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VIZCAYA.

Si recorremos la originaria legislación de Vizcaya, veremos que para las obligaciones y los contratos se han observado generalmente las prescripciones del derecho común con anterioridad á la promulgación de nuestro Código, y que solo ofrecian alguna especialidad las leyes del tit. XVII de su Fuero sobre las vendidas, en cuyas disposiciones más bien se ocupan del desenvolvimiento del retracto, que de establecer las condiciones del contrato de venta, por cuanto en aquel país la propiedad siendo troncal tiene un carácter familiar.

Los troques ó cambios, que son tratados en el tit. XVIII de aquel Fuero; el mantenimiento de las herrerias, legislado en su tit. XXVIII; y el tít. XXXIII, que tratan de la Vituallas que llegan al Condado, son las notas más salientes y especiales que en aquel Fuero podian encontrarse en disparidad de la común legislación; como algo también sobre el mandato, del que se ocuparon las leyes 7.a á la 9.a del tit. VI de aquel Fuero, pero esto va cayendo en desuso, y en lo demás atemperáronse á las prescripciones del derecho común, que en general les era más conveniente.

El precepto del art. 1858 de nuestro Código, parece tomado de la ley 3.o, titulo 19 del Fuero de Vizcaya, donde se faculta al acreedor para vender la pren. da si el deudor no paga, previo requerimiento de éste y licencia judicial, efectuándose la venta en pública subasta; ó del Fuero de Aragón, donde el acreedor puede acudir al Juez para que se venda la cosa dentro de diez dias si es mueble, y pasados treinta días si es inmueble ó raiz, aunque pueda el deudor redimir dichas cosas dentro de los expresados términos.

Las donaciones fueron también objeto de disposiciones especiales de aquel Fuero, en las leyes 12 de su tit. 20; 9.a de su tit. 17; y 22 de su tit. 34.

De todo lo expuesto, se deduce que la legislación foral, especialmente en la contratación, es hoy insostenible, perjudica más que beneficia á los aforados, y la parte que no cayó en desuso por su propia inutilidad é inaplicación en la época presente, fué derogada por leyes sustantivas, tan trascedentales como la Hipotecaria, el Código de Comercio, la del Notariado y otras, que vinieron á dar nueva vida al derecho civil y á la propiedad, y aun por algunas leyes adjetivas. Debiendo confesar si, que si en los tiempos para que se dieron aquellas disposiciones forales, hicieron un gran bien á los paises en que rigieron, satisfaciendo la ley de la necesidad, hoy que las necesidades de nuestra época son muy distintas; hoy que la libertad de la propiedad ensancha sus antes estrechísimos límites; al presente que la circulación de la riqueza y desenvolvimiento en las relaciones sociales y comerciales es universal; en esta época en que el funcionalismo de esta Nación es muy distinto del antiguo funcionalismo, y en que la constitución social es tan distinta, no podemos abandonar las

generales corrientes en la esfera del derecho, para revivir lo que por la constante evolución de las costumbres se hizo viejo, caduco, pereciendo ante la luz deslumbradora de la civilización.

DISPOSICIÓN FINAL.

Art. 1976. Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil comun en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposicion no es aplicable á las leyes que en este Código se declaran subsistentes.

Disposición es esta, que realmente viene á cerrar los preceptos del Código, declarando derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil llamado de Castilla, ó sea el común en todas las materias que del mismo Código son objeto, dejando sin efecto ni fuerza los referidos cuerpos legales, usos y costumbres, porque hasta aqui se regulaban las relaciones jurídicas creadas entre particulares.

Perfectamente claros son el sentido y alcance de la disposición final que nos ocupa; pues aun cuando, al expresar en su última parte que dicha disposición derogatoria de los anteriores cuerpos legales, usos y costumbres, no es aplicable á las leyes que en este Código se declaran subsistentes, parece se declaran en vigor dichas leyes en su totalidad, compréndese bien que no ha de conceptuárselas en vigor sino con las limitaciones y modificaciones consignadas en este cuerpo legal.

