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pleitos y zanjar dudas, prescribe, que para los efectos de esa indemnización ha de tenerse presente el valor de la última cosa que hubiere desaparecido, ó del servicio que ultimamente se hubiese hecho imposible: y aunque nosotros estamos conformes en esa fijación, quizá hubiéramos sido más duros para castigar la mala fe del deudor, facultando cuando menos al acreedor, para que prescindiendo de la regla anterior pudiera optar por el valor de la cosa ó servicio que mejor le pareciese de los comprendidos en la obligación alternativa. Relación tiene este artículo con los preceptos de los arts. 1101 al 1109 de este mismo Código, y tanto el Proyecto de 1851 en su art. 1054, como el art. 1152 del Proyecto de 1882, propusieron preceptos análogos.

Concuerda con los arts. 1193 del Código de Bélgica, 1180 del de Italia, 1193 del de Francia, 639 del de la República Argentina, 1311 del de Holanda, 735 del de Portugal, 889 del de Vaud, 2066 del de la Luisiana, 1314 del del Uruguay, párrafo 2.° del 1460 del de Guatemala, 1439 del de Veracruz-Llave, 1499 y 1500 del de México, 1383 y 1384 del de la Baja California, 1499 y 1500 del de Campeche, y otros.

Art. 1136. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa. desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

1.' Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, ó la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, ó el precio de la que, por culpa de aqué), hubiera desaparecido.

3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán á las obligaciones de hacer ó de no hacer, en el caso de que algunas ó todas las prestaciones. resultaren imposibles.

Reglas son las que contiene este articulo que no necesitan comentario, porque claras son en extremo, y se desprenden natural y lógicamente de principios anteriormente citados.

De la misma manera que dijimos antes, que cuando, correspondiendo la elección al deudor, se convertia la obligación alternativa en pura desde el mo

mento que dicho deudor optaba por una de dos ó varias prestaciones, debe sostenerse ahora, que cuando la elección compete al acreedor, desde que éste opta por una u otra cosa y se notifica su elección al deudor, la obligación alternativa desaparece para convertirse en pura; pero hasta entonces el deudor contrajo responsabilidades varias, que son las consignadas en las tres reglas que acaban de dejarse expuestas, que son claras en su letra y en su espíritu, y que resuelven todo cuanto relativamente al caso pueda ser objeto de decisión: el caso fortuito que no es imputable al deudor, pero que faculta al acreedor á elegir una de las cosas que queden de las que fueron objeto de la obligación alternativa: la pérdida de alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa por culpa del deudor, que faculta al acreedor para reclamar cualquiera de las cosas que subsistan ó el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido: y cuando hubiesen desaparecido todas las cosas objeto de la obligación alternativa, se dá facultad al acreedor para reclamar el precio de la cosa que mejor le pareciera y que por culpa de su deudor hubiéranse perdido ó desaparecido. Estas tres justas reglas expuestas con tanta sencillez para las obligaciones alternativas en que el obligado tiene que dar alguna cosa, no pueden menos de rejir las prestaciones de servicio ó las obligaciones de hacer ó no hacer, en el caso de que esas prestaciones resultaran imposibles por culpa del deudor, y el acreedor tuviera la facultad de elegir, si bien en la practica se han de encontrar más dificultades respecto de estas últimas, que con relación á las pri

meras.

Precedentes vemos no muy concretos en el Digesto; y más verdaderos, respecto del último apartado del art. 1136 que comentamos, en las leyes 12 y 13, tit. 3o del lib 1.o del Digesto: Ubi eadem est ratio, ibi eadem debet esse juris dispositio: y en relación está con lo prevenido en los arts. 1096 al 1099, 1104 y 1105 de este mismo Código, como ya antes hemos indicado. Tanto el Proyecto de 1851 en su art. 1055, como el art. 1153 del Proyecto de 1882, propusieron preceptos análogos.

Concuerda con los arts. 1194 al 1196 del Código de Francia, 1181 al 1883 del de Italia, 1194 al 1196 del de Bélgica, 1315 del del Uruguay, 734 al 736 del de Portugal, 1312 y 1313 del de Holanda, 1502 al 1504 del de Chile, 641 y 642 del de la República Argentina, 1486 al 1489 del de Campeche, 1370 al 1373 del de la Baja California, 1486 al 1489 del de México y otros.

