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LIBRO CUARTO.

De las Obligaciones y Contratos.

De

TÍTULO PRIMERO.

las obligaciones.

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

Art. 1088. Toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa.

Al comenzar el estudio del libro cuarto de nuestro Código Civil, miles de dificultades se presentan á nuestra vista, como miles de ideas vienen á nuestra imaginación, con las que tratar querríamos de demostrar que es lo que en si constituyen las obligaciones, y que es lo que constituyen los contratos, asi como la razón de método más procedente para tratar unas y otros con la preferencia debida; pero nuestra labor sencilla de suyo y dedicada exclusivamente á comentar lo que el Código Civil expone, no permite dar toda la extensión que fuera necesaria á este estudio, para explicar debidamente cuestiones tan árduas, y demostrar lo que siempre ha de ser objeto de discusiones más ó ménos exageradas y de razonamientos más ó ménos fundamentales, que han de sostener la división natural entre los que creen y afirman que los contratos son ántes que las obligaciones, y entre los que entienden y propalan que las obligaciones son anteriores á los contratos; ó mejor dicho, que hay obligaciones que nacen y se desarrollan sin la existencia de contrato alguno. Y esto no es solo cuestión sostenida entre diferentes tratadistas de derecho de un mismo país, sinó que en naciones distintas se sustentan diversas teorías, conceptuando unas que deben tratar los Códigos antes los contratos que las obligaciones, como su. cede en Francia, Portugal, Belgica, México, Baja California, Campeche, Vera

cruz-Llave y otras; mientras que hay nacionalidades, como las de Italia, Uruguay, Chile, Holanda y Guatemala, que consignan en sus Códigos, en primer lugar, el tratado de obligaciones, y después el de los contratos, lo cuál, en nuestro sentir, demuestra cuan dificil es el asunto que nos ocupa, y cuan expuesto es incurrir en lamentables equivocaciones al tratar de esta materia. Nosotros, sin embargo, en nuestra humilde opinión, no podemos menos de inclinarnos á sostener las teorías de la escuela italiana; y aunque sin detenernos, por falta de tiempo y escasez de facultades, en hacer grandes consideraciones acerca de las brillantisimas teorías expuestas con lucidez extremada por M.. Pothier, no podemos menos, repetimos, de defender el orden del metodo que sigue nuestro Código, tratando en primer término de las obligaciones, y en segundo lugar de los contratos; por cuanto conceptuamos que la obligación es al contrato, lo que el género á la especie.

Indudable es, que el hombre desde que nace, al venir á la vida social, trae consigo los derechos propios que la naturaleza le otorga, y que modificados son por la ley positiva de la nación en que nace; como contrae obligaciones que se derivan también de esa misma ley positiva que regula sus derechos; y si bien es cierto que tiene deberes y facultades, éstos, sobre todo los deberes, han de conceptuarse siempre incluidos en la esfera de la moral, más bien que en la esfera del derecho, pues en nuestro concepto, el deber, técnicamente hablando, se impone al individuo como á la sociedad, sin necesidad de un precepto legal escrito, sin más mandato que el de la propia conciencia, sin mas orden que la que prescribir puede el derecho natural; y ese mismo deber, cuando sancionado esta por la ley positiva, conviértese en obligación legal, que, derivándose de los sanos principios del derecho natural, muchas veces tiene su verdadero nacimiento, para los efectos del derecho, en la ley positiva; y en otras ocasiones nace la obligación del contrato regulado también por las leyes civiles. Por esto nosotros no podemos estar conformes con los publicistas que suponen que nuestro Código ha confundido el deber con la obligación, y que ésta solo puede tener su origen en la voluntad humana, pues en nuestro concepto las leyes civiles no pueden ocuparse racionalmente de los deberes del hombre, que pertenecen á esfera muy distinta, ni se ocupan tampoco técnicamente, mas que de derechos y obligaciones: y tampoco podemos estar conformes con las teorias sostenidas por estos mismos publicistas que quieren demostrar que las obligaciones naceu únicamente de la voluntad del hombre, que jamás deben presumirse, y que solo deben tener su fuente en la voluntad expresa de una manera explicita y derivándose de hechos convencionales.

