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peranza, en solicitud de que la maquinaria que ha de venir de Inglaterra con destino al beneficio del mineral de estaño, adeude los mismos derechos que señala para la dedicada á elaborar productos agrícolas del país la Real órden de 5 de Marzo último. En su vista, y de conformidad con lo manifestado por la Direccion general de Aranceles, S. M. se ha servido mandar que la maquinaria destinada á la explotacion de minas, satisfaga á su entrada en el reino el derecho de 1 por ciento sobre avalúo en bandera nacional, y el 3 por ciento en extrangera, atendida su grande analogía con la que se cita. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1849. Mon.- Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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281.

DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES DIRECTAS.

[7 Mayo.] Circular, declarando que los empresarios de Boletines oficiales de las provincias solo deben pagar por subsidio el medio por ciento del importe de su contrata.

Con fecha 3 del presente ha comunicado esta Direccion al Señor Intendente de Ciudad-Real la órden que sigue:

Enterada esta Direccion general del expediente promovido por D. Victoriano Malaguilla, quejándose de que se le haya matriculado para pagar la contribucion del subsidio industrial en la clase de editores de periódicos por tener á su cargo el Boletin oficial de esa provincia, ha resuelto que como empresario de este periódico solo debe satisfacer el medio por ciento del importe de su contrata conforme á la tarifa número 2, unida al Real decreto de 3 de Setiembre de 1847 y á lo prevenido en el de 19 de Mayo de 1848.

Y lo dice á V. S. la Direccion para su noticia y efectos correspondientes. Y la traslada á V. S. para los mismos fines. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1849.-José Sanchez Ocaña. Sr. Intendente de.....

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282.

DIRECCION GENERAL DEL TESORO PÚBLICO.

[7 Mayo.] Circular, disponiendo que los huérfanos de empleados que fallecen en clase pasiva que soliciten la declaracion del derecho á dos mesadas de supervivencia, deben acompañar á sus instancias los documentos que se indican.

Observando esta Direccion que los expedientes que se la remiten para la declaracion del derecho á dos mesadas de superviven

cia que deben percibir los huérfanos de empleados que fallecen en clase pasiva, carecen de la suficiente justificacion de la orfandad de los interesados, ha tenido á bien recordar á V. S. para que lo haga á las oficinas de esa provincia, que siendo dichas mesadas equivalentes á la pension de Monte pio que les corresponderia si los causantes les hubieran dejado derecho á ella, solo se consideran huérfanos los hijos que no hayan cumplido veinte años, ni hayan tomado estado entrando en sacerdocio, casándose ú obtenido destino con sueldo pagado por la Hacienda pública, con la sola excepcion de los dementes ó imposibilitados, siempre que la demencia ó imposibilidad para ganar el sustento, legalmente calificada, proceda de edad anterior a la expresada, así como las hijas que continuarán con derecho a ellas sin limitacion de edad, hasta que contraigan matrimonio, segun está fijado por los artículos 18, 19 y 20 de la Real instruccion para declaracion de pensiones de viudedad, circulada de Real órden en 26 de Diciembre de 1831.

En su virtud dispondrá V. S. que á las reclamaciones de dichos huérfanos acompañen precisamente, ademas de las partidas de defuncion del causante y de bautismo de los interesados, otra de su estado y justificacion de la demencia ó imposibilidad de los que hayan pasado de los veinte años, así como de haberla contraido antes de cumplirlos; y en las viudas los mismos documentos, excepto la fe de bautismo á la que sustituirán con justificacion de tener á su cargo la tutoría de los hijos menores y de hallarse educándolos y sustentándolos.

Al evacuar su informe en esa provincia la dependencia que corresponda, deberá citar las órdenes en cuya virtud ha de concedérseles ó negárseles el derecho á su percibo, con las observaciones que crea conducentes, y acompañará precisamente copia autorizada de la órden de consignacion de pago del haber del causante para que puedan resolverse los expedientes con la suficiente instruccion.

Espero que V. S. hará por su parte observar estas disposiciones en los casos que ocurran, dando conocimiento de ellas á quien corresponda, así como acusarme el recibo de esta circular. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1849. Pablo de Cifuentes. Sr. Intendente de la provincia de.....

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283.

GOBERNACION.

[7 Mayo.] Real órden, pidiendo á los Gefes políticos un informe detallado de los intereses agrícolas creados en sus respectivas provincias para la roturacion de baldíos, de la extension, número y rendimiento de estos, y de otros particulares concernientes á esclarecer el proyecto de ley sobre esta materia que ha sido aprobado por el Congreso de Diputados.

