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8. Las cinco facturas generales de las series A B C D y E, se reasumirán por las mismas tesorerías ó comisiones del Tesoro, con la conformidad de las secciones de Contabilidad, en una carpeta que llevará el número que le corresponda en la cuenta, y cuyo importe total es el que debe datarse en ella, expresando: primero, el número del libramiento de cada factura general: segundo, el número de cupones recogidos; y tercero, su importe.

9. Para que los libramientos puedan acompañar á las facturas generales, que deben formarse mensualmente, se extenderán en cada semana uno por las facturas parciales y cupones de cada serie que se recojan, es decir, que al fin del mes sean cuatro libramientos por las respectivas á la serie A, cuatro por la serie B, y así de las demas.

10. En las cuentas de caudales se comprenderán estas datas con el título de Reintegros, atrasos y pagos afectos al producto de las rentas. Intereses de los billetes de la emision de cien millones.

44. Las secciones de Contabilidad comprenderán en las certificaciones de arqueo semanales que remiten á esta Direccion y Contaduría general, las cantidades satisfechas por los cupones del segundo semestre, bajo el título de Conceptos eventuales.

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Y lo comunican á V. para su noticia y cumplimiento, sirviéndose avisar el recibo de esta circular. Dios guarde á V. chos años. Madrid 9 de Agosto de 1849.-Pablo de Cifuentes.= P. S. Francisco Sanchez Roces.-Señor.....

PROVINCIA DE.....

Letra A.

Mes de.....

de 1849.

FACTURA general de los cupones de la Serie A, pagados en el

expresado mes, los cuales acompañan originales con los libramientos en cuya virtud se formalizó su pago, y con las carpetas con que fueron presentados por los interesados.

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535.

GUERRA.

[10 Agosto.] Real órden, dictando disposiciones para la inspeccion de los cuarteles por la comision permanente de salubridad pública.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Valencia lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 5 de Marzo último, en la cual da cuenta de las comunicaciones habidas con el Gefe político de esa provincia y alcalde de esa capital, con motivo de haber solicitado este último diese V. E. las órdenes necesarias para que se franquease la entrada en los cuarteles y dependencias militares á la comision permanente de salubridad pública cuando se presente á inspeccionarlos en cumplimiento de la Real órden expedida por el Ministerio de la Gobernacion en 18 de Enero último; con cuyo motivo, despues de haber oido V. E al gefe de Sanidad militar de ese distrito, propone los medios que considera mas oportunos para que la referida comision pueda llenar su cometido del modo mas conveniente al servicio público y sin menoscabo de las peculiares atribuciones del cuerpo de Sanidad militar. Enterada S. M. y despues de haber oido sobre el particular al Director general del referido cuerpo de Sanidad militar y á la seccion de Guerra de su Consejo Real, se ha servido resolver que para que la referida inspeccion se practique con el buen resultado que exige servicio tan importante á la salubridad pública se ejecute con la armonía necesaria entre la autoridad civil y militar para que prontamente y sin obstáculo alguno puedan remediarse los males ó faltas que se notaren; al efecto cuando dicha comision desee examinar cualquier establecimiento militar se solicitará el permiso correspondiente de la autoridad superior militar del punto en que el edificio se hallare, la cual no podrá oponerse sino cuando por imperiosa conveniencia del servicio no pudiera realizarse, en cuyo caso deberá dar cuenta á S. M. para la resolucion que fuere conveniente, señalando al tiempo de conceder el permiso el dia y hora en que deba verificarse la visita, á cuyo acto deberá acudir el gefe de Sanidad militar del punto donde se realice, ejerciendo la presidencia para remediar por sí en el momento lo que fuere de sus atribuciones, ó solicitar segun la urgencia del caso las providencias que fueren de adoptar; en el concepto de que la referida comision propondrá por su parte á sus

autoridades respectivas aquellas que juzguen necesarias en analogía con la salubridad de la poblacion para que de este modo, sin salirse de los términos legales puedan llevarse á cabo por disposicion de S. M. ó las autoridades delegadas por su Gobierno, segun la urgencia ó importancia del caso; entendiéndose esto mismo en todos los casos como el presente.

De Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Agosto de 1849.—El Subsecretario, Félix María de Messina.

536.

GUERRA.

[11 Agosto.] Real órden, mandando que se observe la instruccion adjunta para la formacion de cuentas, liquidaciones y ajustes de los cuerpos de todas armas é institutos del ejército y de la extinguida Guardia Real, por lo respectivo á primeras puestas de vestuario.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Intendente general militar lo que sigue:

Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por V. E. á este Ministerio en su comunicacion fecha 26 de Junio del año último, y lo informado acerca de ella en 17 de Noviembre siguiente por la seccion de Guerra del Consejo Real, se ha servido resolver S. M. que para la formacion de cuentas, liquidaciones y ajustes de los cuerpos de todas armas é institutos del ejército y de la extinguida Guardia Real por lo respectivo á primeras puestas de vestuario y señalamientos especiales y extraordinarios hechos á los mismos en la época de la última guerra civil, y en la intermedia desde la conclusion de aquella hasta la creacion de la seccion de ajustes en la Intervencion general militar, ó sea desde 1.o de Octubre de 1840 á fin de Setiembre de 44, se adopten y observen por esas oficinas y por los cuerpos las reglas contenidas en la adjunta instruccion, la cual se circula con esta fecha á las autoridades correspondientes para su mas exacto cumplimiento.

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De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su inteligencia y cumplimiento de la instruccion expresada que acompaño adjunta á V. Dios guarde á V. años. Madrid 14 de Agosto de 1849. El Subsecretario, Félix Ma ría de Messina.

INSTRUCCION que segun lo mandado en Real órden de esta fecha determina las reglas que deberán observarse en la formacion de ajustes y cuentas á los cuerpos de todas armas del ejército y de la extingui da Guardia Real, por lo relativo á primera puesta de vestuario, y formalizacion de los cargos y descuentos por valor de las prendas menores de vestuario suministradas á los mismos cuerpos por la Administracion militar, y cantidades satisfechas por cuenta del expresado devengo, desde el principio de la última guerra civil hasta su conclusion; y en la época intermedia de 1.° de Octubre de 1840 á fin de Setiembre de 1841, á saber :

4 El haber que debe acreditarse á los cuerpos de todas armas que formaron los ejércitos de operaciones del Norte, Centro, Cataluña, y de Reserva de Castilla la Vieja y Andalucía por prendas menores de vestuario, desde 1o de Enero de 1835 hasta fin de Setiembre de 1840, lo constituye, primero: el abono de la primera puesta que detalla la tarifa adjunta á la Real órden de 20 de Julio de 1833, con sujecion á las reglas que prefija la de 14 de Junio de 1830: segundo: el mismo goce á todos los individuos que hechos prisioneros por los enemigos, hubieran sido cangeados ó regresados á sus banderas; y á los presentados ó pasados de las filas contrarias; y últimamente, formará parte del expresado haber en la cuenta de esta clase, el real de plus concedido á las tropas de los mismos ejércitos, con sujecion à las Reales órdenes que lo señalan.

2 Los cuerpos que no hubiesen pertenecido á los citados ejércitos, ó no estuvieren en operaciones, hallándose en guarniciones ó en otras situaciones separados del teatro de la guerra, solo tendrán derecho al abono de la primera puesta que detalla la mencionada Real órden de 20 de Julio de 1833.

3 Para que la Intervencion general militar, y las de los distritos puedan verificar los abonos de primera puesta á los cuerpos, presentarán estos en las que hubiesen radicado sus haberes, en la época que señala el artículo 4, relaciones nominales de los individuos que en cada mes hubiesen tenido ingreso ó producido alta, con las distinciones que expresa el citado artículo, á fin de que comprobados con los extractos de revista pueda acreditárseles este haber debidamente.

4: Iguales relaciones presentarán los cuerpos para el abono de pluses, si ya no lo hubiesen verificado; en el concepto de que el ejército de Cataluña solo tiene derecho al abono desde el 2 de

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