Para combatir tales asertos, nos bastaria asentir con las últimas palabras que se acaban de exponer. Efectivamente, las obligaciones se derivan de hechos: esto es inconcuso, como indiscutible es que los derechos todos tienen su derivación en los hechos; pero de esto, á sostener que no caben obligaciones

mas que allí donde la voluntad se expresa de un modo explicito, hay una enor me diferencia, tan grande, que el más insondable abismo no podria salvarla; pues de sostener que las obligaciones nacen solo de la voluntad expresa de la persona jurídica, ó mejor dicho, de la conjunción de dos voluntades, equivaldria á querer demostrarse el absurdo de que un padre no puede tener obligaciones para con sus hijos hasta que éstos lleguen á reunir todas las condiciones necesarias para poder contratar; siendo así que nadie puede poner en duda que el padre, por el hecho de crear un hijo, no solo tiene el deber moral de alimentarlo y educarlo, sino obligaciones verdaderamente juridicas que no nacen ni pueden nacer de la conjunción de dos voluntades que en desigualdad tal de circunstancias se encuentran, y que deben su origen en el terreno del derecho á la prescripción de la ley positiva. Con estas sencillas palabras basta en nuestro concepto para demostrar que la obligación es el género, el contrato la especie, y que puede el hombre contraer obligaciones mil sin el prévio requisito del contrato; pues esto mismo se vendría á poner de relieve ante los sostenedores de la idea contraria, sin más que hacerles ver que en cuanto admiten obligaciones que nacen de cuasi contrato, y dan cabida en el derecho a obligaciones que nacen del delito y cuasi delito, no puede menos de caer por tierra su teoria y el sostenimiento de que las obligaciones nacen precisamente y no pueden nacer de otros elementos que de la conjunción de dos voluntades explicitamente expresas, que de la volición manifiesta de obligarse; pues seria utópico que sostener cupiera esa conjunción de voluntades ni ese deseo expreso de contraer obligaciones en los cuasi contratos, en los delitos, y en los cuasi delitos.

Aparte ya de las torcidas sendas por donde algunos marchan para hacer ver que el Código confunde ideas que ningún legislador puede confundir, y que en esta materia ha sentado preceptos contrarios á los que se expusieron en la Ley de Bases, hemos de hacer ligerisimas consideraciones para demostrar que la es cuela francesa aceptada y aceptable en otras teorias, ha seguido en esto derroteros equivocos, confundiendo los contratos con las obligaciones, la causa con el efecto, y creando una confusión y una série de errores lamentables no fáciles de corregirse, mientras no se prescinda de la multiplicidad de origenes que se atribuyen á las obligaciones y no se coloque en primer término la ley como fuente y fundamento de las mismas, y en segundo lugar la voluntad expresa del hombre; pues sosteniendo como sostiene el Código francés, que las obligaciones se deben, en primer término á los contratos ó convenciones, en segundo á los cuasi contratos, en tercer lugar á los delitos, en cuarto á los cuasi delitos, y en quinto á la ley, no podrá menos de producir confusiones tal multiplicidad, hasta llevar al verdadero desconocimiento de las fundamentales bases de toda obligación, pues realmente tal mezcla de incoherentes ideas, supone el desco· nocimiento de que una cosa es el contrato que da nacimiento á la obligación, y otra cosa bien distinta es la obligación convencional que no puede tomarse bajo otro concepto que como el resultado del contrato.

Hechas estas ligeras indicaciones y sin entrar á exponer la razón de método que especialmente se guarda en Italia, Holanda y la República Argentina, digna en esta materia de imitarse como se ha imitado por nuestro Código, pasaremos á exponer algo acerca del primer artículo de este libro, ó sea del 1088, en el que se expresa que toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa.

A la verdad, que sobre esto no estamos tan conformes con nuestro Código, como con la razón de método empleado, no porque no creamos que la obligación deje de dar el resultado que se expresa en el artículo que acabamos de transcribir, sino porque aun cuando algunos supongan que las definiciones son impropias de un Código, y que es peligroso el efectuarlas por cuanto en trabajos legislativos solo admitirse deben aquellas definiciones que extricta mente contengan una regla de conducta, siendo tanto más difícil definir, por cuanto no siempre se abarcan todos los extremos que de definido debe comprender una técnica definición; nosotros creemos que bien pudiera definirse la obligación diciendo que es la relación jurídica que nace de un hecho ó acontecimiento cierto, bien en virtud del ministerio de la ley, bien por consecuencia de la voluntad del hombre, sujetando á éste á hacer ó no hacer alguna cosa, y á la entrega de lo debido ó estipulado.

