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Llegamos á la regla 10 de las transitorias, que viene á desvanecer las muchas dudas que hubieran surgido de la aplicación del precepto contenido en el núm. 2 del art. 236 de éste Código, con relación al 233 del mismo, acerca de si los protutores pueden sustituir inmediatamente á los curadores ad littem, pues esta regla supletoria nos enseña de modo bien claro, que en estos casos, cuando la tutela ó curatela estuviesen definitivamente constituidas á la promulgación del Código, no se procederá de oficio por los Jueces y Fiscales Municipales al nombramiento de los consejos de familia; y cuando el tutor ó el curador hubiese comenzado ya á ejercer su cargo, no procederán tampoco al nombramiento de dicho consejo de familia, hasta que lo solicite alguna persona que deba formar parte de él, ó el mismo tutor ó curador existente; quedando mientras tanto en suspenso el nombramiento de protutor. De manera, que aqui se distingue perfectamente el caso en que estaba ya constituida la tutela ó curatela al empezar á regir el Código, del en que no lo estaba definitivamente constituida; en éste rige el nuevo derecho desde luego, y de oficio se hacen por el Juez los nombramientos del consejo de familia; y en el primer caso, Ó sea el de la regla que nos ocupa, queda en suspenso todo nuevo procedimiento sobre el particular hasta que los interesados lo solicitan.

Salva la regla 11 de las transitorias graves conflictos, pues en la práctica hoy mismo se ofrecen dudas á los que no han leido con detenimiento esta disposición, lo cual explica claramente el valor que alcanza el nuevo derecho, y deja á los particulares que tenían, pendientes de resolución, expedientes de adopción, emancipación voluntaria, dispensa de ley para que continúen su curso conforme á la legislación antigua, ó desistan de aquel procedimiento y sigan el establecido en este Código en sus arts. 173 al 181, y muy principalmente para la adopción; art. 314 al 319 para la emancipación; y 322 al 324 para las dispensas de ley.

La regla 12 de las transitorias, ha venido á salvar las dificultades que necesariamente había de presentar la aplicación de ciertos preceptos, pero lo hace de una manera algún tanto artificiosa y escepcional, por cuanto después de prescribir que los derechos á la herencia de los fallecidos con testamento ó sin él antes de estar en vigor este Código, se regirán por la anterior legislación, y que la de los fallecidos después, se reparta y adjudique con arreglo á lo dispuesto en este Código; viene á prevenir que se cumplan, en cuanto este mismo Código lo permita, las disposiciones testamentarias, y que se respeten las legítimas, las mejoras y los legados, aun cuando se tenga que reducir su cuantía, si de otro modo no pudiera darse á cada uno de los participes en la herencia, lo que según este Código le corresponda. Esto es muy dificil, por más que se vea un gran deseo de armonizar con ésta la antigua legislación, si se atiende á que antes no se reconocía la legitima de los cónyuges ni á los hijos naturales, como hoy, ni se permitia por derecho común al padre disponer libremente de una

tercera parte del haber familiar, y de otra tercera para mejoras entre los hijos; y si se tiene en cuenta que quien hizo válido testamento ante el derecho antiguo, no pudo disponer más que del quinto, teniendo hijos, ni mejorar á éstos mas que en el tercio de sus bienes, no dejarán de encontrarse entorpecimientos en la práctica, sino se medita mucho acerca de las operaciones que han de efectuarse; y solo bajo la base de dejar una tercera parte de caudal intacta para distribuirla entre los herederos forzosos, podrá llenarse el fin conciliatorio que en esta disposición transitoria se vislumbra.

Bajo esa base, teniendo presente el art. 806, que determina lo que es legitima; no olvidando el art. 807, en que se consigna quienes son herederos forzosos; recordando siempre el art. 808, en el que se expone á cuanto asciende la legítima de los hijos y descendientes legitimos; el art. 809, en el que se preceptúa á cuanto alcanza la legitima de los padres y ascendientes legítimos; el 815, donde se prescribe uno de los más importantes derechos de todo heredero forzoso, el de pedir el complemento de legitima, cuando se le hubiera dado mermada; el 817, en el que se manda reducir en lo que fueran inoficiosas ó excesivas las disposiciones testamentarias que menguan la legítima de los herederos forzosos; el art. 818, en que se prescribe á lo que ha de atenerse para fijar la legítima; el art. 835, donde se ordena que la porción hereditaria asignada en usu fructo al cónyuge viudo se saque de la tercera parte destinada á la mejora de los hijos, y demás preceptos concordantes, esta regla transitoria podrá dar buenos resultados, pero si sobre tener presente todo esto, no se procede con el más delicado tacto á la reducción, tan delicada operación, mal practicada, será origen de ruinosos pleitos.

