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Art. 9 Los extrangeros pueden ser accionistas del Banco, y tomar parte en todas las operaciones de cambio y de giro; pero no obtendrán cargo alguno en su gobierno y administracion si no tuvieren domicilio en el reino y carta de naturalidad con arreglo á las leyes.

Art. 10. Los fondos pertenecientes á extrangeros que existen en el Banco no estarán sujetos á represalias en caso de guerra con sus respectivas Potencias.

Art. 11. Un año antes de espirar el término de los veinte y cinco de duracion que tiene concedido el Banco, podrá proponer el Gobierno á las Córtes su continuacion si la junta general de accionistas lo solicitase.

Art. 12. En caso de que antes de cumplirse los veinte y cinco años de la duracion del Banco, quedase reducido á la mitad de su capital, se verificará inmediatamente la disolucion y liquidacion de la sociedad que constituye este establecimiento.

Art. 43. El Banco se ocupará en descontar, girar, prestar, llevar cuentas corrientes, ejecutar cobranzas, recibir depósitos, contratar con el Gobierno y sus dependencias competentemente autorizadas, sin que el establecimiento quede nunca en descubierto. Art. 14. No podrá el Banco hacer préstamos bajo la garantía de sus propias acciones. Tampoco podrá negociar en efectos públicos.

Art. 15. El premio, las condiciones y garantías de las operaciones expresadas en el artículo 13 se fijarán en cada caso por el Banco, conforme á lo que prevengan los reglamentos del mismo. A los préstamos sobre efectos públicos precederá una resolucion que fije tambien el valor de los efectos sobre que hayan de verificarse. Esta resolucion se renovará cada quince dias cuando

menos.

Art. 16. El Gobierno de S. M. nombrará un gobernador para el Banco. El Banco se dividirá en dos secciones, una de emision y otra de descuentos. Al frente de cada una de ellas habrá un subgobernador de nombramiento Real.

Art. 17. La junta general de accionistas del Banco elegirá el consejo de gobierno. Este por medio de tres de sus individuos, tendrá todas las atribuciones necesarias para garantir eficazmente los intereses de los accionistas, de tal modo que ningun descuento ni operacion se haga sin su consentimiento.

Art. 18. El Consejo Real conocerá en lo sucesivo de todas las infracciones de las leyes y reglamentos que rigen en el Banco, menos de aquellos cuyo conocimiento corresponde segun las leyes del reino á los tribunales de justicia.

Art. 19. El Gobierno hará formar con arreglo á las precedentes bases los nuevos estatutos que han de regir al Banco.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez á 4 de Mayo de 1849.-YO LA REINA.—EI Ministro de Hacienda, Alejandro Mon.

272.

HACIENDA.

[4 Mayo.] Real órden, mandando restablecer las Tesorerías de Rentas y Depositarías de partido en las provincias donde los Intendentes no encuentren personas que quieran aceptar el cargo de comisionados del Tesoro ó sustituir á los que por cualquier motivo cesen en el desempeño de estas funciones.

La Reina ha tenido á bien mandar que en las provincias donde los Intendentes no han encontrado personas que acepten el cargo de comisionados del Tesoro, ó donde en lo sucesivo no haya quienes reemplacen á los que habiéndolo aceptado ahora cesaren por cualquier motivo en su desempeño, se restablezcan las Tesorerías de Rentas y Depositarías de partido suprimidas por Real órden de 30 de Diciembre de 1845; verificándose su reorganizacion con arreglo á las adjuntas plantas aprobadas por S. M. con esta fecha, y comunicando esa Direccion y la Contaduría general del Reino las disposiciones convenientes para que las referidas Tesorerías empiecen á ejercer sus funciones desde 19 de Junio inmediato, en los mismos términos que lo ejecutaban antes de su supresion y con las formalidades establecidas por las Reales instrucciones y órdenes vigentes.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1849. Mon.-Al Director general del Tesoro público.

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273.

CONTADURIA GENERAL DEL REINO.

[4 Mayo.] Circular remitiendo á las Intendencias del reino ejemplares de las cuentas de gastos públicos nuevamente impresas, y haciendo varias advertencias para evitar dudas en la redaccion de las mismas.

Las alteraciones introducidas en la redaccion de los presupuestos de gastos del año de 1848, adoptadas tambien en los presen

tados á las Córtes para el año de 1849 y la organizacion dada á los impresos de las cuentas de caudales circulados para el servicio del mismo año, han hecho necesaria una impresion nueva de las cuentas de gastos públicos que esté en armonía con unos y otras.

Al dirigir á V. S. adjuntos los ejemplares que se designan al márgen, para que se sirva distribuirlos á las oficinas de esa provincia á quienes corresponden, le encarece esta Contaduría general, que con objeto de evitarles dudas en la redaccion de dichas cuentas y de que no se entorpezca su envío á la misma, se sirva V. S. hacerles las advertencias siguientes:

4. Las cantidades que figuren en la columna de Obligaciones pendientes de pago en fin del mes anterior han de guardar completa conformidad parcial y totalmente con las de la cuenta anterior. 2.2 Se comprenderán en la de Obligaciones reconocidas y de→ vengadas únicamente las que se hallen en este caso.

3. La de Aumentos por rectificaciones es para comprender todas las alteraciones que deban aumentar los créditos por subsanacion de equivocaciones padecidas al practicar las liquidaciones y por averiguacion y reconocimiento de débitos anteriores.

