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res respectivamente con aquel de los acreedores ó de los deudores que de tales modos hubiera extinguido la obligación para que cada uno de los mancomunados sólidamente pudiera percibir, ó perciba lo que le correspondiere siendo acreedor, ó abone lo que así mismo le corresponda siendo deudor; de manera que lo expuesto en este articulo es una verdad de sentido común, por que si cualquiera de los acreedores mancomunados solidariamente puede hacer lo más ó sea accionar ó reclamar el pago de la prestación objeto de la obligación, tiene necesariamente que poder lo menos, o sea novar, compensar ó remitir aquella misma obligación; pues al fin y al cabo no son más que medios indirectos estos últimos de conseguir la extinción de la misma, quedando solo, desde entonces, los efectos de la mancomunidad en cuanto á los abonos ó distribuciones que por su cualidad de mancomunados deben hacerse mútuamente.

Preeedentes encontramos en las leyes 2. tit. 2.o lib. 45; 31.o, párrafo 1.o, tit. 2.o, lib. 46, y 62.a tit. 2.", lib. 35 del Digesto, y párrafo 1.o, tit. 30, lib. 3.o de la Instituta: viéndose alguna analogía con lo propuesto en los arts. 1061 y 1160 de los respectivos Proyectos de Código civil de 1851 y 1882; y en perfecta relación se encuentra el articulo que al presente comentamos con varios otros de este mismo Código; especialmente con el 1146, que es el que más coincide con lo propuesto en el articulo del Proyecto de 1851 que acabamos de citar; viendose también esa relación antes indicada entre el articulo que de nuestro Código nos ocupa, y los arts. 1190 al 1213 del mismo Código.

Concuerda con los art. 1185 del Código de Italia, 751 del de Portugal, 1198 del de Francia, 707 y 708 del de la República Argentina, 1198 del de Bélgica, número 5 del art. 1357 del del Uruguay, 1518 y 1519 del de Chile, y otros.

Art. 1144. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los acreedores solidarios ó contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

Es tan claro el precepto que acaba de consignarse que realmente no necesita comentario, pues dada la naturaleza de la obligación solidaria no puede menos de comprenderse que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ó contra todos ellos simultáneamente, porque el que se obliga in solidum con otros, lo hace bajo el concepto de que todos los coobligados quedan sujetos bajo el mismo vinculo de derecho, de tal suerte que todos juntos y á solas han de responder de la prestación objeto de aquella relación jurídica por los mismos establecida, sin que esta facultad de poder dirigirse el acreedor contra cualquiera de los codeudores solidarios, le prive de posterio

res reclamaciones contra los demás, cuando no se hubiere cobrado la deuda por completo, pues, precisamente, por lo mismo que la obligación es solidaria, cuando uno de los codeudores resultase insolvente en todo ó en parte, puede dirigirse la acción contra todos los demás ó alguno de ellos hasta tanto que se haga efectiva por completo la prestación, sin que perezca el derecho del acreedor hasta su definitivo pago.

Precedentes encontramos en las leyes 2., tit. 40, lib. 8.o del Código Romano; 3.o, párrafo 1.o, 11., tit. 2.o, lib. 45 del Digesto, y 8., tit. 12, Part. 5.

El Proyecto de Código de 1851 en los dos primeros apartados de su art. 1062, como el Proyecto de Código de 1882 en su art. 1161, propusieron preceptos análogos; y concordancias vemos en los arts. 1189 y 1190 del de Italia, 1203 y 1204 del de Francia, 752 y 753 del de Portugal, 1449 y 1450 del de Veracruz-Llave, 1319 y 1320 del de Holanda, 1203 y 1204 del de Bélgica, 705 del de la República Argentina, 1514 y 1515 del de Chile, 163 del de Suiza, 1200 y 1201 del de Bolivia, 1359 del del Uruguay, en sus números primero y segundo; 898 del de Vaud, 1156 del de Nápoles, 2089 y 2090 del de la Luisiana, 1293 del Sardo, 1519 y 1520 del de México, 1403 y 1404 del de la Baja California, y 1519 y 1520 del de Campeche.

Art. 1145. El pago hecho por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación.

ΕΙ que hizo el pago solo puede reciamar de sus codeudores la parte que á cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, á prorrata de la deuda de cada uno.

