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cienda los derechos de arancel que hubieran debido satisfacer á su entrada en el reino:

Considerando que sin faltar á estos propósitos, y al contrario, confor me con su espíritu, puede hacerse en favor del comercio de buena fé la concesion de que los géneros que conservando los sellos de marchame acrediten haber adeudado los correspondientes derechos, pero que carecen de los documentos de referencia por efecto de la libertad de circulacion que hasta ahora habia puedan seguir circulando sin dificultad; S. M., conformándose con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien desestimar las instancias de los reclamantes y disponer que se conceda el plazo de un mes, á contar desde el dia de la publicación de esta órden en la Gaceta, pára que los dueños de los géneros estranjeros de lícito comercio que conserven los sellos de marchamo los presenten en las Administraciones de Hacienda pública de las poblaciones nuevamente comprendidas en la zona fiscal, las cuales, una vez comprobada la legitimidad de los sellos por los empleados que esa Direccion general designe, librarán certificados de referencia á los citados géneros, á fin de colocarlos en condiciones de ser reexpedidos á donde convenga á sus dueños, prévia la correspondiente baja y espedicion de guias.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de julio de 1868.-Orovio.-Sr. Director general de Impuestos Indirectos.

Hacienda.—Circular de 11 de julio, espedida por la Direccion general de Impuestos indirectos, sobre espedicion de guias de géneros confundibles para legalizar la circulación de los de que se trata (Gaceta de 21.).

En vista de una instancia de D. Emilio Capdeville, vecino de esta córte, con obrador de confeccion de ropa blanca en la calle del Correo, número 2, en solicitud de que se le permita remitir á Badajoz las muestras de un trouseau para volverlas luego á Madrid; y considerando que desde la publicacion del Real decreto de 24 de abril último han variado las condiciones de la Aduana de esta córte, comprendida hoy como zona fiscal, y como tal sujeta á las prescripciones de la seccion primera, cap. 10 de las ordenanzas, esta Direccion general ha acordado se espida á los artículos de que se trata una guia de géneros confundibles para legalizar su circulacion hasta Badajoz, la cual podrá servir de referencia para si despues vuelven á conducirse á esta córte.

Lo digo á V. S. para los efectos oportunos y para los casos análogos que en lo sucesivo puedan ocurrir. Dios guarde á V. S. muchos años. Ma drid 11 de julio de 1868.-Ricardo de la Cámara.-Sr. Adininistrador de la Aduana de.....

Fomento.- Real decreto de 16 de julio, declarando cerrada para el ingreso de nuevos alumnos la Escuela especial de Ayudantes de Obras públicas (Gaceta de 18.).

EXPOSICION Á S. M.-Señora: La necesidad de completar en un breve plazo el personal subalterno reclamado por el gran desarrollo que en los úl timos años se ha dado á la ejecucion de la obras públicas de España, obligó al Gobierno de V. M. á fundar en 1857 una Escuela de Ayudantes de Obras públicas, donde pudieran prepararse los jóvenes que aspirasen á servir al Estado con dicho carácter, adquiriendo la instruccion indispensable para poder auxiliar á los Ingenieros en las operaciones materiales que exige la direccion y vigilancia de los trabajos.

Esta Escuela ha correspondido perfectamente á su objeto, proporciónando en el tiempo trascurrido desde su creacion el número de Ayudantes que reclamaba el servicio, hasta el punto de que hoy, contando con los alumnos matriculados, está llena la plantilla y existe un sobrante de consideracion, suficiente para cubrir las vacantes que en algunos años puedan ocurrir.

En este concepto, teniendo en cuenta que con la reforma acordada por Real decreto de 13 de febrero próximo pasado en el sistema de contratacion de carreteras, ha de reducirse mucho el número de empleados subalternos necesarios para la buena marcha de las obras, y considerando que el Ayudante de Obras públicas no constituye una unidad profesional, ni tiene otro carácter que el de agente auxiliar de la Administracion, es llegado el momento de suprimir la mencionada Escuela, como se suprimieron las de Sobrestantes, creadas tambien en 1857, cuando por su medio se logró tener el número de agentes .que exigia el servicio. Esta medida proporcionará al Estado una economía no despreciable en las actuales circunstancias.

Pero al suprimir la Escuela de Ayudantes, conviene y es de justicia respetar los derechos adquiridos, permitiendo concluir sus estudios á todos Jos jóvenes matriculados en ella, y estableciendo que las vacantes que en adelante ocurran se provean precisamente en las personas que hayan obtenido el certificado de aprobacion en dicha Escuela.

Para mas adelante, y no siendo ya considerable el número de agentes subalternos que en cada año puede necesitar el Estado, se someterá en su dia á V. M. la propuesta de los medios que deban adoptarse para llenar las vacantes, de modo que el personal ofrezca las garantías indispensables de capacidad.

Fundado en las consideraciones que preceden el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 13 de julio de 1868.-Señora: A L. R. P. de V. M.-Severo Catalina.

REAL DECRETO.-En vista de las razones que me ha espuesto mi Ministro de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declara cerrada para el ingreso de nuevos alumnos, la Escuela especial de Ayudantes de Obras públicas.

Art. 2. Los alumnos matriculados hasta el dia podrán continuar sus estudios en dicha Escuela hasta fines de curso de 1868 á 1869, época en que la misma quedará definitivamente suprimida.

Art. 3. Se concederá á los alumnos de segundo año que no sean aprobados en los exámenes de fin del curso académico de 1868 á 1869, y tengan opcion á repetir sus estudios con sujecion al reglamento de la Escuela, un año de plazo para prepararse á sufrir nuevo exámen ante el tribunal competente de Profesores de la Escuela especial de Ingenieros de Caminos que designe la Direccion general de Obras públicas. Si en éste segundo exámen no fuesen aprobados, perderán todo derecho á las vacantes que pueda haber en el personal subalterno de Obras públicas, y deberán sujetarse para ingresar en dicho personal á las prescripciones que por regla general establezca mi Gobierno para este objeto.

Art. 4. Los alumnos de primer año que no sean aprobados en los exámenes de fin del curso actual, podrán repetir sus estudios en el próximo venidero. Si no fueren tampoco aprobados en éste, perderán todo derecho al ingreso en el personal subalterno de Obras públicas. Si merecen la aprobacion del tribunal de exámen, se les concederá un año de plazo

para que estudien, por los medios que juzguen mas convenientes, las materias que comprende el segundo curso de la carrera, debiendo presentarse á exámen al terminar el año académico de 1869 á 1870 ante el mismo tribunal establecido con arreglo á lo que se previene en el artículo anterior. Art. 5. Las vacantes que ocurran en el personal subalterno de Ayudantes de Obras públicas se proveerán precisamente, y por órden de antigüedad, en las personas que hayan terminado sus estudios y obtenido el certificado de capacidad, ya en la Escuela suprimida, ya en los exámenes de fin del curso de 1869 á 1870. Cuando se haya extinguido esta clase de Ayudantes escedentes por virtud de su ingreso en el servicio del Estado á por otras causas, se cubrirán la vacantes que ocurran por los medios que mi Ministro de Fomento deberá proponerme oportunamente.

Dado en San Ildefonso á diez y seis de julio de mil ochocientos sesenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Se vero Catalina.

Fomento.-Real decreto de 16 de julio, autorizando la modificacion del art. 21 de los estatutos de la compañia de los ferro-carriles de Tarragona á Martorell y Barcelona (Gaceta de 21.).

Vista la esposicion elevada por la Junta de gobierno y Direccion de la Compañía de los ferro-carriles de Tarragona á Martorell y Barcelona, solicitando que se apruebe la modificacion del art. 21 de los estatu tos en la parte referente al modo de retribuir á los individuos de aquellas:

Vista la Memoria leida en la Junta general celebrada en 10 de febrero de 1867, en que se propuso la indicada variacion con el objeto de señalar á los individuos de la Direccion y de la Junta de gobierno un sueldo míni mo para el caso de que las utilidades líquidas no bastasen á satisfacer la retribucion anteriormente acordada:

Vista el acta de la junta general citada, en que se acordó que el máximum de retribucion se entendiese fijado en 9,000 escudos para los tres Directores y en 2,800 para la Junta de gobierno, facultando á ésta para llenar todos los requisitos que debian preceder á la modificacion del párrafo segundo del art. 21 de los estatutos:

Visto el art. 18 de éstos, en el cual se prescribe que las decisiones relativas á la modificacion de los mismos no podrán acordarse sino en junta general donde se hallen representadas por lo menos las dos terceras partes del capital suscrito, debiendo tomarse la resolucion por una mayoría de las dos terceras partes de votos de los sócios presentes ó representados, y espresarse en la convocatoria el objeto de la reunion:

Vista la escritura pública otorgada en 7 de marzo siguiente por los individuos que componian la Direccion y Junta de gobierno de dicha compañía, modificando el párrafo segundo del art. 21 de sus estatutos.

Vista la Real órden de 29 de diciembre último, por la cual, de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, se autorizó la modificacion indicada, debiendo los accionistas ratificar en la primera junta general el acuerdo adoptado en la de 10 de febrero anterior y aprobar espresamente el testo literal de aquel artículo:

Vista el acta de la junta general ordinaria de accionistas celebrada por esta compañía el dia 1.o de marzo último, en la que, cumpliendo lo prescrito en la Real órden anteriormente citada, hizo la ratificacion, á que se refiere:

Considerando que la alteracion proyectada no ofrece inconveniente alguno, puesto que solo se dirige á que los encargados de la administra

cion social no queden sin retribucion por falta de suficientes productos líquidos;

De conformidad con lo propuesto por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en autorizar la modificacion acordada en el art. 21 de los estatutos de la Compañía de los ferro-carriles de Tarragona á Martorell y Barcelona en los términos consignados en la escritura de 7 de marzo de 1867.

Dado en el Real Sitio de San Ildefonso á diez y seis de julio de mil ochocientos sesenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Severo Catalina.

Ultramar.-Reales órdenes de 11 de julio, resolviendo varias dudas suscitadas con motivo de la subasta del tabaco Manila, anunciada para el 1.o de agosto próximo (Gaceta de 15.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del despacho de V. S., fecha 29 del anterior, consultando si será ó no admisible en la subasta de tabaco Manila, anunciada para el 1.o de agosto próximo, cualquier proposicion que se presente ofreciendo precio en moneda inglesa; en el primer caso, qué tipo habrá de adoptarse para fijar su equivalencia con la española; y si el Gobierno se compromete a satisfacer premio alguno de corretaje en esta negociacion, cuál deberia ser su importancia; y enterada S. M. de cuanto espone V. S. referente á estos particulares, se ha servido disponer se conteste á la citada consulta manifestando:

1.° Que siendo así que los pagos del tabaco que adquiera el comprador deben hacerse en Manila hasta en la cantidad representativa de 2.300,000 kilogramos en cada año, y solo cuando pase la entrega de este tipo se reserva el Gobierno la facultad de elegir el punto de pago entre aquella plaza y las de París y Londres (condicion 6.), en cuyo caso el cambio ha de fijarse con arreglo á la cotizacion corriente en su dia, no debe admitirse proposicion alguna que no ponga el precio en la moneda española.

2.° Que si esto hubiera de ser un obstáculo para la licitacion, pueda hacerse la reduccion de la moneda inglesa al cambio de 9 escudos 583 milésimas la libra esterlina, que es la equivalencia entre una y otra moneda en su valor real, y por tanto cada quintal 6 fraccion de 46 kilógramos de tabaco debe venderse por lo menos á 4 libras, 10 sueldos, 4 y medio dineros, pero quedando siempre comprometido el postor á entregar el importe en los puntos designados, precisamente en moneda española, al citado cambio de 9 escudos 583 milésimas la libra esterlina.

