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Contestacion.

Nos parece fundada la opinion del consultante, y por consiguiente, estamos conformes con la solucion que dá á la dificultad que entraña la consulta.

Derecho de los parientes del fundador á los bienes de una capellania.

¿Es igual el derecho á los bienes que forman la dotacion de una capellanía, de todos los parientes que se hallen en igual grado de parentesco del fundador, ó es preferente el del que desciende de una de las casas llamadas al patronato activo ó pasivo en la fundacion, aun cuando sea de un grado mas distante que los demás?

Se desea saber la ilustrada opinion de esa Redaccion, y la jurisprudencia sentada sobre el particular por el Supremo de Justicia.

Contestacion.

Con arreglo á la legislacion vigente, no tienen derecho á los bienes los que no están llamados al patronato por la fundacion, por mas que sean parientes; y de aquí que goce de preferencia el que desciende de una casa que tenga llamamiento, aunque su parentesco con el fundador sea de grado mas distante que el de otros que no sean llamados. Pero siendo de una misma línea y grado, su derecho es igual, cualquiera que sea el sexo, edad, condicion ó estado de los interesados.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real órden de 22 de junio, desestimando las instancias de varias empresas de ferro-carriles contra el establecimiento de un servicio permanente de fiscalizacion en las estaciones situadas dentro del rádio administrativo de las Administraciones de Aduanas (Gaceta de 18 de julio.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las representaciones dirigidas á este Ministerio y al de Fomento por las empresas de los ferro-carriles de Sevilla á Jerez y Cádiz, de Almansa á Valencia y Tarragona, de Zaragoza á Pamplona y Barcelona y de las demás líneas del Principado de Cataluña, contra la órden circular de esa Direccion general de 25 de febrero último, por la que se dispuso que las Administraciones de Aduanas que tienen dentro de su rádio administrativo alguna ó algunas estaciones de ferro-carriles estableciesen en ellas un servicio permanente de fiscalizacion, destinado á reconocer las mercancías conducidas por los trenes, tanto á la llegada como á la salida.

En su vista, y considerando que era urgentísima la necesidad de reprimir, tan eficazmente como lo permitiera la legislacion vigente, la cir

culacion del fraude y del contrabando, que tenia lugar en grande escala por los caminos de hierro:

Considerando que la circular de 25 de febrero, dictada con este fin, no hacia otra cosa que prevenir y procurar hacer efectivo el cumplimiento fiel de las disposiciones legales, determinando la forma en que ha de tener lugar:

Considerando que los preceptos fiscales vigentes para la represion de los mencionados delitos son estensivos á todo género de trasportes, y que la Real órden de 26 de setiembre de 1864 declaró y dejó á las empresas de los ferro-carriles sujetas á la responsabilidad que el art. 18 en su núm. 4.o, y el 19 en su número 3.o, del Real decreto de 14 de junio de 1852 imponen á los conductores por la zona de géneros lícitos é ilícitos sin los signos comprobantes de su legitimidad, y á los de artículos estancados y de contrabando por cualquier punto del reino:

Considerando que esta responsabilidad seria completamente ilusoria de no llevarse á las líneas férreas la vigilancia precisa para que por ellas no puedan circular el fraude y el contrabando, y que ilusoria y sin objeto quedaria tambien la accion fiscal, tanto en los puntos de la zona como en lo interior, supuesto que los defraudadores habian de preferir los medios de trasporte que les ofrecieran mayor garantía de seguridad, de economía de tiempo y de ahorro de gastos:

Considerando que las disposiciones de la circular aludida de ningun modo tienden á causar vejaciones, ni á entorpecer ni á limitar el tráfico y movimiento de las líneas, ni ha sido este ni puede ser su resultado; y que al paso que son de reconocida necesidad para la represion del fraude y contrabando, no se oponen al movimiento regular de los trenes, ni á que las empresas cumplan con precision sus compromisos; S. M., de conformidad con lo informado por V. I., se ha dignado disponer que se desestimen las instancias de las citadas compañías, aprobando y confirmando en todas sus partes la órden circular de 25 de febrero último, espedida por ese centro dírectivo.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de junio de 1868. -Orovio.-Sr. Director general de Impuestos indirectos.

Hacienda.-Real órden de 26 de junio, haciendo estensiva á todo el comercio de Pasajes, la facultad de importar por su Aduana los artículos para que está habilitada (Gaceta de 18 de julio.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general á consecuenoia de haber solicitado la casa Ruiz de Velasco y Picavea que se haga estensiva á todo el comercio la habilitacion de los artículos de importacion del estranjero que tiene en la actualidad la Aduana de Pasajes, para las fábricas de Rentería:

En su vista, y considerando que en otros pueblos de aquella provincia existen fábricas de lienzos y tegidos de algodon, y que no tan solo éstas, sino las de Navarra, Aragon y Cataluña, pueden tener economía de tiempo y de gastos recibiendo las hilazas y el algodon en rama por el referido puerto:

Considerando que la mencionada Aduana está dotada del personal pericial suficiente para el despacho de los artículos cuya importacion se solicita; y teniendo en cuenta que de accederse á lo que se pretende en nada se perjudican los intereses del Tesoro y que se dan mayores facilidades al comercio para sus transacciones mercantiles; S. M., conformándose

con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien disponer que se haga estensiva, con las formalidades que previenen las ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, á todo el comercio de la localidad la facultad de importar por la Aduana de Pasajes los artículos para que está habilitada, y cuya concesion solo figura ser para las fábricas de Rentería.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 26 de junio de 1868. -Orovio.-Sr. Director general de Impuestos indirectos.