SECCIÓN CUARTA.

DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS.

Art. 1137. La concurrencia de dos ó más acreedores ó de dos ó más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho á pedir, ni cada uno de éstos deba

prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar á esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Ocúpase esta sección cuarta de las obligaciones mancomunadas y de las solidarias, siguiendo en parte los principios del derecho romano que con admirable precisión se ven desenvueltos en este Código, asi como los conceptos de mancomunidad, solidaridad, divisibilidad é indivisibilidad de las obliga

ciones.

Sepárase, sin embargo, algún tanto de la marcha propuesta en el Proyecto de Código de 1851, en cuyo art. 1056 empezaba por determinarse la maucomunidad, diciendo que puede constituirse entre deudores y acreedores; y que la hay de deudores, cuando dos ó más persoras se obligan á una misma cosa, de modo que ésta puede exigirse en su totalidad de cada una de ellas. Y hay comunidad de acreedores, cuando á dos ó más personas se ofrece una misma cosa; de modo que puede exigirse en su totalidad por cada uno de ellos.

Tomados están tales conceptos, el primero de la ley 3.o, párrafo 1.o, tít. 2.o, lib. 45 del Digesto. Ubi duo reifacti sunt, potest vel ab uno eorum solidum peti: hoc est enim duorum reorum, ut unusquisque eorum insolidum sit obligatus, possitque ab alterutro peti: de cuyo precepto también tomó el suyo la ley 8., tit. 12, Part. 5.a

Pues bien, nuestro Código en su art. 1137, determina que la concurrencia de dos ó más acreedores ó de dos ó más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho á pedir, ni los deudores deban prestar integramente las cosas objeto de la obligación, si expresamente no se determina asi al constituir la obligación. Es decir, que las obligaciones solidarias nunca se presumen, sino que nacen de la expresión cierta, clara y terminante de todos y cada uno de los que á dicha obligación concurren.

Al fijarse cualquiera en el epígrafe de esta sección y compararlo con el contenido del primer artículo de la misma, parece representan ideas antitéticas, y que conceptuando como distintas en el primero las palabras mancomunadas y solidarias, se tienen por sinónimas en el segundo, conforme al tecnicismo gramatical; pero realmente la solidaridad y la mancomunidad hoy ante el derecho no aparecen sinónimas en todos los Códigos modernos, como lo son ante el diccionario de la lengua; pues mientras en nuestro Código, en el de Bélgica, en el de Francia, en el de Holanda, en el de Italia, en el de Portugal, en el de la República Argentina y otros se diferencian perfectamente los conceptos de mancomunidad y la solidaridad de los acree lores y la mancomunidad y la solidaridad de los deudores; otros, como el del Uruguay, denominan solidaridad activa y solidaridad pasiva, según se considere dicha solidaridad respecto á los acreedores ó con relación á los deudores, y las tratan separadamente; algunos

hay que sólo se ocupan de las obligaciones solidarias en general, y otros que bajo el nombre de mancomunidad tratan como sinónima dicha palabra y la de solidaridad bajo un mismo capitulo; tal sucede en los de México, Campeche, Baja California y Veracruz-Llave.

Los preceptos contenidos en el Código de la República Argentina, hemos indicado dan distinta significación á la mancomunidad y á la solidaridad, toda vez que preceptúan que las obligaciones mancomunadas son aquellas en las cuales hay más de un acreedor ó más de un deudor y las clasifica en mancomunadas simples y mancomunadas solidarias; conceptuando que la mancomunidad simple es aquella en que el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores ó deudores haya, si no se hubiere establecido que las partes fueran desiguales; y que la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo ó de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores ó á cualquiera de los deudores; esta es la teoria que nos parece más razonable, y en la que, apartándose del formularismo del derecho romano, y de la confusión entre la mancomunidad y la solidaridad, vienese á determinar técnicamente las diferencias entre la mancomunidad y la solidaridad, y trátase de hacer ver que la solidaridad nunca se presume sino que es hija siempre de la volición expresa de los contratantes.