Razones de conveniencia pública, la creacion de grandes intereses agrícolas, reclamaciones particulares y los informes de muchos Gobiernos políticos dieron ocasion al proyecto de ley últimamente presentado á las Córtes por el Gobierno para legitimar aquellas roturaciones que durante la guerra civil y en medio de los trastornos á ella consiguientes se ejecutaron en los terrenos baldíos realengos o de los pueblos, sin la autorizacion competente y contra lo dispuesto por leyes anteriores. Conciliar con el desarrollo de la agricultura los derechos de los pueblos; reconocerlos y aumentar sus recursos imponiendo sobre las nuevas roturaciones un cánon á su favor; acallar los temores de infinitas familias; salir, en fin, de un estado embarazoso é irregular sin que fuesen coartados los notables adelantos del cultivo, ni padeciesen menoscabo los intereses de los verdaderos propietarios, tal ha sido el objeto que el Gobierno se ha propuesto, excluyendo de la gracia concedida á los roturadores todos aquellos terrenos que por sus circunstancias particulares se creyesen necesarios á los pueblos. El proyecto de ley, aprobado ya por el Congreso de Diputados con algunas ligeras modificaciones que no alteran su esencia, lo está igualmente por la comision del Senado encargada de examinarle. Mas todavía para que la discusion en este cuerpo colegislador sea tan luminosa como es importante el fin que S. M. se propone, se ha servido disponer que V. S. informe con la mayor brevedad posible sobre los puntos siguientes:

1. Si las roturaciones de que trata el proyecto de ley mencionada, han creado grandes intereses agrícolas, y á qué frutos están destinados

2 Cuál es su extension, su número y rendimiento aproximadamente.

3 Si los terrenos roturados corresponden á los baldíos realengos ó á los de los pueblos, y cuáles eran sus circunstancias antes de meterse en cultivo.

TOMO XLVII.

3

4 Qué terrenos estaban destinados al arbolado, y si eran susceptibles de criarse.

5. Cuáles son los que impiden el uso de alguna servidumbre pública ó aprovechamiento que se considere absolutamente indispensable para el mejor servicio público.

6. En qué época se verificaron las roturaciones, antes ó despues del decreto de las Córtes de 13 de Mayo de 1847.

Y 7: Qué clase de personas las realizaron, y si se hallan dedicadas á la labranza.

S. M. espera del acreditado celo de V. S. que nada omitirá para la pronta adquisicion de estos datos, y para que sean tan cumplidos y exactos como su importancia reclama; emitiendo al mismo tiempo su opinion acerca de las ventajas ó inconvenientes del nuevo proyecto de ley con aplicacion á esa provincia.

De Real órden lo digo 'á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1849. San Luis. Sr. Gefe político de.....

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284.

GRACIA Y JUSTICIA.

[8 Mayo] Ley, autorizando al Gobierno para que con acuerdo de la Santa Sede, en todo aquello que fuere necesario ó conveniente, verifique el arreglo general del clero.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; Que las Córtes han decretado Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1 Se autoriza al Gobierno para que con acuerdo de la Santa Sede, en todo aquello que fuere necesario ó conveniente, verifique el arreglo general del clero, y procure la solucion de las cuestiones eclesiásticas pendientes, conciliando las necesidades de la Iglesia y del Estado.

Sin perjuicio de cuanto sea oportuno para conseguir el fin propuesto, y de que el Gobierno obre con la libertad que corresponde en las negociaciones con la Santa Sede en el arreglo general indicado, tendrá presente las siguientes bases:

1a Establecer una circunscripcion de diócesis que se acomode, en cuanto sea posible, á la mayor utilidad y conveniencia de la Iglesia y del Estado, procurando la armonía correspondiente en el número de las iglesias metropolitanas y sufragáneas.

23 Organizar con uniformidad, en cuanto sea dable, el clero catedral, colegial y parroquial, prescribiendo los requisitos de aptitud é idoneidad, así como las reglas de residencia é incompatibilidad de beneficios.

32 Establecer convenientemente la enseñanza é instruccion del clero, y la organizacion de seminarios, casas é institutos de misiones, de ejercicios y correccion de eclesiásticos, y dotar de un clero ilustrado y de condiciones especiales á las posesiones de Ultramar y demas establecimientos que sostiene la nacion fuera de España.

42 Regularizar el ejercicio de la jurisdiccion eclesiástica, robusteciendo la ordinaria de los Arzobispos y Obispos, suprimiendo las privilegiadas que no tengan objeto, y resolviendo lo que sea conveniente sobre las demas particulares exentas.

52 Resolver de una manera definitiva lo que convenga respecto de los institutos de religiosas, procurando que las casas que se conserven añadan á la vida contemplativa ejercicios de enseñanza ó de caridad.

Art. 2

El Gobierno dará cuenta á las Córtes del uso que hiciere de esta autorizacion.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez á 8 de Mayo de 1849.-YO LA REINA.= El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

285.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[8 Mayo.] Real órden, mandando plantear provisionalmente un portazgo entre esta corte y Getafe en la carretera de Toledo.

Ilmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo propuesto por el ingeniero gefe del distrito de Madrid acerca de la situacion del portazgo mandado establecer por Real órden de 17 de Abril próximo pasado en la parte ya concluida de la carretera de Toledo entre esta córte y Getafe, se ha servido S. M. resolver que se plantee provisionalmente desde luego, con un arancel de dos leguas, en la venta de Pradolongo ó á su inmediacion, dejando libre la avenida del campo de Villaverde solo para los vecinos de este pueblo, pero

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