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Art. 25. Cuando la Junta apruebe el dictámen de un Ponente sin modificacion alguna y no hubiese voto particular, se podrá remitir desde luego á la Superioridad, sin esperar á là lectura y aprobacion del acta de la sesion respectiva.

Madrid 25 de junio de 1868.-Aprobado por S. M.-Rodriguez Rubí.

ESTADO QUE SE CITA.

Distritos, jurisdicciones y número de éstas que corresponde á cada Departamento.

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Ultramar.-Real órden de 25 de junio, mandando que rija en la isla de Puerto-Rico el reglamento de faros aprobado para la Península en 21 de mayo de 1851, con las modificaciones que se espresan (Gaceta de 3 de julio.).

Excmo. Sr.: En vista de la carta de ese Gobierno superior civil, número 167, de 15 de abril último, consultando sobre la aplicacion á esa isla del reglamento de faros vigente en la Península, con las modificaciones indicadas por la Inspeccion general, la Reina (Q. D. G.), encontrando justificadas las alteraciones propuestas, ha tenido á bien resolver que rija en esa provincia el reglamento de faros aprobado para la Península en 21 de mayo de 1851, sustituyendo las palabras Direccion de Obras públicas por Inspeccion general de Obras públicas, y redactando los arts. 1.o al 8.o y 42 en la forma siguiente:

«Artículo 1. El servicio de alumbrado de los faros de la isla de Puerto-Rico se hará por torreros dependientes de la Inspeccion general de Obras públicas. Los torreros se dividirán en tres clases, á saber: en principales, ordinarios y auxiliares; y su número se determinará en cada año, con arreglo á las bases que siguen.

Art. 2. En los faros de primero y segundo órden habrá tres torreros, uno de cada clase; pero si el aparato fuese de luz fija, no habrá mas que un torrero principal y uno ordinario. En los de tercero y cuarto órden habrá un torrero principal y uno ordinario; pero si fuese el aparato de luz fija, habrá un torrero principal y un auxiliar. En los de quinto órden y en cada fanal, por punto general, solo habrá un torrero ordinario.

Art. 3. En circunstancias especiales podrá aumentarse en un torrero auxiliar la dotacion asignada en el artículo anterior.

Art. 4. El Jefe inmediato de todos los torreros de un faro será el Ingeniero encargado y comunicará las órdenes é instrucciones de servicios al torrero de mas sueldo, al cual deberán obedecer los demás empleados en el mismo faro.

Art. 5. El personal de torreros de la isla se compondrá de los procedentes del de la Península 6 Cuba, y además de los aspirantes que ingresen en él con arreglo á los artículos siguientes.

Art. 6. Los Ingenieros Jefes podrán admitir en los faros, en el concepto de alumnos sin sueldo, á los que lo soliciten, si acreditan:

1. Haber cumplido 25 años. y no pasar de 40.

2. Carecer de defecto físico que pueda servir de impedimento para el desempeño de las obligaciones asignadas á los torreros.

3. Saber leer, escribir y las cuatro reglas de la aritmética.

Art. 7. Los alumnos podrán adquirir la práctica necesaria en los faros durante un plazo que no esceda de dos años, sujetándose á las instrucciones que dicten los Ingenieros encargados. Al cabo de un año de contínua asistencia serán admisibles las solicitudes que presenten pidiendo exámen, el cual se verificará ante tres Ingenieros en virtud de órden de la laspeccion general de Obras públicas, y tendrá por objeto comprobar la idoneidad de los candidatos para el cargo de torreros.

Art. 8. No se conferirà nombramiento de torrero auxiliar sino á los que actualmente tuviesen otro equivalente y á los alumnos que hayan obtenido certificacion de aptitud en vista del exámen á que se refiere el artículo anterior. A las plazas de torreros solo tendrán opcion los que hubieren servido antes en las de auxiliares con buenas notas de servicio, ya en la isla, ya en la Península ó en Cuba. Los nombramientos de torrero

principal recaerán siempre en los ordinarios de la isla que tengan mas méritos y servicios, ó en procedentes de la Península 6 de Cuba,

Art. 42. El haber de los torreros auxiliares será de 720 escudos anuales; el de los torreros ordinarios de 1000, y el de los torreros principales de 1,250.»

Además se ha servido S. M. disponer que se haga tambien estensiva á esa isla la instruccion que acompaña al citado reglamento, á escepcion de la parte en que se refiere á que haya un faro destinado esclusivamente á escuela práctica.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspendientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de junio de 1868. -Rodriguez Rubí.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de PuertoRico.

