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Art. 16. El ingreso en el profesorado de las escuelas normales se verificará mediante oposicion; los ascensos en el mismo se concederán por el Gobierno en la forma siguiente:

Los directores de las escuelas superiores se nombrarán de entre los segundos maestros de las mismas, ó los directores de las escuelas elementales.

Estos últimos se elegirán entre los segundos ó terceros maestros de las escuelas superiores.

Los segundos maestros serán nombrados de entre los terceros, y las vacantes que estos dejen se sacarán á público concurso. Art. 17. Para ser admitido á oposicion se necesita presentar los documentos siguientes:

4 La fe de bautismo legalizada.

2 El título de maestro de escuela normal, obtenido como alumno de la escuela central de Madrid. No obstante, los alumnos procedentes de las escuelas superiores, y que hubieren estudiado en ellas los tres años completos, podrán tambien presentarse á oposicion, siempre que sean habilitados para ello en virtud de un exámen extraordinario que habrán de sufrir en la central.

3 Una certificacion del alcalde y del cura párroco de su domicilio, que acredite su buena conducta.

Art. 18. La oposicion se hará en Madrid ante un tribunal compuesto del director de la escuela central, presidente; un maestro de la misma, dos inspectores generales y otro profesor con título superior, nombrados todos por la Direccion general de Instruccion pública.

Art. 19. Los ejercicios serán tres:

1. Un discurso escrito en el espacio de veinte y cuatro horas, con incomunicacion absoluta, sobre un punto elegido por el candidato, de tres sacados á la suerte.

Los puntos sorteables serán veinte, correspondientes todos á las materias que abraza la instruccion primaria superior.

La lectura del discurso durará media hora por lo menos, y por espacio de otra media hora se harán objeciones por los contrincantes ó por los jueces, si no hubiere mas que un solo opositor.

2. Un exámen de preguntas sacadas á la suerte de entre cincuenta correspondientes á las mismas materias. Este exámen durará una hora: sin embargo, no se dará por concluido sin que el opositor haya respondido á nueve preguntas.

3. Ejercicios prácticos, que consistirán en explicaciones verbales sobre la pedagogía y métodos de enseñanza y su aplicacion en la escuela prática. Estos ejercicios, dispuestos de antema

no por el tribunal, durarán tambien una hora, debiendo responder el candidato á cuantas preguntas le hagan los jueces acerca de ellos.

Al propio tiempo que el candidato deposite el discurso, que ha de servir para el primer ejercicio, presentará tambien una muestra de letra bastarda española, ejecutada por él antes de las oposiciones y cuando se verifique el ejercicio práctico, escribirá á continuacion de ella y en el mismo carácter y en presencia del tribunal, lo que le dicte uno de los jueces.

Art. 20. En todo lo demas estas operaciones se sujetarán á las formalidades y trámites prevenidos en el reglamento general de instruccion pública para las oposiciones á las cátedras de los establecimientos públicos de enseñanza.

Art. 21. Lo preceptuado en los anteriores artículos, respecto de oposiciones, no tendrá efecto sino en las vacantes que ocurran despues que el Gobierno haya provisto por primera vez las plazas, teniendo en consideracion los méritos de los actuales maestros, y de los alumnos de las escuelas normales, con derecho á ser colocados.

Art. 22. Los eclesiásticos encargados de la enseñanza moral y religiosa serán nombrados en todas las escuelas normales por el Gobierno, prefiriéndose á los que tengan título de regente en esta asignatura.

Art. 23. Las plazas de regentes de las escuelas prácticas se proveerán mediante oposicion, á que convocará el respectivo Ayuntamiento siempre que ocurra la vacante. El tribunal y los ejercicios serán los que están prescritos para las escuelas comunes; y el nombramiento se comunicará al Gefe político para su aprobacion, dándose parte al Gobierno.

Art. 24. Los auxiliares ó pasantes de las mismas escuelas prácticas se nombrarán tambien por los Ayuntamientos, oyendo primero al regente.

Art. 25. Habrá en las escuelas normales un conserje-portero, cuyo sueldo no pasará en las superiores de 4,000 reales y de 3,000 en las elementales. Se nombrarán por los Rectores, á propuesta de los directores de las escuelas.

Los demas dependientes ó domésticos serán de libre nombramiento de estos últimos, y su número y sueldos se fijarán en los presupuestos de los establecimientos.

Art. 26. Los maestros de las escuelas normales de ambas clases, los regentes de las escuelas prácticas, y los eclesiásticos encargados de la enseñanza religiosa, no podrán ser separados de sus plazas, sino del modo establecido en el plan general de Estudios para los catedráticos de las Universidades é Institutos.

TITULO V.

DE LAS DIFERENTES CLASES DE ALUMNOS, Y DE SU ADMISION.

Art. 27. Los alumnos de las escuelas normales serán de cuatro clases:

1 Aspirantes á maestros de instruccion primaria.

2a Alumnos libres, ó los que sin dedicarse al magisterio deseen adquirir el todo ó parte de los conocimientos que en estos establecimientos se suministran.

3a Los niños concurrentes á la escuela práctica.

43 Los maestros ya establecidos que quieran asistir á la normal para perfeccionar sus conocimientos.

CAPITULO I.

Aspirantes á maestros.

Art. 28. Todo alumno externo de la clase de aspirantes á maestros en las escuelas normales pagará ochenta reales por derechos de matrícula al año; la mitad al tiempo de inscribirse en ella, y la otra mitad antes de acabarse el curso, sin cuyo requisito no será admitido á exámen.

