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Estas cuentas se darán mensualmente á la junta municipal, y expresarán el número y cantidad de auxilios recibidos, ya en efectos, ya en dinero, y su distribucion.

Las licencias para las cuestaciones domiciliarias y públicas las concederá el alcalde.

Art. 14. Son bienes propios de la Beneficencia cualesquiera que sea su género y condicion, todos los que actualmente poseen, ó á cuya posesion tengan derecho los establecimientos existentes y los que en lo sucesivo adquieran con arreglo á las leyes.

Lo son igualmente las cantidades que se les consignen en los presupuestos generales, provinciales y municipales, segun los

casos.

Art. 15. Se reserva al Gobierno la facultad de crear ó suprimir establecimientos, agregar ó segregar sus rentas en todo ó en parte, previa consulta del Consejo Real, despues de deliberar la junta general respecto de establecimientos generales; las juntas y Diputaciones provinciales respecto de establecimientos provinciales, y las juntas municipales y Ayuntamientos respecto de los municipales.

Tambien podrá el Gobierno usar de iguales facultades respecto de los establecimientos particulares cuyo objeto haya caducado ó no pueda llenarse cumplidamente por la disminución de sus rentas; pero en uno y otro caso deberá oir precisamente al Consejo Real y á los interesados.

Art. 16. La supresion de cualquier establecimiento de Beneficencia, público ó particular, supone siempre la incorporacion de sus bienes, rentas y derechos en otro establecimiento de Beneficencia.

Art. 17. Así en los negocios contencioso-administrativos como en los ordinarios, bien sean actores, bien demandados, los establecimientos de Beneficencia litigarán como pobres.

Art. 18. Los establecimientos de Beneficencia, públicos ó particulares, no admitirán á pobres ó mendigos válidos.

Art. 19. Los establecimientos que pertenecen exclusivamente al patrimonio Real continuarán rigiéndose como hasta aquí por sus reglamentos particulares.

Art. 20. No son objeto de esta ley los establecimientos de Beneficencia no voluntarios, ya sean disciplinarios, ya correccionales.

Art. 21. Quedan derogadas las leyes, Reales decretos, órdenes é instrucciones que se opongan á la presente ley.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y ecle

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siásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez á 20 de Junio de 1849.-YO LA REINA.= El Ministro de la Gobernacion del Reino, el Conde de San Luis.

375.

GOBERNACION.

[20 Junio.] Real órden, preceptuando á los Gefes políticos, que euando den parte al Gobierno de haber negado su permiso para encausar judicialmente á los empleados de Montes, acompañen el testimonio tanto de culpa que el Juez que solicita la autorizacion le haya remitido.

El Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino dice con esta fecha al Gefe político de Cáceres lo siguiente:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del oficio de V. S. fecha 21 de Setiembre, participando para los efectos oportunos haber negado el permiso que solicitaba el juez de primera instancia de Hoyos para encausar al perito agrónomo del tercer distrito de montes de esa provincia, con presencia de lo que resultaba del proceso seguido en dicho Tribunal á consecuencia de una corta fraudulenta de árboles en la dehesa del pueblo de Eljas. Habiéndose servido resolver S. M. que el Consejo Real informase sobre este asunto lo que tuviere por conveniente, y de conformidad con su dictámen, ha tenido á bien mandar que V. S. remita el oportuno tanto de culpa que el referido Juez remitió á ese Gobierno político para pedir aquella autorizacion. Y como se haya notado otras veces la falta de tan importante documento, S. M. quiere que en lo sucesivo cuide V. S. de remitirlo á su debido tiempo, y que este recuerdo se haga tambien á los demas Gefes políticos á fin de que en adelante eviten en tales casos una causa de retardo tan considerable en el curso de la justicia.»>

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1849.-El Subsecretario, Vicente Vazquez Queipo. Señor Gefe político de.....

TOMO XLVII.

14

376.

GOBERNACION.

[20 Junio.] Real órden, recordando el cumplimiento del Real decreto de 18 de Abril de 1848, en que se prohibe que las multas que se impongan por las autoridades se satisfagan de otro modo que en el papel creado al efecto por una de sus disposiciones.

En el Real decreto expedido por el Ministerio de Hacienda con fecha 18 de Abril de 1848, y comunicado á V. S. en 25 del mismo mes y año, se prohibió a todas las autoridades, de cualquiera clase que sean, imponer y recaudar multas en metálico. El Gobierno ha observado que esta disposicion no se cumple en todos los casos con la escrupulosa exactitud que debiera y que reclama el prestigio de las autoridades para evitar sospechas que ofenden su delicadeza y lastiman su decoro. En consecuencia es la voluntad de S. M. que V. S. ejerza la mas exquisita vigilancia para que todas las multas que se impongan por funcionarios dependientes de este Ministerio se satisfagan siempre en el papel creado al efecto por el Real decreto referido, sin consentir bajo ningun pretexto ni motivo, por plausible y filantrópico que aparezca, la menor contravencion á lo mandado en este particular por S. M.

