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dantes del cuerpo de Montes, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien distribuirlas en los distritos forestales del modo siguiente:

En el de Albacete, dos; Alicante, una; Almería, una; Avila, dos; Badajoz, una; Baleares, una; Barcelona, una; Burgos, dos; Cáceres, una; Cádiz, una; Canarias, una; Castellon, una; Ciudad-Real, una; Córdoba, una; Coruña y Lugo, una; Cuenca, dos; Gerona, una; Granada, una; Guadalajara, dos; Huelva, una; Huesca, dos; Jaen, dos; Leon, dos; Lérida, una; Logroño, una; Madrid, una; Málaga, una; Murcia, dos; Orense, una; Oviedo, dos; Palencia, una; Pontevedra, una; Salamanca, una; Santander, dos; Segovia, dos; Sevilla, uno; Soria, dos; Tarragona, una; Teruel, dos; Toledo, dos; Valencia, una; Valladolid, una; Zamora, una; Zaragoza, dos.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de junio de 1868.-Catalina.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Fomento.-Real órden de 25 de junio, distribuyendo el personal del cuerpo de capataces de cortas y cultivos (Gaceta de 1.o de julio.).

Ilmo. Sr.: Creadas por Real decreto de 10 del actual 50 plazas de capa. taces de cortas y cultivos, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien distribuirlas en los distritos forestales del modo siguiente:

En el de Albacete, una; Alicante, una; Avila, dos; Badajoz, una; Búrgos, dos; Cádiz, una; Ciudad-Real, una; Coruña y Lugo, una; Cuenca, dos; Granada, una; Guadalajara, dos; Huelva, una; Huesca, dos; Jaen, dos; Leon, dos; Lérida, una; Logroño, una; Madrid, una; Málaga, una; Murcia, dos; Navarra, una; Orense, una; Oviedo, una; Palencia, una; Pontevedra, una; Salamanca, una; Santander, dos; Segovia, dos; Soria, dos; Tarragona, una; Teruel, dos; Toledo, una; Valencia, dos; Valladolid, una; Zamora, una; Zaragoza, dos.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de junio de 1868.-Catalina.-Senor Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Fomento. - Real órden de 25 de junio, disponiendo que en cada distrito forestal haya un Auxiliar, escepto en los que se espresa, en que habrá dos (Gaceta de 1.° de julio.).

Imo. Sr.: Creadas por Real decreto de 10 del actual 46 plazas de Auxiliares de los distritos forestales, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en cada uno de éstos haya una de aquellas plazas, escepto en el de la Coruña y Lugo que habrá dos.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de junio de 1868.-Catalina.-Se ñor Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Ultramar.-Real órden de 5 de junio, declarando que la Sociedad de seguros mútuos El Iris, establecida en la Habana, está exenta del pago de la contribucion industrial, y mandando que se entienda adicionada la exencion 21 de las establecidas en el Real decreto de 26 de febrero de 1867, en los términos que se espresa (Gaceta de 3 de julio.).

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente remitido por V. E. con carta núm. 265, de 13 de marzo último, instruido á instancia de D. José María Morales, Director de la Compañía de seguros mútuos contra incendios El Iris, pidiendo se esceptúe á esta sociedad y á su Director del pago de contribucion industrial, por no repartirse en ella utilidades algunas á los sócios y ser la direccion gratuita: y enterada S. M.

de cuanto en el mismo espediente resulta: vistas la instruccion y tarifas aprobadas por Real decreto de 26 de febrero del año último para llevar á efecto la contribucion industrial y de comercio en esa isla: considerando que al tratarse en la tarifa número 2 de las sociedades de crédito, préstamos y descuentos, se gravan únicamente las compañías de seguros no mútuos, lo que prueba la exencion respecto de las que, como El Iris, no hacen mas que repartir entre sus suscritores el equivalente de los daños sufridos por una parte de ellos, sin opcion á beneficio; considerando que cuando los Directores ó Gerentes no perciben retribucion alguna por el desempeño de sus cargos, no es justo el que se les imponga gravámen en este concepto; la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la declaracion consultada por V. E., de que la sociedad El Iris y su Director están exen. tos del pago de la contribucion industrial por las circunstancias que reunen; mandando que para lo sucesivo se entienda adicionada la exencion 21 de las establecidas en la citada fecha de 26 de febrero en la forma siguiente: «Las de seguros mútuos cuyas operaciones se reduzcan á repartir eutre los suscritores el equivalente de los daños sufridos por una parte de ellos, sin opcion á beneficios. Y sus Directores 6 Gerentes, si no perciben retribución alguna por este encargo, pues en otro caso pagarán con arreglo á la tarifa núm. 2.»

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos corres pondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de junio de 1868. -Marfori.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.

Ultramar.-Real órden de 25 de junio, aprobando la instalacion de las Juntas departamentales de Obras públicas en la isla de Cuba y mandando que para su régimen interior se observe el adjunto reglamento (Gaceta de 3 de julio.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 346, de fecha 28 de abril último, participando haber dispuesto la instalacion provisional de las Juntas departamentales de Obras públicas que previene el art. 9.o del reglamento de 27 de marzo de 1866 reorganizando el servicio del espresado ramo, ajustándose al reglamento para su régimen interior, cuyo proyecto acompaña, y apoyando á la vez la propuesta de la Junta consultiva para que se establezca una en cada distrito, en atencion á la conveniencia que resultará de que el Ingeniero Jefe respectivo, al informar en su calidad de Vocal sobre las obras que se proyecten, lo haga siempre respecto de aquellas que existan en el territorio de su jurisdiccion, cuya topografía y demás condiciones conoce debidamente. En su vista, y

Considerando que no es posible crear dichas Juntas en los distritos de Villaclara y Pinar del Rio, puesto que en ellos no hay Gobernadores civiles:

Considerando, por otra parte, que el establecerlas en los Departamentos segun previene el artículo citado anteriormente no puede dar lugar á dificultad alguna, pues con arreglo á la division territorial de esa isla el Departamento Occidental comprende tres distritos, y los otros dos los dos restantes, y que por lo tanto no puede ocurrir el caso de que una cuestion cualquiera tenga que discutirse ante dos Juntas, siendo inútil modificar el referido reglamento de 27 de marzo de 1866 en el sentido que se propone:

Considerando que en el proyecto de reglamento remitido se han introduci do algunas ligeras alteraciones á fin de dar derecho á que asistan á la

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Junta del Departamento Occidental los Ingenieros Jefes de los tres distritos que comprende, con lo cual se evitan tambien las dificultades que se indicaban; S. M. ha tenido á bien aprobar la instalacion de las Juntas departamentales, para cuyo régimen interior deberá observarse el reglamento adjunto.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de junio de 1868.-Rodriguez Rubí.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba. Reglamento para el régimen interior de las Juntas departamentales de obras públicas,

CAPÍTULO PRIMERO.-Organizacion de la Junta.

Artículo 1. La Junta departamental de Obras públicas se compondrá del Gobernador, Presidente, de los Ingenieros del distrito de la capital; de un Arquitecto municipal designado por el Gobernador y de un Profesor de Escuelas públicas que desempeñe alguna de las asignaturas de construccion, ó de un facultativo ó perito en dichos ramos, que nombrará tambien el Gobernador. Actuará como Secretario sin voto un Oficial del Gobierno del Departamento. Además serán Vocales de la Junta del Departamento Occidental los Ingenieros Jefes de los distritos de Pinar del Rio y Villaclara, los cuales asistirán á ella siempre que sus ocupaciones se lo permitan, ó darán por escrito los dictámenes que se les pidan.

Art. 2. Será Presidente nato y de órden el Gobernador, y Vicepresidente con voto el Ingeniero Jefe del distrito, el cual reemplazará al pri mero en la presidencia en ausencias y enfermedades ó cuando aquel lo determine.

Art. 3. Serán Ponentes en las diversas cuestiones que se sometan al exámen de la Junta de Ingenieros de que habla el art. 4.o, y disfrutarán por tal concepto una gratificacion de 1,000 escudos anuales el Vicepresi dente de la Junta de la Habana, y 600 escudos los Vicepresidenles de los otros dos Departamentos, cuyas gratificaciones se satisfarán á prorata por los presupuestos municipales de los mismos en proporcion de su importe respectivo, segun lo dispuesto en el art. 9.° del Real decreto de 27 de marzo de 1866 reorganizando el servicio de obras públicas de la isla de Cuba. Art. 4. Si la importancia de los trabajos de la Junta lo exigiese podrá el Gobernador superior civil disponer que los otros dos Vocales facultativos perciban una cantidad que no esceda de 400 escudos por razon de asistencia á las sesiones á que concurran, con cargo á los mismos presupuestos.

Art. 5. Se establecen tres Juntas departamentales de Obras públicas, cuya capitalidad, distritos y jurisdicciones que comprenden, así como el número de éstas, serán las que se espresan en el estado adjunto.

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CAPÍTULO II.-Obligaciones de la Junta.

Art. 6. Se someterán al informe de la Junta, segun prescriben los artículos 39 y 41 del Real decreto de 27 de marzo de 1866 antes mencionado:

1. Los espedientes sobre aprobacion de las obras municipales cuyo coste esceda del que los Ayuntamientos están facultados para acordar. 2. Las subastas y adjudicaciones de las obras municipales, así como las liquidaciones y recepciones de las mismas.

3.

Todos los demás asuntos que determinen los reglamentos, decretos y disposiciones vigentes.

Art. 7. Además deberá ser oida la Junta sobre el plan de los caminos que deban costearse con fondos municipales por interesar á los puebios del Departamento, al tenor de lo dispuesto en el Real decreto de 17 de octubre de 1863 sobre atribuciones de los Gobernadores de provincia en la Península. Y por último, podrá consultarse á la Junta acerca de los espedientes de obras públicas en que el Gobernador 6 la Superioridad estimen conveniente oir su informe.

Art. 8. Será tambien obligacion de la Junta:

1. Estudiar las reformas que se crean necesarias para simplificar la marcha de los asuntos de obras públicas, corregir abusos y evitar trámites y requisitos embarazosos.

2. Llamar la atencion de la Superioridad sobre cuantos asuntos relativos al ramo de Obras públicas crea conveniente para introducir mejoras de cualquiera especie.

Art. 9. Los acuerdos de la Junta solo causarán efecto cuando sobre ellos recaiga la aprobacion del Gobernador del Departamento ó de la Superioridad, segun los casos.

CAPÍTULO III.-Reglas para la tramitacion y direccion de los asuntos.

Art. 10. La Junta celebrará sesion una vez por semana, en el dia, hora y local que designe el Presidente, y tendrá cuantas sesiones estraordinarias fueren precisas, á juicio del mismo, cuando la urgencia ó gravedad de los asuntos lo reclamen.

Dada la órden al Secretario para convocar la Junta á sesion estraordinaria, avisará á los Vocales con 24 horas de anticipacion por medio de papeletas en las que se espresarán los asuntos de que deba tratarse.

Art. 11. Los Vocales que por indisposicion ú otros motivos no puedan concurrir á la junta lo participarán oportunamente al Presidente.

Art. 12. Para constituir junta deberán asistir el Presidente ó el que haga sus veces, dos Vocales y el Secretario.

Art. 13. Corresponde al Presidente ó al que le sustituya en sus funciones abrir la sesion, dirigir las discusiones, cuidando del exacto cumplimiento de estas reglas, y suspender 6 dar por terminada la sesion cuando lo juzgue oportuno.

Será igualmente de su competencia:

1.° Distribuir los espedientes entre los Vocales Ponentes cuando haya mas de uno.

2. Autorizar con su firma la correspondencia en todo aquello que se relacione con el servicio de la Junta.

3. Activar el despacho de los negocios de la misma.

Art. 14. Es obligacion del Secretario.

1.o Estender el acta de cada sesion, donde deberán constar con claridad y exactitud los asuntos que se hubiesen examinado, los dictámenes aprobados y los acuerdos tomados, espresándose siempre los nombres de los Vocales que hayan concurrido á cada acuerdo.

2. Dar cuenta en cada sesión del acta de la anterior y de los informes que los Ponentes propongan á la deliberacion de aquella junta.

3. Preparar la correspondencia de la Junta y los espedientes para dar cuenta de ellos en las sesiones.

4. Llevar un libro de actas donde consten todos los acuerdos de la Junta, y los registros copiadores y estados que sean necesarios para el buen servicio de la misma.

Art. 15. Abierta la sesion, aprobada que sea el acta de la anterior y

dada cuenta por el Secretario de los nuevos asuntos que hubiesen sido remitidos á la Junta para su despacho, se pasará á la lectura de uno de los dictámenes que hayan sido presentados por los Ponentes, despues de lo cual podrá su autor hacer una reseña de la cuestion para su mejor y mas fácil inteligencia, antes de entrarse en la discusion.

Art. 16. Todo Vocal tiene derecho para usar de la palabra en pró ó en contra del dictámen que se discuta y para presentar á la Junta las proposiciones ó enmiendas que le sugiera el exámen y estudio de los negocios. Apoyada una proposicion por su autor, la Junta acordará si se toma en consideracion, y en este caso formará parte del dictámen que recaiga sobre el asunto á que se refiere.

Art. 17. El Ponente cuyo dictámen se discuta podrá contestar con latitud á las observaciones que se hagan respecto á su informe, y en cualquiera estado de la discusion tiene derecho á retirarlo por una vez, quedando obligado á presentarlo de nuevo en la misma sesion, si fuese posible, ó en la inmediata.

Art. 18. Además de la facultad que tiene el Presidente de suspender la discusion de un asunto, podrá tambien tener lugar á peticion de dos Vocales, con el objeto de estudiarlo mas detenidamente; pero en este caso, no concurriendo la circuntancia de haberse acordado por la Junta pedir nuevos datos á la Superioridad, deberá seguir la discusion en la sesion inmediata, ó en una estraordinaria si así lo dispone el Presidente.

Art. 19. Cuando ningun Vocal pida la palabra, 6 cuando se haya declarado el punto suficientemente discutido, el Secretario leerá la parte del dictámen sobre la cual ha de recaer la resolucion, preguntando si se aprueba 6 no, y ninguno de los Vocales podrá abstenerse de votar.

Art. 20. En caso de empate en una votacion se suspenderá la resoluciou del asunto hasta la sesion próxima, y, con prévio especial aviso, discu tido otra vez en esta, si volviese á resultar empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 21. Concluida la votacion, que puede ser nominal á instancia de cualquiera de los Vocales, publicará el Secretario el resultado de ella y desde entonces formará acuerdo.

Art. 22. Cualquier Vocal puede pedir que su voto quede consignado en el acta cuando sea contrario al acuerdo de la Junta, y podrá tambien formar voto particular anunciándolo al publicar dicho acuerdo.

El voto particular debe presentarse motivado y leerse en la sesion ordinaria inmediata, ó en la estraordinaria que se señale habiendo urgencia y la mayoría podrá á su vez ampliar las razones en que se funde el dictámen aprobado, que se presentará tambien de nuevo en la sesion inmediata. Art. 23. Cuando se desapruebe un dictámen por no estar de acuerdo la Junta con las opiniones emitidas en él, redactará el Secretario el informe que aquella debe dar, con arreglo á las ideas de la mayoría, y dará cuenta del asunto en la sesion siguiente.

Si la desaprobacion recayese por creer la Junta que el punto no se halla suficientemente ilustrado con el dictámen del Ponente, volverá al mismo para que lo redacte de nuevo ampliando aquellos estremos que se hayan indicado en la discusion, y se verá también en la sesion inmediata.

Art. 24. Las actas y los acuerdos de la Junta se autorizarán con las firmas del Presidente y Secretario, espresando al márgen los Vocales que hubiesen concurrido á la votacion de cada acuerdo y acompañando el voto ó votos particulares presentados, que deben estar suscritos por sus autores y los demás Vocales que se adhieran á ellos.

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