Hacienda.-Real orden de 10 de julio, declarando subsistente la carga de justicia de 669 escudos 874 milésimas que por el equivalente de las alcabalas de Valverde de la Vera y otros pueblos de la provincia de Cáceres, percibe anualmente el Conde de Altamira (Gaceta de 19.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido por esa Direccion, en cumplimiento de la ley de 29 de abril de 1855, para llevar á efecto la revision de la carga de justicia de 669 escudos 874 milésimas que por el equivalente de las alcabalas de los pueblos de Valverde de la Vera, Viandar, Talaveruela, Villanueva y Madrigalejo, de la provincia de Cáceres, percibe anualmente el Conde de Altamira, cuya obligacion forma parte de la de 29,733 escudos 467 milésimas consignada á favor del mismo bajo el num. 43 del art. 1.o, capítulo 1.o, seccion 4.a del presupuesto de obligaciones generales del Estado.

En su consecuencia:

Vista la Real carta de privilegio espedida por el Rey Don Felipe II en Madrid á 31 de diciembre de 1582, aprobando y confirmando la carta de venta en ella inserta, su fecha en Lisboa á 11 de junio de 1581, de la que resulta que queriendo el Rey adquirir todas las salinas de los particulares, ordenó se les diese á los propietarios la recompensa que fuese justa: que entre las salinas incorporadas figuraban las de la villa de Herrera, que pertenecian á D. Antonio Velasco, Conde de Nieva, las que fueron apreciadas en la suma de 3.721,613 maravedís, de que se le hizo pago con las alcabalas de los pueblos antes referidos; y como estas importaron mayor suma, el Conde de Nieva satisfizo los 2.410,211 maravedís de diferencia, en cuya virtud se le otorgó carta de venta de las mencionadas alcabalas, mandándose las hubiese y gozase el Conde perpétuamente, así como sus sucesores, desde 1.° de enero de 1577:

Vista la Real cédula espedida por el Rey D. Felipe V en Arganda á 28 de octubre de 1711, confirmando al Marqués de Astorga, Conde de Nieva, y sus sucesores, en la propiedad y goce de dichas alcabalas y declarándolas preservadas del decreto de incorporacion:

Vistos los documentos presentados por el Conde de Altamira para acreditar la sucesion en el Marquesado de Astorga y Condado de Nieva:

Vistos los datos oficiales unidos al espediente, por los que se comprueba la no indemnizacion del precio en que se estimaron las referidas alcabalas, como tambien que la renta líquida que en su equivalencia corresponde percibir al partícipe es la misma que se consigna en los presupuestos:

Vista la ley de 23 de mayo de 1845 refundiendo las alcabalas y demás rentas provinciales en la contribucion de consumos, y mandando abonar de los productos de ésta á los dueños de alcabalas y cientos enajenados de la Hacienda pública la cantidad que resultara haberles correspondido en el año comun del último quinquenio:

Vista la ley de 29 de abril de 1855 determinando la revision de las cargas de justicia, y el art. 9.° de la de Presupuestos de 1859 estableciendo la forma en que debe verificarse:

Considerando que los documentos que obran en el espediente demuestran de una manera completa y legal que fueron adquiridas por título oneroso las alcabalas á que el mismo está contraido: que no se ha devuelto el precio de egresion, ni indemnizádose de otro modo al partícipe; y que mientras esto no tenga lugar se encuentra el Estado en la obligacion de satisfacer la renta que se le señaló por consecuencia de lo prevenido en la ley citada de 1845; S. M., conformándose con los dictámenes que sobre el particular han emitido la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, esa Direccion y la Asesoría general de este Ministerio, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de revision y reconocimiento de cargas de justicia, por el que se declara subsistente la de que se trata.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de julio de 1868.Orovio. Sr. Director general del Tesoro público.