Art. 29. Estos alumnos, para ingresar en la escuela, deberán presentar los documentos siguientes:

1 Su fe de bautismo legalizada, por la que acredite tener la edad señalada en el art. 7.o del Real decreto orgánico de estas escuelas.

2. Un atestado de buena conducta, firmado por el alcalde y el cura párroco de su domicilio.

3 Certificacion de un facultativo, por la que conste que el aspirante no padece enfermedad alguna contagiosa. Tampoco se admitirá á los que tengan defectos corporales que los inhabiliten para ejercer el magisterio.

4. Autorizacion por escrito del padre, tutor ó encargado para que siga la carrera.

5. Siempre que el padre, tutor ó encargado del aspirante no resida en el pueblo donde se halle establecida la escuela normal, habrá de abonarle un vecino con casa abierta, con quien se entenderá el director en todo cuanto concierne al mismo alumno.

Art. 30. A la admision deberá igualmente preceder un exámen sobre las materias que abraza la instruccion primaria ele

mental completa, y no se recibirá al aspirante sin que pruebe hallarse suficientemente instruido para poder seguir con fruto las lecciones de la escuela.

Art. 31. Los alumnos externos, que hubieren cursado algun año en una escuela normal, podrán pasar á otra para seguir en ella su carrera, presentando su certificado de exámen y aprobacion en aquella, acompañado de los documentos que expresa el artículo 29, y de su hoja de estudios.

Art. 32. Todo alumno aspirante á maestro que, habiendo estudiado un año ó dos en escuela normal elemental, quiera ser admitido al segundo ó tercero de una escuela superior, deberá ademas de reunir los requisitos que exigen los artículos anteriores, sujetarse en esta á un exámen de las materias que hubiere aprendido, y ser aprobado por el tribunal de censura.

Art. 33. El tribunal de censura en todos los casos anteriores se compondrá: en Madrid, de los tres maestros de la escuela central, presidiendo el mas antiguo; en las normales superiores, del director, presidente, del maestro segundo ó tercero, y del regente; y en las elementales, del maestro director y del regente. Art. 34. Los alumnos internos serán pensionistas ó pensionados.

Son pensionistas los que se sostienen á su costa. Estos pagarán la misma pension que para los demas haya señalado el Gobierno.

Son pensionados los que se sostienen á costa del Gobierno, de las provincias, de los Ayuntamientos ó de otras corporaciones. Ninguna de estas dos clases pagará derechos de matrícula, los cuales se suponen embebidos en la pension.

Art. 33. Los alumnos pensionistas presentarán los mismos documentos que los externos, y estarán sujetos para su admision á iguales formalidades.

Art. 36. Siempre que haya de proveerse alguna vacante de alumno pensionado, se anunciará esta en la Gaceta por la Direccion general de Instruccion pública si corresponde al Gobierno, y en el respectivo Boletin oficial, por el Gefe político, si corresponde á una provincia; dándose el término de un mes para que los aspirantes presenten sus memoriales, que habrán de acompañar con los documentos, 1, 2, 3 y 4 del art. 29, y una justificacion de pobreza.

Art. 37. Terminado el plazo, se verificará entre los aspirantes un concurso para conceder la vacante al que mejor la merezca por su aptitud y conocimientos.

El ejercicio consistirá en un exámen de preguntas, que sufrirá

cada aspirante por espacio de una hora, sobre todas las materias de la instruccion primaria elemental completa, en una muestra de su letra, ejecutada por él anteriormente, y en otra que escribirá delante de los jueces, dictándole uno de ellos.

Los jueces del concurso serán los señalados en el artículo 33; y en las provincias donde no hubiere escuela normal, el inspector presidente y dos profesores de instruccion primaria nombrados por el Gefe político.

Art. 38. Las corporaciones que quieran pensionar algun alumno, lo elegirán del modo que tengan por conveniente; pero el nombrado habrá de presentar los documentos indicados, y sujetarse al exámen previo.

Art. 39. Todo pensionado que por su desaplicacion, ineptitud ó mala conducta se muestre indigno de pertenecer al profesorado, será despedido de la escuela; pero la expulsion no se verificará sino con aprobacion del Gobierno, previo expediente que se formará al efecto.

Art. 40. Los alumnos internos de ambas clases deberán llevar á la escuela el ajuar que señala el reglamento interior de cada establecimiento.

A los pensionados se les suministrarán los libros y cuanto necesiten para el estudio; los demas habrán de costearse estos objetos.

CAPITULO II.

Alumnos libres.

Art. 44. Los alumnos libres se matricularán para aquellas asignaturas á que gusten asistir. Se admitirán desde catorce años hasta treinta, y no estarán sujetos á mas requisitos que á la exhibicion de su fe de bautismo, y á la presentacion por su padre, tutor ó persona que los abone.

Art. 42. Estos alumnos pagarán en el acto de matricularse veinte reales por cada una de las clases á que intenten asistir. Art. 43. Los alumnos libres serán todos externos.

CAPITULO III.

Niños concurrentes á la escuela práctica.

Art. 44. Los niños que se admitan en la escuela práctica, no bajarán de seis años para la primera seccion, ni de siete para la segunda. Deberán exhibir su fe de bautismo y ser presentados por sus padres, tutores ó encargados.

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