Imágenes de páginas
PDF
EPUB

fueron consignados en la Real órden de 18 de Enero de 1826; se ha servido resolver S. M.:

4. Que estando vigente esta última disposicion debió entenderse y se entenderá anulada la citada de 12 de Febrero de 1816.

2. Que se reencargue nuevamente la mejor y mas exacta observancia de la mencionada de 48 de Enero de 1826 que en copia se acompaña con tal objeto, bajo el supuesto de que á los profesores del Cuerpo de Sanidad militar que no se arreglen estrictamente á lo mandado en ella para la expedicion de las certificaciones que deben dar, se les exigirá irremisiblemente la responsabilidad con que se les conmina en la regla 73 de la misma.

3! Que toda vez que dicha última Real órden está con la expresion de que sus reglas son adicionales al precitado artículo 7! del capítulo VIII del Reglamento, se entienda que el término de seis meses para las heridas de que habla la regla 22 de ella, y el de uno ó dos años para las comprendidas en la 32, son fijos é improrrogables. Y por fin que con objeto de asegurar el acierto y resolver justa y equitativamente sobre tales reclamaciones, los Gefes de los cuerpos estampen en las hojas de servicio las heridas que reciban los oficiales, expresándose asimismo no solo la accion en que las recibieron, sino tambien la parte del cuerpo en que las tuvieron, el arma que las produjo y el concepto de mas o menos gravedad que expliquen los facultativos encargados de las primeras operaciones de su curacion, debiéndose ademas expresar tambien en las referidas hojas el dia en que los pacientes volviesen á prestar servicio ya restablecidos, y si quedaron totalmente curados.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda y con inclusion de copia de la Real órden de 18 de Enero de 1826. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 24 de Junio de 1849.-El Subsecretario, Félix María de Messina.Señor...

Real orden que se cita.

Deseando el Rey nuestro Señor, que desaparezcan los abusos que su Consejo Supremo de la Guerra ha notado en varios expedientes, con motivo de la expedicion de algunas certificaciones libradas por los facultativos del arte de curar, para acreditar que la muerte de algunos oficiales del Ejército y Real Armada ha sido causada por herida recibida en funcion de guerra ó de sus resultas, estimulados acaso por una piedad mal entendida en las cuales abonan hechos que no estan conformes con la aptitud fisica que posteriormente a las heridas ó contusiones se ha observado en

dichos oficiales, resultando de ello graves perjuicios á los fondos del Monte-pio militar, por las repetidas instancias de varias familias que se apoyan en las indicadas certificaciones para pedir pension en aquel piadoso establecimiento, se ha servido resolver S. M. en 17 de Octubre último, con presencia de las observaciones hechas por el cirujano mayor de los Reales Ejércitos sobre este punto, corroboradas por la Junta superior de la misma facultad de Cirugía, y conforme con lo expuesto por dicho Consejo, que á fin de que las pensiones recaigan en aquellas familias que acrediten sin género de dudas tener un derecho de justicia á ellas, bien por haberse casado con opcion á los beneficios del propio Monte, bien por muerte de sus causantes en alguno de los casos detallados en sus soberanas disposiciones, se observen en lo sucesivo para la expedicion de las certificaciones de los indicados facultativos, las reglas siguientes que servirán de adicional artículo 7 capítulo 8: del Reglamento del citado Monte.

1. Que los facultativos distingan en las certificaciones que dieren, si el enfermo murió de herida ó heridas recibidas precisamente en accion de guerra, ó bien de resultas de estas, ó teniendo una herida; pero causada su muerte por otra cualquiera enfermedad, de que puede ser acometido accidentalmente, como es de un cólico, una apoplegia ú otra de esta clase.

2. Que manifiesten y detallen en dichas certificaciones con claridad todos los síntomas que den á conocer si el ofical murió de la herida ó de sus resultas, expresando tambien su carácter de mortal, peligrosa, grave ó leve, y si el fallecimiento se verificó en el término de seis meses poco mas o menos, especialmente en las heridas peligrosas, que interesan las entrañas contenidas dentro de la cabeza, pecho ó vientre, porque siendo de mas duracion se curan por lo comun.