Es tan claro y tan tecnico el precepto de este articulo, que no necesita comentario; pues ya hemos dicho anteriormente que uno de los medios de extinguir la obligación, es el pago de la misma, y por consiguiente, cualquiera de los deudores solidarios que satisfaga la obligación, ésta extinguida queda; y lógico y justo es que el deudor que satisfizo la prestación, puede ejercitar las acciones correspondientes contra sus codeudores para el abonamiento de la parte proporcional que á cada uno corresponda, y los intereses legales del capital anticipado para su solvencia; asi como también no puede menos de admitirse como de buen sentido y lógica la teoría sentada en el último apartado del articulo que comentamos, para que en el caso de insolvencia de uno de los codeudores, respondan los demás, no sólo de lo que por sí á cada uno le correspondiese, sino de la parte proporcional para cubrir entre todo lo que el insolvente debía haber satisfecho.

No hay verdaderos precedentes, pues lo mismo el Derecho Romano en sus leyes 2., tit. 2.o, lib. 45 del Digesto, y párrafo 1.o, tit, 17, lib. 3.o de las Instituciones, preceptuaban que el deudor mancomunado que pagaba el todo de la deuda, no podia repetir contra sus codeudores sino era mediante la cesión de acciones del acreedor á quien satisfizo la prestación, ó sea lo que en aquella época se llamaba mediante la carta de lasto, cuya prescripción pasó á la Ley 11.a, tit. 12, Part. 5.a; y por consiguiente, no puede menos de conceptuarse como contraria en parte al artículo que de nuestro Código comentamos.

El Proyecto de Código de 1851 en su art. 1603, como el art. 1162 del Proyecto de 1882, propusieron preceptos análogos, y concordancias vemos en los articulos 1200 y 1214 del Código de Francia, 754 del de Portugal, 1522 del de Chile, 1453 del de Veracruz-Llave, número 6 del 1359 y 1365 del del Uruguay, 1199 del de Italia, 716 y 717 del de la República Argentina, 1467 y 1469 del de Guatemala, 2100 del de la Luisiana, 909 del de Vaud, 1329 del de Holanda, 1167 del de Nápoles, 1304 del Sardo, 1523 del de México, 1407 del de la Baja California, y 1523 del de Campeche; expresándose en estos tres últimos Códigos, que el deudor solidario que pagare por los otros, será indemnizado por cada uno de ellos en la parte respectiva, y si alguno fuere insolvente, el pago de su cuota se dividirá entre los que no lo sean, incluso aquel á quién el acre dor hubiere dispensado de la mancomunidad, siendo tambien notable la prescripción antes citada del Código holandes, en la que se determina que el codedor de un débito solidario que le hubiere pagado en totalidad, sólo podrá repetir contra los otros codeudores por la parte y porción de cada uno de ellos, y si alguno de los codeudores fuere insolvente, la pérdida que ocasione esta insolvencia se dividirá a prorrata entre los demás; siendo también dignas de estudio las prescripciones citadas del Código del Uruguay, pues, según ellas, el pago verificado por uno de los codeudores, libra á todos los demás solidarios respecto del acreedor; la obli gación solidaria se divide entre los deudores de la manera que hubieren esi pulado, ó por partes iguales si nada en contrario se hubiere pactado; y el deudor solidario que pagase la totalidad de la deuda, solo puede reclamar contra cada uno de sus codeudores la parte alicuota que le correspondiere, prorrateándose también la del que se declarase insolvente, á no ser que alguno de los acreedores exhonerase de la solidaridad á su deudor, en cuyo caso el acreedor que tal remisión hubiere hecho, sufre personalmente la parte proporcional con que el deudor por el inhibido ó perdonado, debiera contribuir á la cuota del insolvente.

Art. 1146. La quita ó remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte á uno de los deudores solidarios, no libra á este de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

Después de lo expuesto ai comentar el art. 1143, nada más debiamos decir al presente, pues si ya se dejó sentado que ningún acreedor ni ningún deudor puede perjudicar á sus mancomunados solidarios, es natural que la quita ó remisión hecha por el acreedor en favor de uno de los deudores solidarios no libre al agraciado de las responsabilidades que para con sus codeudores luviere, cuando alguno de ellos hubiera ya satisfecho la integridad de la deuda; y nosotros creemos también que si esa deuda no estuviere satisfecha en su integridad, sino con el menoscabo de la parte remitida por un acreedor solidario, éste debe ser responsable á sus coacreedores de la parte por el mismo remitida á aquel deudor, pues de lo contrario, se echaría por tierra el principio de que ningún coacreedor ni ningún codeudor puede perjudicar á sus coacreedores ó á sus codeudores.