El Proyecto de Código de 1851, en su art. 1992, proponía un precepto más radical; pues según él, debían quedar derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores á la promulgación del Código, en todas las materias que fuesen objeto del mismo; y que no tendrían fuerza de ley aunque no fueren contrarias á las disposiciones de dicho Código; pero sin duda tal derogación de leyes por las que hasta entonces se habian regulado las relaciones civiles de los individuos de las provincias aforadas, fué la causa principal de que aquel Proyecto no llegara á convertirse en ley positiva; asi es que, á la redacción del otro Proyecto de Código de 1882, precedieron varios congresos de jurisconsultos , regionales, que discutieron ampliamente sobre este particular, dando por resultado que se llegase á comprender la repugnancia con que había de aceptarse un Código que de raíz arrancase las costumbres seculares bajo las cuales habian vivido y logrado su desenvolvimiento los pueblos aforados; razón por la

cual indudablemente debió darse esta disposición final, que estrechamente relacionada con la base 27 de la ley de 11 de Mayo de 1888, se limita á derogar todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen la legislación común puramente civil, respetando los derechos adquiridos por los paises aforados. Pero en nuestro concepto, ni la base antes citada, ni los preceptos de esta disposición final son bastantes para cumplimentar y dar claridad acerca de la parte legislativa que considerarse debe derogada por este articulo, pues para fijar y determinar bien el alcance de tal derogación, se hace indispensable un minucioso estudio comparativo de las antiguas leyes y de los preceptos de este Código.

Por esto, teniendo presente lo prevenido en los arts. 12 al 14 de este mismo Código, y la prelación de los Códigos ó disposiciones legales que hasta la promulgación del que nos ocupa estuvieron vigentes en nuestra patria, y la dicha prelación de las diversas leyes que constituyen las legislaciones forales, podrá facilitarse la inteligencia de esta disposición final, sin llevar la derogación de ciertas disposiciones más allá de donde debe ir, ni conservar en vigor leyes que no están dentro del número de las declaradas subsistentes en este Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efectro retroactivo.

Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en el Código, se obser varán las reglas siguientes:

1. Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo ó no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique á otro derecho adquirido, de igual origen.

2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo á ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las

memorias testamentarias que se hubiesen otorgado ó escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación ó modificación de estos actos ó de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

3. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil ó privación de derechos actos ú omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión ó ejecutado el acto prohibido por el Código.

Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición mas benigna.

4. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extension y en los términos que les reconociera la legislacion precedente; pero sujetándose, en cuanto á su ejercicio, duracion y procedimientos para hacerlos valer, á lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho ó de la accion se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los in teresados por unos ó por otros.

5. Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido veintitres años al empezar á regir el Código; pero si continuaren viviendo en la casa y á expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administracion y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria potestad según la legislación anterior.

6. El padre que voluntariamente hubiese emancipado á un hijo, reservándose algun derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad con arreglo á legislacion anterior.

7.2 Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la curatela de sus descendientes, no podrán retirar las fiianzas que tengan constituidas, ni ser obligados á constituirlas

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si no las hubieran prestado, ni á completarlas si resultaren insuficientes las prestadas.

8. Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción á ella, conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto á su ejercicio, á las disposiciones del Código.

Esta regla es también aplicable á los poseedores y á los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.

9. Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar á regir el Código, se constituirán con arreglo á la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.

10. Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia sino respecto á los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente cons. tituída al empezar á regir el Código. Cuando el tutor ó curador hubiere comenzado ya á ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, ó el mismo tutor ó curador existente; y entretanto quedará en suspenso el nombramiento del protutor.

11. Los espedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de la ley pendientes ante el Gobierno ó los Tribunales, seguirán su curso con arreglo á la legislación anterior, á menos que los padres ó solicitantes de la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el Código.

12. Los derechos á la herencia del que hubiese fallecido, con testamento ó sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislacion anterior. La herencia de los fallecidos después, sea ó no con testamento, se adjudicará y repartirá con con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar á cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.

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