Es evidente que tanto la mancomunidad como la solidaridad, supone la coexistencia de varios deudores ó de varios acreedores de diferentes personas que quedan ligadas por ese vinculo producido al determinarse la relación jurídica que en toda obligación se establece, de manera que tanto la deuda como el crédito común dé lugar á la cooperación de los obligados ó de los obligantes para realizar el objeto de lo estipulado ó de lo que es materia de la obligación; mas debe tenerse muy en cuenta que, según el derecho moderno establecido en nuestro Código, y en algunos Códigos extranjeros, por la comunidad se obligan todos los mancomunados á pagar en común la deuda y cada uno la parte proporcional que le corresponde, mientras que en la solidaridad todos los obligados juntamente y cada uno de por sí ó in solidum quedan obligados á satisfacer por completo la prestación común; de manera que puede decirse que la mancomunidad es al género, lo que la solidaridad es a la especie; y que la mancomunidad se presume por partes iguales entre todos los que se ligan con un vínculo jurídico al contraer una obligación común, mientras que la solidaridad no puede presumirse, según el derecho romano, sino que ha de nacer necesariamente de la expresión clara y solemne de la voluntad de todos y cada uno de los mancomunados para obligarse in solidum por la totalidad de la deuda: de modo que puede haber comunidad sin que haya solidaridad, y en cambio la solidaridad presupone la existencia de la comunidad. Es por esto por lo que dice el art. 1137, en su última parte, que sólo cuando la obligación

expresamente lo determine, cada uno de los deudores debe prestar integramente la cosa objeto de la obligación, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Precedentes ó más bien analogías, puesto que ya hemos dicho cambia la texitura del derecho en esta materia, encontramos en las leyes 2., 3., 9.a, 11 y 15, tit. 2.o, lib. 45 del Dig.; Novela 49, cap. 1.o, ley 2.a, tit. 40, lib. 8.o del Código Romano, ley 8., tit. 12, Part. 5.; siendo verdadero precedente el precepto de la ley 19, tit. 1.o, lib. 10 de la Novis. Recop.; y tanto el Proyecto de Código de 1851 en su art. 56, como el art. 1154 del Proyecto de 1882, propusieron preceptos análogos en su esencia.

Concuerda con los arts. 1197 y 1200 del Código de Francia, 1184 y 1186 del de Italia, 1197 y 1200 del de Bélgica, 750 y 752 del de Portugal, 690, 693 y 699 del de la República Argentina, cuyos artículos contienen los preceptos más claros y más técnicos de todos los Códigos modernos hasta ahora examinados, acerca de los que ya hemos hecho las correspondientes indicaciones. Concuerda también con los arts. 1461 y 1464 del Código de Guatemala, en el que se confunde la solidaridad con la mancomunidad, puesto que en el primero de dichos articulos citados se dice que: Es solidario ó mancomunado entre varios acreedores el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación cuando cualquiera de ellos tiene facultad de pedirlo; y en el segundo se determina que: Es solidaria ó mancomunada una obligación entre deudores, cuando puede exigirse su cumplimiento de cualquiera de ellos; mientras que en el art. 1351 del Código del Uruguay, se previene que la solidaridad de las obligaciones puede ser activa ó pasiva, según se considere respecto de los acreedores ó con relación á los deudores; que la solidaridad activa ó entre los acreedores de una misma cosa es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago de su totalidad; y la solidaridad entre deudores es la obligación impuesta á cada uno de ellos de pagar solo por todos la osa que deben en común Los arts. 1314 y 1316 del Código de Holanda vienen á sentar preceptos bien parecidos á los que acaban de consignarse del Código del Uruguay, aunque con alguna mayor extensión y tratando sólo de la solidaridad de acreedores y deudores.

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Concuerda asimismo con los arts. 424 del de Prusia, 2083 y 2086 del de la Luisiania, 891 del de Austria, 1150 y 1153 del de Nápoles, 893 y 896 del de Vaud, 1287 y 1290 del Sardo, 1141 y 1142 del de Veracruz-Llave, siendo de notar que en los artículos de este último se trata solo de la mancomunidad, tomando dicha palabra como equivalente á solidaridad, puesto que dice, que, hay mancomuni dad entre deudores, cuando dos ó mas personas se obligan á una misma cosa, de modo que ésta pueda exigirse en su totalidad de cada una de ellas, y que la hay de acreedores cuando el todo del crédito pueda exigirse por cualquiera de ellos.

Los Códigos de México, Campeche y Baja California, dedican cada uno de

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