De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1849. San Luis. Sr. Gefe político de.....

377.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[20 Junio.] Real órden, mandando admitir á exámen á ciertos albéitares ó herradores con arreglo á las antiguas ordenanzas.

Accediendo la Reina (Q. D. G.) á las repetidas instancias que han elevado los alumnos que á la publicacion del Real decreto de 19 de Agosto de 1847 se hallaban cursando por pasantía para ser examinados de albéitares-herradores, ó solo de albéitares ó herradores en las subdelegaciones de Veterinaria de las provincias; y teniendo en consideracion, que aun no se hallan del todo establecidas las dos escuelas subalternas mandadas crear en Córdoba y Zaragoza, se ha dignado resolver que hasta el 1 de Octubre de

1850 continúen los subdelegados de provincia admitiendo al exámen de reválida á todos los que lo soliciten, en la forma prevenida por las antiguas ordenanzas de Veterinaria, no obstante lo determinado sobre este particular en la Real órden de 5 de Junio del año pasado, con la sola diferencia de que los aspirantes á albéitares habrán de abonar 1,100 reales vellon por el depósito; 1,000 reales solamente los herradores, y 2,000 los albéitares-herradores, con arreglo á lo que el artículo 15 del mencionado Real decreto dispone para los que pretendan ser examinados en las escuelas. De Real órden lo digo á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1849. Bravo Murillo. Sr. Subdelegado de Veterinaria de.....

378.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS

[20 Junio.] Real órden, resolviendo que los alumnos de la escuela de Veterinaria que hubiesen terminado su carrera con anterioridad al Real decreto de 19 de Agosto de 1847, no se sometan al exámen que previene el artículo 20 del mismo.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las instancias que han elevado varios profesores civiles y militares, procedentes de esa escuela, en solicitud de que se declare que el artículo 20 del Real decreto de 19 de Agosto de 1847 solo debe comprender á los que en lo sucesivo aspiren al título de veterinarios, y de ningun modo á los que terminaron su carrera con anterioridad á aquel decreto, puesto que hicieron sus estudios con arreglo á las disposiciones entonces vigentes, en virtud de las cuales obtuvieron sus respectivos títulos. Enterada S. M., y teniendo en consideracion las razones expuestas por los referidos profesores, así como tambien la necesidad de que para optar estos al nuevo título de profesores veterinarios de primera clase, acrediten en debida forma tener los conocimientos de agricultura y zonomología que el actual Plan exige; se ha dignado resolver que en vez de sujetarse los antiguos veterinarios que en la actualidad aspiren á serlo de primera clase, al exámen que previene el artículo 20 del mencionado Real decreto de 19 de Agosto de 1847, se les obligue únicamente á presentar en esa escuela superior una memoria sobre cualquiera de los puntos que abraza la agricultura y la zonomología, en vista de la cual y prévio el depósito de 320 reales por derechos del nuevo título

si aquella fuere aprobada, se les expedirá este cancelándose el antiguo.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1849. Bravo Murillo.-Sr. Director de la escuela superior de Veterinaria.

379.

GUERRA.

[21 Junio.] Real órden, disponiendo que se observe la de 18 de Enero de 1826, de que acompaña copia, como adicional al artículo 7: capítulo 8: del reglamento de Monte pio militar, sobre las pensiones que corresponden á las viudas, hijos y hermanas de los que mueren por resultas de heridas recibidas en campaña.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Secretario del Tribunal supremo de Guerra y Marina lo siguiente:

que

«La extinguida Junta de gobierno del Monte pio militar, en acordada de 14 de Enero de 1848 hizo presente á este Ministerio, habiendo llamado su atencion los repetidos casos de solicitupromovidas por familias de militares pidiendo pension por la muerte de estos ocasionada de heridas ó padecimientos sufridos en campaña, en los cuales se notaba el trascurso de bastantes años desde el dia en que aquellos recibieron la herida hasta su fallecimiento, consideraba muy necesario el que fuese derogada la Real órden de 12 de Febrero de 4846, por la que se reformó el artículo 7 capítulo VIII del Reglamento del indicado Monte y que quedara en toda su fuerza y vigor el expresado artículo; pero que á fin de no cerrar la puerta á las solicitudes realmente fundadas, creia dicha Junta que podria declararse tener tambien derecho á pension las familias de aquellos que no muriendo al golpe al frente del enemigo, quedasen sin embargo en un estado tal de inutilidad que no pudiesen hacer ningun servicio militar desde el acto de su herida hasta la muerte, sin larga interrupcion ó alivio en su padecer aumentándose su gravedad progresivamente.

Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) como así tambien de lo que informaron acerca del particular la Seccion de Guerra del Consejo Real en 7 de Marzo del año próximo pasado, y ese Tribunal supremo en 5 de igual mes del corriente año, teniendo presente que los abusos á que se contrae la Junta, y que con noble celo trató de reprimir, se hallan ya restringidos por las reglas que como adicionales al expresado artículo 7: del capítulo VIII de dicho Reglamento

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