Y 3. Que la índole de este asunto, lo reducido del precio tipo señalado, y la imposibilidad de fijar á priori la verdadera importancia de la venta, no permiten al Gobierno el abono de premio alguno de corretaje, por lo que si en el contrato interviniese algun corredor, habrá de ser su pago de cuenta del comprador.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de julio de 1868.-Rodriguez Rubí.-Sr. Cónsul de S. M. Católica en Londres.

-He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta de V. S., hecha en despacho de 24 del anterior, relativa á si la Hacienda deberá pagar el premio de depósito que exige el Banco Neerlandés por los que se constituyan para hacer proposicion á la subasta de tabaco Manila anunciada para el 1. de agosto venidero; y enterada S. M. de cuanto sobre el particular espone V. S., se ha servido declarar que el premio exigible por el Banco

para el caso citado debe ser de cuenta de los depositantes, así como sería beneficio suyo la utilidad ó interés del mismo depósito, caso de devengarse.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de julio de 1868. -Rodriguez Rubí.-Sr. Cónsul de S. M. en Amsterdam.

Ultramar.-Real órden de 14 de julio, reduciendo á 60,000 escudos el depósito consignado por D. Cesáreo A. Manuz, adjudicatario del servicio de vapores correos entre la Habana y Puerto-Rico (Gaceta de 19.).

Excmo. Sr.: Vista una instancia de D. Cesáreo A. Manuz, adjudicatario de la línea de vapores-correos entre la Habana y Puerto-Rico, en solicitud de que la cantidad de 100,000 escudos que, segun los artículos 13 del Real decreto de licitacion y 39 del pliego de condiciones, debe responder de la presentacion de los buques en el plazo señalado y del cumplimiento del contrato, se rebaje proporcionalmente á la que corresponda, habida cuenta de que solo ha rematado una parte de la subasta, la referente á la línea espresada de la Habana á Puerto-Rico, y no el total de aquella, esto es, dicha línea y la de la Habana á Veracruz:

Vistos el citado Real decreto y pliego de condiciones:

Considerando que por el resultado de la subasta no es la misma la responsabilidad del contratista al rematar el total del servicio que la que tiene como adjudicatario de una parte de él, y que en consecuencia tampoco debe ser igual la garantía que en ambos conceptos preste:

Considerando que el depósito, en sus tres cuartas partes próximamente, responde de la presentacion de los buques con que debe hacerse el ser: vicio, y siendo estos tres y no cinco, con arreglo á la subasta aprobada, para la línea de Puerto Rico á la Habana, es justo que en la misma proporcion de tres á cinco se rebaje la espresada garantía á 45,600 escudos:

Considerando que el resto del depósito que además de los mismos buques ha de continuar respondiendo especialmente del cumplimiento del contrato debe sufrir tambien, por las razones dichas, igual rebaja de cinco á tres, limitándose á 14,400 escudos; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que el total de 100,000 escudos del depósito consignado por el referido D. Cesáreo A. Manuz, adjudicatario del se vicio de vapores-correos entre la Habana y Puerto-Rico, como garantía del cumplimiento del contrato quede reducido á 60,000 escudos.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de julio de 1868. -Tomás Rodriguez Rubí.-Sr. Ministro de Hacienda.

Ultramar.-Real órden de 17 de julio, disponiendo que se suspenda la subasta del tabaco Manila (Gaceta de 19.).

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, de acuerdo con el Consejo de Ministros, que la subasta de tabaco Manila, anunciada para 1. de agosto próximo en las plazas de Madrid, Londres, Bremen, Amsterdam, Rotherdam y Amberes, se suspenda hasta nueva órden.

De la de S. M. lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de julio de 1868.-Rodriguez Rubí. -Sr. Subsecretario de este Ministerio.

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