Nuestro Código, en su art. 1088, determina los efectos de la obligación, mas no expresa lo que en sí significa, no consigna el vinculo juridico que su acepción encierra, no expone, como expusieron las Partidas, lo que en su esencia constituye la obligación, pues en la Ley 5., tit. 12, Part. 5.a, se expresaba que: obligación, tanto quiere decir como ligamento, que es fecho según ley, ó según natura.

Por esto nosotros, aun sin la pretensión de haber definido bien la obligación, hemos expuesto lo que en nuestro humilde parecer podía ser una más ó ménos acertada definición, en la que se comprende lo más esencial de la extensión jurídica que abarca toda obligación; y por ello hemos dicho que es una relación jurídica, para determinar ó dar á entender que en toda obligación debe haber sujeto obligante, ó que ejercer pueda la acción, y sujeto obligado contra quién se ejerza la acción de obligar; y hemos dicho que nace de la ley ó de la voluntad del hombre, porque esa relación jurídica puede derivarse de los vinculos de la familia, ó de la situación en que una persona se encuentre en la so. ciedad con relación á otra, para cuyo caso la ley establece obligaciones determinando lo situación juridica de cada una de las personas; ó bien de la voluntad expresa de los que establecen la obligación: pero ya se derive de la ley, ya de la voluntad expresa de los hombres, se deduce siempre de un hecho ó acontecimiento cierto, pues hecho es la muerte de un causante, como lo es la compra venta; y muera ese causante testado ó intestado, el hecho es que sin conjuncion de voluntades del finado y su sucesor nace una obligación; la relación

jurídica que constituye una obligacinn, se establece en virtud de la ley, por el hecho de aquella muerte, y se estatuye ipso facto con tan fuertes lazos, como establecidas quedan las obligaciones que nacen de los contratos, respecto de los que la ley nada determina, en cuanto la voluntad de obligarse explícita y terminantemente expresa, no se acredite. De manera que nuestra definición, la definición que damos de la obligación, por mala que sea siendo nuestra, determina y abarca en su primera parte, la parte constituyente de la obligación, por decirlo asi; las personas que han de intervenir; la relación jurídicà que entre esas personas se establece, ó sea el vínculo que liga; el origen de esa obligación, admitiendo solo el legal y el voluntariamente expreso por los sujetos ó personalidades que median en ella, con relación siempre á la cosa ú objeto del derecho: luego, en su segunda parte, al decir como decíamos: «sujetando al hombre á hacer ó no hacer alguna cosa, y á la entrega de lo debido ó estipulado,» significamos el efecto, el resultado de la obligación ya constituída.

Y dicho esto, podemos señalar los precedentes en lo esencial, que del articulo que comentamos encontramos en el Derecho Romano, Ley 1.", tit. 7.o, libro 44 del Digesto; y en nuestro antiguo Derecho patrio las leyes 1., tit. 11; y 5.', tit. 12, Part. 5.a.'

Concordancias, y casi identidad de espíritu y de redacción encontramos en los arts. 1270 del Código de Holanda, 495 del de la República Argentina, 1206 del del Uruguay, párrafo 1.o del 1395 del de Guatemala; y en relación está con los arts. 1097, 1254, 1274 y otros de este mismo Código; viéndose también muy estrecha con lo que propuso el Proyecto de 1882 en su art. 1105; sin que se halle en disconformidad, como algunos suponen, con las bases 19, 20 y 21 de la Ley de 11 de Mayo de 1888.

Art. 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos ó en que intervenga cualquier género de culpa ó negligencia.

Muy conformes estamos con el articulo que acabamos de transcribir, porque en él se marcan los verdaderos origenés de las obligaciones, y se hace de la manera más sencilla, más natural, más técnica, y más cierta que pueda hacerse; confirmando su expresión los principios generales sentados en la ley de bases ya citada, y dando á conocer lo que el buen sentir enseña á los hombres de regular criterio; pues asi como los derechos nacen de la ley y de la voluntad del hombre, las obligaciones nacen y no pueden ménos de nacer de la ley y de la voluntad expresa del hombre, toda vez que entre aquéllas y éstos hay una reciprocidad tal, una correlación tan intima, que sujetos están al mismo origen, al mismo desarrollo é idéntica historia. Nacen obligaciones de la ley, desde el momento en que ésta se dá y obliga á cuantos viven y son ciudadanos de la

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