La regla 13, última de las transitorias, es aplicable á todo, es sujetar á los Tribunales á los principios que sirven de base á las anteriores reglas, para que bajo su fundamento, se les dé una aplicación análoga á los demás casos que se les presenten. Y en este caso se encuentran los contratos y demás actos juridicos que nacieron y se desarrollaron desde el 1.o Mayo de 1889, en que empezó a regir la 1.a edición de este Código, hasta el 26 Julio del mismo año 1889 en que quedó en vigor, sustituyendo á la anterior, esta segunda edición, para cuyo caso son aplicables las reglas 1., 2., 4.a y 9.a de las transitorias que acabamos de estudiar, en lo que sustancialmente aquélla hubiese sido por ésta enmendada ó adicionada, no en las simples erratas de imprenta, ni en las correcciones de estilo, porque esto no altera la esencia de la ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1. El Presidente del Tribunal Supremo y los de las Audiencias territoriales elevarán al Ministerio de Gracia y Justicia, al fin de cada año, una Memoria, en la que, refiriéndose á los nego.

cios de que hayan conocido durante el mismo las Salas de lo civil, señalen las deficiencias y dudas que hayan encontrado al aplicar este Código. En ella harán constar detalladamente las cuestiones y puntos de derecho controvertidos y los artículos ú omisiones del Código que han dado ocasión á las dudas del Tribunal.

2. El Ministro de Gracia y Justicia pasará estas Memorias y un ejemplar de la Estadística civil del mismo año á la Comisión general de Codificación.

3. En vista de estos datos, de los progresos realizados en otros países que sean utilizables en el nuestro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificacion formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas convenga introducir.

que

En estas tres adicionales disposiciones se prevé la necesidad de reforma que á toda ley el transcurso del tiempo impone, mucho más cuando es nueva, y al implantarla se encuentran entorpecimientos hijos de la costumbre, y se lucha contra elementos que no quieren comprender el espiritu de las leyes, ni el movimiento evolucionista que se opera en todo constantemente, lo mismo en la naturaleza, que en la ciencia de la filosofia y la del derecho. El legislador, conociendo perfectamente esa necesidad y ese movimiento perenne, ordena que los Presidentes del más elevado de los Tribunales de nuestra patria, y de las Audiencias territoriales eleven al Ministerio de Gracia y Justicia al fin de cada año una Memoria, en la que, refiriéndose á los negocios de que han entendido durante el mismo las respectivas Salas de lo civil, señalen las dudas, deficiencias que hayan encontrado en el Código, detallando detenidamente las cuestiones y puntos de derecho controvertidas, y los artículos ú omisiones del Código, que han dado lugar á las dudas del Tribunal.

Eso mismo es lo que nosotros deseamos hacer particularmente, en el terreno de la prensa, sostener continuada discusión acerca de las dudas y deficiencias que el Código en la práctica pueda ofrecer, proponer los medios de resolver esas dudas y suplir esas deficiencias, dar nuestro humilde parecer sobre lo que falta y sobre lo que inevitablemente ha de corregirse en nuestro Código, que aunque obra es de alto vuelo y de importancia suma, no por eso carece de defectos como todas las humanas obras.

En la 2. disposición adicional se previene que el Ministro de Gracia y Justicia pasará estas Memorias y un ejemplar de la Estadistica civil del mismo año á la Comisión general de Codificación. Y en la 3.", que: en vista de tales

datos, de los adelantos realizados en otros paises, utilizables en el nuestro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años, las reformas que convenga introducir. Todo esto es de gran utilidad y ha de producir excelentes resultados; pero nosotros hemos visto, que no es solo lo que en las altas esferas se nota lo que digno se hace de enmienda, sino lo que por circunstancias especiales no sale de la esfera de acción de lo3 Juzgados Municipales y los de 1.a Instancia, donde se notan pequeños defectos en la apariencia, porque parecen pequeños los funcionarios que se ven entorpecidos constantemente en su incesante y penada tarea, pero luchan á veces con lo imposible por salvar situaciones dificiles que solo conoce el que ha servido asidua y fielmente todos los espinosos cargos de nuestra carrera. Por esto, nosotros desearíamos que en el trabajo de apéndices á los comentarios á este Código cuya publicación proyectamos, nos ayudasen todos, desde el más elevado hasta el más aparentemente pequeño funcionario judicial, colaborando con sus buenos juicios á la determinación de los defectos, deficiencias y contradicciones que observen no solo este Código civil, sino en las legislaciones forales hoy subsistentes, para discutir sobre ello ante la faz del mundo, y hacer ver así mismo las excelencias de nuestra legislación, pues también en ella tenemos principios que nos honran, preceptos que nos enalte cen, y teorias que demuestran no estamos tan atrasados como algunos suponen y que no es todo malo en España.