4. En la de Obligaciones trasladadas de otros ramos ó capitulos se comprenderán los créditos de nueva entrada que sean de abono en virtud de ceses, y los que correspondan á los interesados que varían de clase dentro de las que corresponden á la cuenta de una misma Administracion ó seccion de Contabilidad. 5. Las dos columnas de Pagado han de guardar entera conformidad parcial y totalmente con las respectivas datas de las cuentas de caudales, así en formalizaciones como en efectivo. Se figurará en aquellas solo lo que se date en estas en virtud de nóminas y libramientos.

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6. La de Bajas por rectificaciones es para subsanar las equivocaciones que se hayan padecido en las liquidaciones practicadas, y para comprender los créditos que se amorticen por falta de acreedor legitimo, por compensaciones que no figuren en cuentas de caudales y por cualquiera otra causa imprevista.

7. En la de Obligaciones trasladadas á otros ramos ó capitulos se datarán todos aquellos créditos que por cese se trasladan á otra provincia, ramo ó Administracion, y los que varíen de clase sin dejar de ser intervenidos por la misma seccion de Contabilidad ó Administracion que da la cuenta.

8 Las Obligaciones pendientes de pago para el mes inmediato que son las restas que parcial y totalmente arroje la comparacion de los totales del Haber con el Debe, han de estar enteramente conformes con las que se estampen en la cuenta siguiente en su

primera columna de Obligaciones pendientes de pago en fin del mes

anterior.

9. En la clasificacion de conceptos se seguirá estrictamente el órden de capítulos, artículos y conceptos marcados en las cuentas: solo se aumentarán renglones manuscritos para comprender obligaciones enteramente nuevas que no sean aplicables á ninguno de aquellos.

10. Las calificaciones del Debe por créditos del año anterior y por créditos de 1849 (ó sea del corriente año) se harán por las épocas en que naturalmente se devenguen las obligaciones: corresponden á los primeros todos los créditos hasta fin de 1848, aun cuando por no haberse conocido oportunamente haya que acreditarlos en 1849.

11. Se comprenderán en los respectivos artículos de Derechos vivos de las clases pasivas, tanto por atrasos como por corrientes, únicamente aquellos individuos y clases que devengan, perciban ó no; y en los de Derechos caducados solo aquellos que han cesado en el devengar y continúan cobrando hasta extinguir sus créditos como tales pasivos.

12. Cuando un individuo ú obligacion pasiva cesa de devengar, se datará su crédito en la seccion de derechos vivos, renglon respectivo y columna de bajas por rectificaciones, y se cargará en la de derechos caducados en el renglon correspondiente y columna de aumentos por rectificaciones.

Los créditos por derechos caducados se considerarán siempre en la division de valores del año de la cuenta aun cuando procedan de atrasos.

13. Los créditos por atrasos de haberes de empleados activos que fallecen ó cesan en el goce de sus derechos, se considerarán siempre en créditos del año de la cuenta, y consistirán en los que resulten á favor de los interesados por sus respectivos destinos y que no hayan percibido hasta el dia en que cesen de devengar. El pase de ellos al capítulo expresado se ejecutará datándolos en los respectivos renglones de las clases en que los devengaron y columna de bajas por rectificaciones, y cargándolos con la debida clasificacion en el ya citado capítulo de Reintegros, atrasos y pagos afectos al producto de las rentas y columna de Aumentos por rectificaciones.

14. Las dos relaciones de créditos y débitos por monjas en clausura que deben formar y acompañar á sus cuentas las secciones de Contabilidad, han de ser redactadas con sujecion á los modelos que tambien acompañan.

Al propio tiempo espera esta Contaduría general que V. S. se

servirá encargar muy particularmente á dichas oficinas la mayor exactitud en el envio de las expresadas cuentas, y que para simplificar en lo posible el trabajo redacten una sola por los cuatro primeros meses de este año, y en lo sucesivo una por cada mes.

Del recibo de la presente y de los impresos ya citados espera tambien la Contaduría general el oportuno aviso de V. S. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1849.-José María Lopez.=Sr. Intendente de la provincia de.....

274.

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

[ Mayo.] Circular, ordenando que las parejas de la Guardia civil que conduzcan presos militares, formalicen las justificaciones de revista de estos en los puntos donde pernocten el dia 1.o de cada mes, y autorizadas por el alcalde las remitan sin demora á los cuerpos á que los presos correspondan, con sobre á los encargados del detal.

El Excmo. Sr. Director general de Caballería, con fecha 30 del pasado me dice lo que sigue:

Excmo. Sr.: El Coronel del regimiento de Numancia, 14 del arma de mi cargo, en 27 del actual me dice lo que copio.= «Excmo. Sr. El segundo comandante gefe del detal de regimiento de mi mando, con fecha de hoy me dice lo siguiente. El órden que hasta aquí se sigue con los presos militares que conducen las parejas de la Guardia civil, ofrece á cada instante dilaciones y entorpecimientos en el ramo de contabilidad de los cuerpos; porque en las marchas que hacen no pasan la revista de comisario, quedando por consiguiente A. en los extractos, sin accion al haber, raciones y gratificaciones que les corresponden; así es, que para que tanto los individuos como el regimiento no lo pierdan, he tenido que valerme del arbitrio de oficiar á los alcaldes de los pueblos donde aparece haber pernoctado el dia 1 segun el pasaporte que presentan á su llegada, en reclamacion de las justificaciones de revista, como ha sucedido recientemente con el desertor Juan Pedro Martinez, que en 1o de Marzo pernoctó en Ocaña, y Antonio de la Osa en Villa del Rio en 1o del actual; pero no siempre se pueden adquirir estos documentos, por cuanto unos no entregan el pasaporte á su arribo, y otros por no contestar las autoridades civiles á quienes se dirigen. Para evitar en lo sucesivo estos inconvenientes entiendo sería muy del caso, que las parejas de la Guardia civil que conduzcan presos militares, desde los puntos en

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