Hacienda. Real órden de 10 de julio, declarando subsistente la carga de justicia de 597 escudos 165 milésimas que percibe el Conde de Altamira en equivalencia de las alcabalas de varios pueblos de la provincia de Zamora (Gaceta de 19.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido por esa Direccion, en cumplimiento de la ley de 29 de abril de 1855, para llevar á efecto la revision de la carga de justicia de 597 escudos 165 milésimas que percibe el Conde de Altamira, como Marqués de Astorga, en equivalencia de las alcabalas de los pueblos de San Esteban del Molar, Castroverde de Campos, Fuentes de Ropel, Valdescorriel, Vega de Villalobos y Villalobos, correspondientes á la provincia de Zamora, y cuya obligacion forma parte de la de 29,733 escudos 469 milésimas consignada en el presupuesto de las generales del Estado bajo el núm. 43, artículo 1.o, capítulo 1.o, seccion 4.8:

En su consecuencia:

Visto el Real privilegio original espedido por D. Cárlos III en Aranjuez á 5 de junio de 1785, aprobando y confirmando la transaccion celebrada con el Marqués de Astorga, mediante la que se incorporaron á la Corona las Cancillerías del Perú creadas ó que se creasen, el castillo de Santa Pola en Valencia y el puerto de Palamós en Cataluña, que pertenecian al Marqués, y en cambio obtuvo éste, para sí y sus sucesores, el dominio y propiedad de las alcabalas del estado de Astorga, entre las que figuran las de los pueblos referidos, con la obligacion de satisfacer en cada un año 48,079 reales 9 maravedís vellon de situado por la diferencia entre los 26,250 reales de renta en que fueron estimados para los efectos de la transaccion los tres oficios cedidos, y los 74,329 rs. 9 maravedís en que se fijaron los rendimientos líquidos de dichas alcabalas:

Vistas las diligencias oficiales practicadas con posterioridad, por las que se comprueba la no indemnizacion del capital 6 precio en que cedió el Estado las alcabalas de los pueblos de San Esteban del Molar, Castroverde de Campos, Fuentes de Ropel, Valdescorriel, Vega de Villalobos y Villalobos, así como tambien que la renta que por ellas corresponde percibir al partícipe es la misma que viene consignándose en los presupuestos:

Vista la ley de 23 de mayo de 1845 refundiendo las alcabalas y demás rentas provinciales en la contribucion de consumos, y mandando abonar de los productos de ésta á los dueños de alcabalas y cientos enajenados de la Hacienda pública la cantidad que resultara haberles correspondido en el año comun el último quinquenio:

Vista la ley de 29 de abril de 1855 determinando la revision de las cargas de justicia, y el art. 9.o de la de Presupuestos de 1859 estableciendo la forma en que debe verificarse.

Considerando que el documento presentado por el Conde de Altamira, Marqués de Astorga, justifica de una manera legal el derecho de que se halla asistido, pues la transaccion en virtud de la cual continuó percibiendo las alcabalas ya mencionadas es, por las condiciones con que se ajustó y las cesiones que hizo á la Corona de las Cancillerías del Perú, el castillo de Santa Pola en Valencia y el puerto de Palamós en Cataluña, un título esencialmente oneroso, cuya fuerza y validez no puede negarse:

Considerando que no habiendo sido devuelto el precio de egresion, ní indemnizado el partícipe de modo alguno, el Estado se encuentra hoy constituido en la obligacion de satisfacerle la renta que le asignó por consecuencia de lo dispuesto en la ley ya citada de 23 de mayo de 1845; S. M., conformándose con los dictámenes que sobre el particular han emitido la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, esa Direccion y la Asesoría general de este Ministerio, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de revision y reconocimiento de cargas de justicia, por el que se declara subsistente la de que se trata.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de julio de 1868.Orovio. Sr. Director general del Tesoro público.

Hacienda.- Real órden de 17 de julio, concediendo el plazo de un mes para que los dueños de géneros estranjeros de licito comercio que conserven los sellos de marchamo, los presenten en las Administraciones de Hacienda pública que se indican para poder ser reexpedidos (Gaceta de 20.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina(Q. D. G.) de las instancias de varios comerciantes de esta córte y de Zaragoza pidiendo que se deroguen 6 modifiquen el Real decreto de 24 de abril último, en virtud del cual se hicieron estensivas á todas las líneas de ferro-carriles, sus estaciones y los pueblos de que estas toman nombre, las disposiciones sobre circulacion de mercancías por la zona fiscal, y la Real órden espedida en 14 de junio para la aplicacion y observancia de aquel decreto.

Considerando que ambas disposiciones, dictadas despues de maduro exámen, tienen por objeto impedir el contrabando y defraudacion que con escándalo y daño de cuantiosos intereses venia verificándose impunemente:

Considerando que no es posible desistir de este propósito, cuya realizacion ha empezado á notarse con las medidas que los reclamantes piden se revoquen 6 modifiquen:

Considerando que la mayor parte de las grandes cantidades de géneros estranjeros existentes en el interior del reino, sin ningun signo comprobante de haber satisfecho los derechos de arancel, procede de las numerosas introducciones fraudulentas verificadas antes de la publicacion del mencionado Real decreto, como lo prueba esa misma falta de signos comprobantes:

Considerando que sería injusto y perjudicial para el Tesoro, para la industria y para el comercio de buena lé legitimar sin condiciones la introduccion ilegal de los espresados géneros, á cuyos dueños ha proporcionado la Real órden de 14 de junio los medios de legalizarlos abonando á la Ha

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