Esto mismo que nosotros hemos pensado desde que comenzamos estos modestisimos comentarios, lo vemos expuesto en la excelente y jamás bastante poderada Real órden de 16 de Octubre de 1889, que refrenda el muy ilustre docto é importante hombre público Excmo. Sr. D. José Canalejas y Méndez, mandando que los Tribunales no se limiten á informar meramente sobre hechos sometidos à su decisión y que objeto sean de la controversia judicial, sino que informen también acerca de hechos hipotéticos y dudas que de estos pudieran surgir; Real órden que por ser de sumo interés transcribimos á continuación.

(Memorias de los funcionarios judiciales.)—Circular 16 Octubre determinando el ámplio criterio cou que deben inspirarse los Tribunales al redactar anualmente las Memorias á que se refiere la primera disposición transitoria del Código, sobre aplicación y deficiencias del mismo.

(Gracia y Justicia.)—«El Código civil encarga, en la primera de las disposiciones adicionales, al Presidente del Tribunal Supremo y á los de las Audiencias territoriales, que al fin de cada año redacten una Memoria en la que, réfiriéndose á los negocios de que hayan conocido durante el mismo las Salas de lo civil, señalen las deficiencias y dudas que hayan encontrado al &plicar

el Código, haciendo constar detalladamente los cuestiones y puntos de derecho controvertidos y los artículos ú omisiones de aquellos que haya dado ocasión á las dudas del Tribunal...

Sería de desear que, interpretándose esta disposición en un sentido ámplio y puesta la mira en los beneficiosos resultados que de su cumplimiento pueden esperarse, no limitarán los Tribunales sus observaciones á los puntos de derecho que hubieren sido discutidos, sino que las expusieran también sobre aquellos otros que, no habiendo dado ocasión á controversia, les ofrezcan motivo de duda. De esta manera se añadirá el importante trabajo del estudio y del exámen critico del Código por los Tribunales, al que los particulares les den hecho en las contiendas juridicas que promuevan, las cuales podrán muy bien no suscitarse sobre algunos puntos dudosos, que sin este trabajo pasarían inadvertidos, por el hecho de que no haya afectado á los particulares en ningún caso concreto la duda de que se trata.

Obra del común esfuerzo de cuantos tienen la misión de aplicar las leyes en los Tribunales superiores debe ser ésta, que tiene por objeto el perfeccionamiento de nuestras leyes civiles, que à todos interesa en igual grado. Los presidentes de los Tribunales deben, por lo mismo, encomendar el examen del Código á los magistrados de lo civil, para que cada cual exprese de una manera independiente su juicio, en el concepto y sobre los puntos indicados, lo que ofrecerá á cada uno de ellos ocasión de acreditar sus conocimientos y su criterio jurídico, debiendo dividirse estos informes individuales en dos secciones, la primera dedicada á consignar las observaciones que expresa la primera disposición adicional, y la segunda á exponer los magistrados sus opiniones sobre casos hipotéticos.

Que este estudio del Código civil y los informes que han de seguirle, en nada afectan al respeto y á la consideración que el Código merece, si ya no lo probara el hecho mismo de que tienden a mejorarlo y perfeccionarlo, lo probaría concluyentemente la disposición adicional que manda hacer este trabajo y en la que con tanta modestia como espíritu cientifico consignó la Sección el medio de preparar la reforma del mismo, utilizando además para ella, según expresa la última de las indicadas disposiciones, los progresos realizados en otras naciones y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se trata, pues, únicamente de cumplir la ley, y esto, en interés de la ley misma, à la vez que para el bien general de la Nación.

Encomendada como lo está á los presidentes de los Tribunales la alta dirección de este trabajo, á su inteligente celo toca velar por la ejecución del mismo, reunir los informes después de terminados y remitirlo á este Ministerio clasificados en los dos grupos arriba indicados, acompañados de una Memoria, dividida también en dos secciones, en que emitan su parecer sobre los puntos que en ellos se traten.

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