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tar la conciencia de los librepensadores, lo suplen por la aseveración bajo protesta de decir verdad: y el Código de Portugal solo consigna como medios de prueba: 1.o, la confesión de parte; 2.o, el reconocimiento y examen; 3.o, los documentos; 4.o, la sentencia firme; 5.o, la deposición de los testigos; 6.o, el juramento, y 7.o, las presunciones; no consignándose en el Código del Uruguay mas que la prueba instrumental, la testimonial, la de presunciones y el juramento; mientras que en el Código de la República Argentina se señalan seis medios de prueba, dos de los cuales pudieran reducirse á uno comprendiendose bajo el nombre de instrumental, puesto que vienen marcados en dicho Código en la forma siguiente: por instrumentos públicos; por instrumentos particulares firmados ó no firmados; por confesión de partes judicial ó extrajudicial; por juramento judicial; por presunciones legales ó judiciales; y por testigos; de manera que se observa que casi todos los Códigos extranjeros modernos omiten la prueba pericial sin duda porque suponen que los peritos no son mas que unos testigos mas o menos calificados cuya prueba no es plena ni semiplena, ni produce otros efectos que los de ilustrar á los Juzgadores en lo conveniente, sin que obliguen sus dictámenes á formar un criterio determinado ni sujeten para nada la conciencia del Juez.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Art. 1216. Son documentos públicos los autorizados por un Notario ó empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Nuestro Código en la sección primera de este capítulo trata de la prueba instrumental cómo acabamos de decir, y, para ser mas reglamentario y debidamente ordenado, hace lo que algunos publicistas critican y nosotros no podemos menos de aplaudir; es decir, que divide dicha sección en dos partes, una que se ocupa de los documentos públicos, y otra que expone y estudia los documentos privados, comenzando por definir en el art. 1216 que al presente comentamos; lo que son documentos públicos, bajo cuya acepción comprende todos los autorizados por un Notario ó empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley. Y tales documentos no son otros qne aquellos á que se refiere el art. 596 de la ley de Eujuiciamiento civil, pues aun cuando los Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio como los representantes de Sociedades, comunidades é asociaciones, no tengan en rigor el carácter de empleados públicos en toda la acepción de la palabra, para los efectos de una

prueba en juicio, la ley de Enjuiciamiento civil en el núm. 5.o de su art. 596, antes citado, (1) los conceptuaba tácitamente como tales, y así deben considerarse con relación á la entidad jurídica en que sirven ó á la que representan, haciendo fé en juicio las certificaciones por los mismos expedidas en forma legal aunque con los cotejos procedentes.

El precepto que nos ocupa, tiene sus precedentes en la ley 4., tit. 4.o, libro 22.o del Digesto; ley 23.', párrafo 2.o, tit. 29.° del Código romano; como enalgunas disposiciones del tit. 18.o de la Part, 3.; especialmente en la ley 114.a, y en las Novelas 47, 73 y 74; en la ley 3., tit. 69.o, lib. 10.o del Código; en la ley 114., tit. 18., Part. 3.a, y en la ley 1.a, tit. 23.o, lib. 10.o de la Novisima Recopilación.

El Proyecto de 1851 en su art. 1159, y el de 1882 en su art. 1233, proponían preceptos análogos; y concordancias vemos en los arts. 1315 del Código de Italia, 1317 del de Francia, 1535 del del Uruguay, 1591 del del Veracruz-Llave, 1317 del de Bélgica, 977 del de Vaud, 1/99 del de Chile, 2231 de! de la Luisiana, 917 del Sardo, 1905 del de Holanda, 2422 del de Portugal, 979 del de la República Argentina, y 1758 del de Colombia; viéndose en algunos de estos, como en el Argentino, que sus preceptos son casuísticos respecto á la materia que al presente nos ocupa, y que tienen los inconvenientes que presenta siempre el casuismo; mientras que las reglas generales sentadas por el Código de Veracruz-Llave y por el del Uruguay principalmente, así como por los de Italia, Francia, Holanda y Bélgica y el nuestro, dan ocasión á que bajo grandes y generales conceptos se extiendan más en la acepción jurídica de lo que es un documento público que todos los demás Códigos, que en lugar de fijar principios generales de los que se deduzca cuanto pueda abarcar la idea de tales instrumentos, limilan su determinación y cierran la inteligencia de lo que bajo tal palabra debe comprenderse; así es que leído el art. 1216 que de nuestro Código comentamos, nadie puede dudar que su alcance es tal, que llega, no solo á lo que de.

(1) Art. 596. Bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprende 1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho. 2. Las certificaciones expedidas por los agentes de Bolsa y corredores de comercio, con referencia al libre registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriben el art. 64 del Codigo de Comercio y leyes especiales. 3. Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 4. Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado, de las provincias o de los pueblos, y de las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente. 5.0 Las Ordenanzas, estatutos y reglamentes de sociedades, comunidades ó asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior. 6. Las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defuncion, dadas con arreglo à los libros por los parrocos, o por los que tengan a su cargo el Registro civil. 7.0 Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.

termina taxátivamente el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino á las certificaciones que se sacan de los Registros civiles y de la Propiedad, á las de las agencias diplomáticas y consulares, á las que proceden de escribanias de Juzgados con arreglo á los arts. 596 y 597 de la citada ley de Enjuiciamiento civil; á las certificaciones que se expiden en las Secretarias de los Ayuntamientos, tanto en relación á lo que determina el art. 1125 de la ley de 2 Octubre de 1873 en su número 7.o, como en lo concerniente á la R. O. de 18 Marzo de 1868, y á las capitulaciones que, donde no hubiere Notarios, pueden otorgarse ante los Secretarios de dichos Ayuntamientos, según el art. 1324 de este mismo Código, cuando su valor no excediere de 2500 pesetas; como de las certificaciones que se expidan por Agentes de Cambio, Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores inlérpretes de navíos, de que tratan los arts. 89 y 98 del Código de Comercio, como otras varias cuya enunciación solo había de servir para molestar la atención de todo aquel que comprende perfectamente el concepto jurídico que la palabra documento público envuelve.

Art. 1217. Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.

Es tan lógico el precepto de este articulo que no necesita comentario, y casi puede asegurarse que por su naturaleza no puede ser objeto de comentario alguno. ¿Qué va á decirse respecto de un articulo que manda lógicamente que los documentos en que intervenga Notario público, se regirán por la legislación Notarial? Pues sencillamente asentir con tal precepto, y tener en cuenta las prescripciones de la ley de 28 de Marzo de 1862 sobre constitución del Notariado, el reglamento para su ejecución de 30 de Diciembre de 1862, el de 9 de Noviembre de 1874, la Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, y la ley del Registro de la propiedad (ó sea la ley hipotecaria consignada ya en otro lugar de esta obra); el Real Decreto de 20 de Enero de 1881, aprobando la nueva demarcación notarial, y dictando reglas sobre protocolización de actos judiciales, requisitos de las escrituras en general, documentos en que ietervengan extranjeros y los no escritos en español, los aranceles de 8 de septiembre de 1885, el art. 93 del Código de Comercio antes citado; la base 19 de la ley de 11 de Mayo de 1888 para la redacción de este Código, etc.; sin que haya que dirigir una mirada retrospectiva hacia el derecho romano, perfectamente tratado por Maynz, Laserna, Horto lan y otros, ni hacia nuestro antiguo derecho patrio por que al no verse alli tratado esto más que en s' caso dispersamente y sin concierto, introduciría una confusión contraria á la claridad que debe establecerse en todo comentario.

Art. 1218. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto á las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Incuestionable es también lo que acaba de exponerse, y por lo tanto incomentable. ¡Como no han de hacer prueba los documentos auténticos, cuando son la demostración más indeleble, más palpable e imperecedera de los hechos á que se refieren! Y si esto liga á los contratantes y á sus herederos, porque el contrato lo hacen para sí y sus sucesores, con relación á las manifestaciones hechas en los mismos intrumentos; no puede menos de hacerla contra terceros que pretenden derechos contrarios al que motivó su otorgamiento, y respecto de su fecha, sin perjuicio de redargüir de falso, civil ó criminalmente cualquier instrumento.

Sin detenernos á examinar las diferentes opiniones de varios jurisconsultos, no podemos menos de mostrarnos conformes con Pothier, respecto de que una escritura prueba contra un tercero que el pacto se celebró como en la misma se expresa; asi es que una escritura de venta de una finca, justificará la venta en los términos y fecha alli consignados, aun contra terceros independientes de los contratantes, pero ninguna escritura obligará ó hará fe contra un tercero que en la misma no intervino; de manera que el instrumento público es un título de ligamen y cumplimiento para los que en ella intervinieron paccionando determinados hechos, y no pasa de ser un título de respeto para con los demás.

Se encuentran precedentes en la ley 2., tit. 22, lib. 9.o del Código Romano ley 2.a, tít. 4,°, lib. 22 del Digesto; ley 114., tit. 18.o, Part. 3.2; muy principalmente en estas dos últimas, que dicen, hacen fe generalmente, que la escritura vale para probar lo que en ella dixere el escribano público.

El Proyecto de Código de 1851, en su art. 1201, y el de 1882, en su art. 1234, proponian preceptos análogos.

Concuerda con los arts. 1317 del Código de Italia, 1319 del de Francia, 1907 y 1908 del de Holanda, 1319 del de Bélgica, 1594 del de Veracruz-Llave, igual en la esencia al nuestro; 2425 y 2426 del de Portugal, 1536 y 1537 del del Uruguay, 2233 del de la Luisiana, 979 del de Vaud, 993 al 995 del de la República Argentina, 1700 y 1701 del de Chile, 1759 del de Colombia, 1416 del Sardo, 1271 del de Nápoles, y otros; guardando perfecta relación el art. 1218 que de nuestro Código comentamos, con los arts. 597, 598 al 601 de la ley de Enjuiciamiento civil, con el art. 30 de la ley del Notariado, y los arts. 85 al 90 del Reglamento para su ejecución.

El Código francés y el belga, idénticos sobre este extremo, determinan extensamente el alcance de la fuerza probatoria de todo instrumento auténtico, pues hace fe, según ellos, para el convenio á que se refiere entre las partes contratantes y sus herederos y causa habientes; salvo que en caso de querella por falsedad en lo principal, se suspenderá la ejecución del acto por esta sola denuncia; y en caso de que ésta se haga por falsedad acaecida incidentalmente, podrán los Tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto. Según el Código argentino, todo instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falso; y hace fe no solo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., etc., en el mismo contenidos; y con relación á las partes, y respecto á terceros en las enunciaciones de los hechos ó actos juridicos directamente relacionados con el acto juridico principal objeto de su otorgamiento; siendo sustancialmente igual el de Italia: mientras que el Código del Uruguay expresa que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; y en este sentido la fuerza probatoria del instrumento público, será la misma para todos, produciendo el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas á quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por titulo universal ó singular.

Art. 1219. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquella hubiese sido anotado en el registro público competente ó al márgen de la es critura matriz y del traslado ó copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Dijimos ya que las escrituras no pueden hacer fe contra tercero más que en cuanto al hecho de haberse otorgado el contrato y en lo relativo á la fecha, porque como prescriben las leyes 10., tit. 20, lib. 12, y 74.a, tit. 17, lib. 50 del Digesto res inter alios acta neque nocet, neque prodest; pero tratándose de contra-escritura para alterar ó modificar sus obligaciones, todavia puede menos producir efecto contra terceros, porque, esas alteraciones llevan siempre la idea del engaño y del fraude, que la ley no debe ni puede amparar; así es que la solución dada por el Código á este asunto remedia algo el mal; pero no lo estirpa, por cuanto aunque algo significa que para su validez y eficacia sea preciso que se anote en el registro público, como no es fácil que todos sospechen una contrafacción maliciosa y fraudulenta, debiera exigirse para su validez contra terceros la modificación en forma legal á cuantas personas pudieran perjudicar esas contra escrituras, y el consentimiento expreso de dichas

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