3. Que tengan presente que las enfermedades crónicas, resultado indefectible de las heridas que han interesado las articulaciones de los miembros, los tendones, ó fracturado los huesos y que el resultado sea la formacion de cáries y úlceras fistulosas, ó que no se hayan podido sacar los cuerpos extraños, son de larga curacion, progresa la enfermedad sin interrupcion, y causan al fin la muerte por la absorcion del pus, con fiebre lenta continua, demacracion, sudores colicuativos y diarreas, verificándose estos síntomas infaliblemente en el espacio de uno ó dos años; y caso que falleciese el paciente sin estos expresados síntomas, que son inseparables á las precitadas heridas, podrá atribuirse casi seguramente su muerte á otra enfermedad accidental que acaso sobrevendrá, pero que no será el resultado de la herida.

4.a Que se observe si los síntomas y padecer del enfermo son permanentes desde el acto de la herida hasta su muerte, sin larga interrupcion ó alivio, aumentándose su gravedad progresivamente, sin que el paciente haya podido estar apto durante él para hacer ningun servicio militar.

5. Que para ser válidas las certificaciones à fin de obtener las viudas y huérfanas la pension en el expresado Monte, deberán ser precisamente dadas por uno, dos ó mas profesores, que sirvan ó hayan servido en el cuerpo de Cirugía militar, pues que estos son los inteligentes en la materia y hacen un estudio particular científico de esta clase de enfermedades, como tan comunes en las acciones de guerra y en los grandes hospitales que se forman en campaña.

6. Que estas certificaciones se den juramentadas, bajo la mas estrecha responsabilidad, con cargo á los profesores que las dieren. 7.3 Que en los casos dudosos siempre que el Consejo tuviese por conveniente pedir informe al Cirujano mayor de los Reales Ejércitos, este, si le pareciese bien, con presencia de los antecedentes y certificaciones de los facultativos que asistieron al herido, llame y convoque á los consultores, y examinando el expediente con toda prolijidad, manifieste al tribunal la certeza de la muerte del herido de resultas de sus heridas; y no siendo así, el Consejo de la Guerra pueda exigir la responsabilidad á los que la dieren, formándoles causa, si le pareciese justo.

De acuerdo del mismo Consejo lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 18 de Enero de 1826.-Es copia.

380.

HACIENDA.

[21 Junio.] Ley, preceptuando que los presupuestos y proyecto de ley que los acompaña, regirán como ley del Estado en el corriente año, comprendiendo en la parte de reintegros la partida de 360,000 reales para la suscripcion á los Códigos que publica la Sociedad titulada La Publicidad; y autorizando al Gobierno para que pueda contratar un empréstito de 24 millones de reales que se aplicarán á la construccion de las líneas telegráficas y á la mejora de cárceles y otros establecimientos correccionales.

Su Magestad la Reina se ha servido mandar que se imprima, publique y circule la ley siguiente:

Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

los

Artículo único. Los presupuestos y proyecto de ley que acompaña, sometidos por el Gobierno á la aprobacion de las Córtes, regirán como ley del Estado en el corriente año de 1849, conforme los ha presentado la comision del Congreso, comprendiendo tambien en la parte de reintegros la partida de 360,000 reales pedida por el Gobierno en el capítulo XI para la suscripcion á los Códigos que publica la sociedad titulada La Publicidad.

Se autoriza al Gobierno para que pueda contratar un empréstito de 24 millones de reales, que se aplicarán á la construccion de las líneas telegráficas y á la mejora de cárceles, presidios y otros establecimientos correccionales, cuyos intereses se satisfarán con los cuatro millones que en el actual presupuesto se asignan para ambos efectos.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Aranjuez à 21 de Junio de 1849.-YO LA REINA. EI Ministro de Hacienda, Alejandro Mon.

=

[blocks in formation]

PROYECTO DE LEY

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS É INGRESOS PARA EL AÑO DE 1849.

ARTICULO 1 Los gastos ordinarios del Estado para el presente año de mil ochocientos cuarenta y

nueve se fijan en la cantidad de mil ochenta y ocho millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y tres reales vellon, para cuyo pago se asignan al Gobierno los créditos que resultan en los capítulos que se expresarán.

ART. 2: De la misma manera se fijan en ciento treinta y ocho millones quinientos veinte y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro reales vellon los gastos extraordinarios para dicho año, con arreglo á los créditos que tambien se expresan en los capítulos y presupuestos siguientes:

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

45.900,000
1.218,330

3:

Sueldos y gastos del Ministerio de Estado.

[ocr errors]

Id. del de Gracia y Justicia.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »