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viene este articulo à modificar el art. 580 de la ley de Enjuiciamiento, mejor dicho á suministrar una verdadera aclaración á toda duda que aquel pudiera suscitar, y corrobora el precepto del art. 637 de dicha ley en que se prohiben las pruebas de testigos sobre los hechos que fueron objeto de la confesión judicial, creemos que unos y otros tienen su razón de ser, y que, armónicamente aplicados, lejos de entorpecer han de facilitar la buena administración de justicia.

Concuerda con los aris. 1370 y el primer apartado del 1373 del Código de Italia, aunque sus preceptos están invertidos con relación a los del que comentamos; 1363 y primer apartado del 1365 del de Francia, 1714 del de Chile, 2527 y 2529 del de Portugal, 1973 y 1974 del de Holanda, y otros; si bien debemos insistir en que los preceptos de los citados artículos de los Códigos italiano, frances, belga, y portugues, deben leerse en orden inverso de numeración, para que correspondan á los dos preceptos que contienen los dos apartados del art. 1238, que de nuestro Código comentamos; pues al de Holanda nos dice en su art. 1974. «El juramento prestado solo constituye prueba en beneficio del que la ha deferido ó referido ó contra él, y en beneficio de sus herederos ó causa-habientes ó contra ellos»; y el art. 1973 del mismo Código prescribe que, <cuando se haya prestado juramento deferido ó referido, no será admisible la prueba de su falsedad.»

Lo mismo se observa en el Código de Portugal: su art. 2529 previene que el juramento prestado solo constituye prueba á favor ó en contra de las partes que la otorguen, pidan ó presten, ó sus herederos y representantes: y el articulo 2527 del mismo Código preceptúa en su primer apartado, que, después de prestado el juramento deferido ó referido, no podrá la otra parte ser admitida á probar su falsedad: viéndose este artículo adicionado por un segundo, apartado según el cual, si fuese probada la falsedad del juramento por acción criminal tendrá el agraciado derecho á daños y perjuicios: lo cual no está muy conforme con la doctrina establecida por el Tribunal de Casación frances en variassentencias, muy especialmente en la de 20 de Agosto de 1834, en la que se determina que cualquiera que sea el resultado del proceso criminal dirigido contra el autor de un falso juramento en materia civil, el que perdió el pleito por causa de ese falso juramento, no puede reclamar contra la sentencia ni obtener la reparación de daños y perjuicios por el perjuro, por cuanto la cosa juzgada en lo civil es siempre irrefragable, y la persecución del criminal tiene exclusivamente por objeto el interés de la sociedad. Nosotros, sin embargo, encontramos más conforme á la equidad lo que el Código portugués prescribe, pues si bien la cosa juzgada prevalecer debe, independientemente el delito tiene sus consecuencias que alcanzan al castigo del criminal por lo que á la vindicta pública se refiere, y por lo respectivo á la indemnización de daños y perjuicios del que se ve lesionado en sus derechos.

Lo mismo vemos en los citados articulos de los Códigos francés, italiano y

belga que son los más parecidos entre si: el apartado 1.o del art. 1365 del francés, como igual apartado y artículo del de Bélgica; y el apartado primero del art. 1373 del de Italia, previenen que el juramento rehusado ó prestado no constituye prueba más que en beneficio ó en contra del que lo haya deferido y en beneficio de sus herederos y causa habientes, ó contra ellos; siendo así que ya en los arts. 1370 del italiano y 1363 de los dos Códigos de Francia y Bélgica se preceptúa que, si se hubiere prestado el juramento deferido ó referido, no será procedente que la otra parte intente probar su falsedad.

Art. 1239. La confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto á la apreciación de los Tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba.

Ya dijimos antes lo que en nuestro humilde sentir era la confesión extrajudicial: por sí misma, nada: sin su consignación escrita, aunque privadamente, sin una información testifical que la acredite, irrealizable. Por eso nuestro Código la conceptúa como un simple hecho sujeto á la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba, según las reglas de hermenéutica jurídicas.

Nadie duda que la confesión extrajudicial implica un reconocimiento de obligaciones anteriormente contenidas; nadie combatir puede su utilidad en determinados casos: pero tampoco puede persona alguna darle valor en juicio mientras no se demuestre su existencia por cualquiera de los medios de prueba de todos conocidos. Y así lo han reconocido las leyes de Partida, principalmente la 7., tit. 13, Part. 3.2; 19. y 20., tit. 9, Part. 6.; 3., tit. 14, Part. 3.o, y otras, lo cual viene á confirmar lo que tantas veces hemos sostenido, es decir, que la confesión extrajudicial, realmente no es un medio sino un objeto de prueba, cualquiera sea el valor que después de justificada pueda y deba dársele.

El Proyecto de Código de 1851, en su art. 1229, propuso un precepto que tiene cierta analogía con el que de nuestro Código nos ocupa, sin que nada se vea ni en dicho Proyecto, ni en el de 1884, que aparezca con la precisión y lógica del artículo que comentamos, si bien, lo mismo en las leyes de Partida ante riormente citadas, que en la ley 58, tit. 2.o, lib. 21 del Digesto, pueden verse verdaderos precedentes. Y sin entrar en consideraciones acerca de las diferentes teorias sustentadas sobre la materia por los célebres publicistas Pothier, Dumoulin y otros, hemos de exponer solamente que dicho precepto concuerda con los arts. 1355 del Código de Francia, 1358 del de Italia, 1355 del de Bélgica, 2416 del de Portugal, 1571 del del Uruguay, 1714 del deChile, 1412 del de Bolivia, 1964 del de Holanda, 2269 del de la Luisiana, 1007 del de Vaud, 1469 del Sardo, 1309 del de Nápoles y otros.

SECCIÓN TERCERA.

DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL JUEZ.

Art. 1240. La prueba de inspección personal del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trata de averiguar.

Llegamos ya en esta sección tercera á la inspección personal del Juez que el art. 1215 de este Código consigna en tercer lugar entre los medios de prueba; medio que no todos los Códigos lo admiten de igual manera, y que la mayor parte de los modernos Códigos extranjeros que tratan de la prueba como ley sustantiva dejan de consignarla, figurando si en nuestra ley de Enjuiciamiento civil bajo el epigrafe de reconocimiento judicial en el párrafo 6.o, ó sea en los arts. del 633 al 636 de aquella ley.

Comienza la expresada sección con el art. 1240, en el que se determina que la inspección personal del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribuual apreciar el hecho de que se trata por la situación y circunstancias exteriores de la cosa inspeccionada; lo cual demuestra en primer lugar que no para toda clase de litigios es pertinente esta prueba, y que no todas las obligaciones se demuestran con la simple inspección de los objetos sobre que recae; mas nosotros hemos de expresar nuestra humilde opinión respecto de la procedencia de la inspeccion, por más que compatible sea algunas veces sin conocimiento de causa y otras con justa razón. El reconocimiento judicial, acto en virtud del cual examina el sitio ó la cosa litigiosa por sí mismo el Juez que ha de fallar un pleito, es de interés sumo cuando se hace con conciencia, se llevan peritos para la ilustración del Tribunal, se oye á las partes sobre el terreno para que aclaren cualquier duda, cualquier dificultad que en los autos se vea, y se practiquen cuantas diligencias deben completar un juicioso y equitativo reconocimiento; pero éste no ha de practicarse continuamente, no ha de ser el medio de prueba que se emplee en la mayoría de los litigios, sino que por el contrario, sentando perfectamente en las cuestiones posesorias, en las servidumbres reales, en los interdictos de obra nueva y obra ruinosa, en los deslindes y amojonamientos, es imposible su aplicación á otra clase de juicios, pues realmente el reconocimiento de una construcción que amenaza ruina, de un establecimiento que intercepta un camino, de un rio en cuyos limites los ribereños construyen diques ó verifican plantaciones de un modo contrario á la ley y á las costumbres establecidas en ciertas cuestiones; el reconocimiento de un paso, de un acueducto, de aperturas ó ventanas hechas que miren en terreno

ajeno; es de tal necesidad, que sin él no es posible formar idea exacta del estado de la cosa, de los hechos alegados en pleitos del género á que nos referimos, y con el reconocimiento se demuestra tan á las claras la existencia de los referidos hechos aducidos, que no puede menos de deducirse de su prueba la plena probanza de las obligaciones que, directa ó indirectamente, legal ó voluntariamente se contraen por las partes que intervienen en dichos juicios; pues de la demostración de la existencia de ciertas cosas, contra la ley ó contra lo pactado existentes, nace la prueba de las obligaciones que una u otra parte litigante puedan contraer ó tener contraidas para retirar la cosa, modificarla ó demolerla, ó reformar la manera de ser que tuviere en el momento de la inspección, si esa manera de ser ó si esa extensión de la cosa litigiosa fuere contraria á lo establecido anteriormente por las partes litigantes ó á lo delerminado por las disposicinues legales; pues hechos hay que determinan la com penetración de un supuesto derecho de una persona en el verdadero derecho de otro, los cuales dejan marcas indelebles y materiales que por la sola inspección pueden apreciarse, deduciéndose por la prueba que de tales hechos se hace con ésta, cuales son los derechos y las obligaciones de cada una de las partes litigantes. Por lo demás, que sea el mismo Juez que ha de fallar el pleito el que verifique la inspección, es lo que parece desprenderse del espiritu y letra del articulo que comentamos; y lógico es creerlo asi, porque con el reconocimiento el Juez adquiere por sí mismo directamente la demostración de los hechos que mucho pueden influir en la decisión del pleito, y aun cuando gran ilustración pudiera llevarse á los autos si la diligencia de reconocimiento se extendiere debidamente, nunca podría producir el mismo efecto la descripción de la misma hecha habilidosamente, que causa y produce lo que por sus propios sentidos entra á las inteligencias del juzgador.

Nada hemos de decir de que realmente estas inspecciones han de sujetarse á lo determinado en la ley de Enjuiciamiento civil, en los ya antes citados articulos, ni hemos de detenernos á explicar lo que sobre esta clase de prueba han expuesto varios publicistas, pues no es de este lugar ni propio de un comentario el entrar en disertaciones de este género. Aqui solo hemos de referirnos á lo prescrito por la ley de E-juiciamiento civil, en los arts. 633 al 636, 1679 y sus concordantes.

En cuanto à precedentes los encontramos en las leyes 7., tit. 6., lib. 11 del Digesto, y muy principalmente en las leyes 8. y 13., tit. 14, Part. 3.o.

a

Concordancias no vemos más que en el art. 2418 del Código de Portugal, que prescribe: que la prueba por reconocimiento ó exámen es aplicable á los hechos que han dejado vestigios ó que pueden sujetarse á inspección ó exámen ocular: encontrándose alguna analogía en los arts. 1314 del de Chile y 177 del de Colombia, los que se refieren en esto á sus respectivas leyes procesales.

El Proyecto de Código de 1882, en su art. 1254, propuso preceptos análogos

sin que en el Proyecto de 1851 se encuentren antecedentes dignos de notarse, que correspondan al artículo que de nuestro Código comentamos.

Art. 1341. La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada.

Consecuencia del anterior articulo es el que acabamos de consignar, si bien parece ponerse en pugna con las palabras acerca de las que anteriormente hemos llamado la atención, pues parece lo más lógico suponer que si la inspección ha de ser personal del Juez, no puede aprovechar para otro Juez distinto de aquel que la practicó, pero el art. 1241, que al presente comentamos viene á desvirtuar, en parte, el espíritu y letra de lo que se previene en el anterior, bajo el concepto de prueba de inspección personal del Juez, sentando la excepción de que, á pesar de lo expuesto anteriormente, podrá servir para un Juez la inspección practicada por otro, siempre que el que la practicó hubiese consignado con toda claridad en la correspondiente diligencia, los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada, de tal manera, que el que dicte la sentencia pueda apreciarlos como si los hubiera visto por si mismo.

El art. 1256 del Proyecto de Código de 1882, proponía un precepto análogo, y concordancias vemos en el art. 2419 del Código de Portugal.

SECCIÓN CUARTA.

DE LA PRUEBA DE PERITOS.

Art. 1242. Sólo se podrá utilizar este medio de prueha cuando para apreciar los hechos sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos.

En esta sección cuarta se comprende otro de los medios de prueba que no todas las legislaciones modernas aceptan de la manera que el nuestro, pues hay algunas que comprenden la prueba pericial en la testifical como testigos más o menos expertos que sirven para ilustrar á los Tribunales en cuanto las manifestaciones de aquéllos estén conformes con la conciencia de éstos; pue realmente los peritos proceden como testigos en cuanto deponen sobre hechos ajenos a su interes personal, de gran monta è influencia notoria en la resolución del juicio, y no estamos conformes con la opinión de algunos, en que procedan como jueces en la prueba de reconocimiento, como algunos publicistas suponen, por cuanto en nuestro concepto el oficio único de los peritos, pre

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