Precedentes no encontramos concretos en las disposiciones del derecho romano y de nuestro antiguo derecho patrio; mas el Proyecto de Código de 1851, en su art. 1064, como el Proyecto de 1882, en su art. 1163, propusieron preceptos análogos; y concordancias vemos en el art. 1185 del Código de Italia, apartado segundo, y en los arts. 1198 del de Francia, 751 del de Portugal, 896 del de Austria, número 5 del 1357 del del Uruguay, última parte del art. 1198 del de Bélgica, 1524 del de México, 1408 del de la Baja California, 1524 del de Campeche y 1454 del de Veracruz-Llave.

Art. 1147. Si la cosa hubiese perecido ó la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable ó negligente.

Nos ocupamos anteriormente, en general, de la responsabilidad de los deudores en cuyo poder perece la cosa objeto de la obligación, según sean ó no culpables de tal perecimiento ó desaparición, y digimos algo de lo que los romanos entendían por culpa lata, leve y levisima; como ya mucho antes tuvimos ocasión de hacer algunas indicaciones al tratar de la separación del dominio directo y del útil, y de las facultades y responsabilidades de cada uno de los que separadamente, disfrutan uno y otro; no pudiendo menos de tener ahora presentes los principios que informar siempre deben en esta materia. Asi es, que, según esos principios y según el buen sentido, si la cosa pereciese ó la prestación se hiciese imposible sin culpa de los deudores solidarios, no podrá menos de quedar extinguida la obligación; y si mediare culpa de cual

quiera de dichos deudores solidarios, todos estos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de la acción que los demás deudores solidarios pueden ejercitar contra el culpable ó negligente. Lo cual se comprende perfectamente, por cuanto en la obligación solidaria la responsabilidad es común de todos los que al mismo vínculo juntos y á solas se sujetaron; mas esa solidaridad para atender á la prestación común, según las bases de la obligación constituida, no les priva, de que, extinguido el compromiso que tenía para con la persona á cuyo favor se estableció, cada uno de los solidariamente omprometidos ejercite su derecho con relación a sus deudores, para reembolsarse de lo que por culpa de cualquiera de sus consortes hubiera tenido que satisfacer, además de lo que proporcionalmente á él le correspondiera.

Precedentes encontramos en la ley 32.a, párrafo 4.o, tit. 1.o, lib. 22; 18.", tit. 2.o, lib. 45 del Digesto; ley 23.a, tit. 11.o, Part. 5.; y tanto el Proyecto de Código de 1851, en su art. 1065, como el art. 1164 del Proyecto de 1882, proponían preceptos análogos.

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Concuerda con los arts. 1205 del Código de Bélgica, 1191 del de Italia, 1205 del de Francia, 755 del de Portugal, 900 del de Vaud, 1321 del de Holanda, 1521 del de Chile, 2091 del de la Luisiana, 1158 del de Nápoles, 1295 del Sardo; núm. 7° del 1359 del del Uruguay, 1202 del de Bolivia, 1522 del de México, 1406 del de la Baja California, 1:22 del de Campeche, 1455 del de Veracruz-Llave, y otros; coincidiendo casi todos estos Códigos en sus preceptos, principalmente los de Francia, Bélgica, Holanda, Italia, México. Campeche y Baja California, cuya esencia es la misma.

Art. 1148. El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan á los demás, solo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Es tan evidente el precepto de este articulo, que el comentarlo pretendiendo darle una mejor inteligencia seria pretencioso y hasta imposible, porque á todo el mundo se le alcanza que el deudor solidario no por serlo juntamente y á solas con sus codeudores, pierde el derecho de todo obligado pura, simple y aisladamente; por el contrario, cuando contra él se acude en condiciones improcedentes, cuando contra él in solidum y contra la solidaridad como entidad juridica se acciona, puede utilizar todas y cada una de las excepciones que de la obligación se desprendan por su naturaleza y que no sean personalísimas de los otros codeudores, pues de éstas cada uno utiliza las que le son propias.

Precedentes encontramos en la ley 7., tit. 1.o. lib. 44 del Digesto; ley 10.",

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