Ultramar.-Real órden de 21 de junio, dictando varias resoluciones en la autorizacion solicitada para contratar un empréstito por la compañía del ferro-carril de las Tunas á Santi Spiritus (Gaceta de 7 de julio.).

Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta oficial de V. E., núm. 136, fecha 12 de setiembre próximo pasado, á la que acompaña copia del espediente promovido por la compañía del ferro-carril de las Tunas á Santi Spíritus en solicitud de autorizacion para contratar un empréstito; S. M., de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, ha tenido á bien resolver:

1.° Que se manifieste á V. E. que las empresas concesionarias de obras públicas pueden emitir obligaciones hipotecarias y contratar emprés titos en otra forma distinta, no solo durante la construccion de la obra, sino tambien en el período de esplotacion de la misma.

2.° Que se diga á la empresa manifieste la forma en que ha de celebrar el empréstito, si ha de ser ó no por medio de emision de obligaciones.

3. Que en el primer caso, acreditado debidamente en el espediente el capital realizado y los productos de la empresa, examine V. E. si la emision reune las condiciones que exige el Real decreto de 8 de febrero de 1865 y reglamento para su aplicacion, suspendiéndola en caso contrario. Y 4.° Que en el segundo supuesto, el empréstito se acuerde por la Junta general de accionistas, dándose cuenta al Gobierno para que se conceda la autorizacion si procediere y se creyese conveniente.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de junio de 1868.-Rodriguez Rubí.-Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.

SECCION DE VARIEDADES.

Personal para las plazas de Oficiales Letrados en las Administraciones de Hacienda pública.-La Gaceta de 9 de julio ha publicado la siguiente Real órden de 2 del mismo mes.

Ilmo. Sr.: Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por V. I. en oficio de esta fecha, se ha servido prestar su aprobacion al reglamento

que á dicho oficio acompaña, del personal que ha de desempeñar las plazas de Oficiales Letrados, creadas por la ley de Presupuestos vigente, con destino al Negociado de traslaciones de dominio de las Administraciones de Hacienda pública de las provincias del reino, escepto las Vascongadas y Navarra, y nombrar para que las sirvan respectivamente á los indivíduos que en el referido documento se espresan.

De órden de S. M. lo digo á V. I. con remision de copia del citado reglamento, para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde V. I. muchos años. Madrid 2 de julio de 1868.-Orovio. -Sr. Director general de Contribuciones.

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D. Francisco de la Concha Alcalde.
D. José Aguilera y Melendez.
D. Manuel Morujon y Montilla.
D. Vicente Fernandez Vazquez.
D. Nicolás Fernandez García.
800 D. Joaquin Just y Ferrando.
D. Ramon Falcó y Selles.

800

800 D. Francisco de Paula Serrano Mirasol. 800 D. Antonio Ginés Gil y Fernandez Capel. 800 D. Manuel Dominguez Ubago.

800 D. Francisco Martinez y Dabán.

800 D. Eduardo Marcon y Espárrago.

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Personal de la administracion de justicia.-Audiencias.-La Gaceta de 1.o de julio ha publicado los siguientes decretos de 26 de junio:

Vengo en declarar cesante, con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de utilizar oportunamente sus servicios, á Don Eduardo de los Rios y Acuña, Fiscal de la Audiencia de Albacete.

-Para la Fiscalía de la Audiencia de Albacete, vacante por cesacion de D. Eduardo de los Rios y Acuña, Vengo eu nombrar á D. José Balbino Maestre, Magistrado de la de Granada.

-Vengo en trasladar á la plaza de Magistrado, vacante en la Audiencia de Granada por haber sido nombrado D. José Balbino Maestre Fiscal de la de Albacete, á D. Vicente Giron, Magistrado de la Audiencia de Canarias, accediendo á sus deseos; á esta vacante á D. Fernando Donderis, Magistrado tambien de la de Albacete; y á esta plaza de Magistrado á Don Miguel Lope Escudero, que sirve otra de igual clase en la de Oviedo, accediendo à sus deseos; y en nombrar para la vacante de Magistrado que resulta en esta última Audiencia á D. Ramon Gonzalez Luna, Juez de primera instancia del distrito de Buenavista en esta capital.

Personal del Tribunal de la Rota.-En la Gaceta de 2 de julio se han publicado los siguientes decretos de 25 de junio:

Habiendo fallecido D. Blas María Prats, Decano del Supremo Tribunal de la Rota de la Nunciatura, Vengo en conceder los ascensos de escala á los Ministros Auditores de número del citado Supremo Tribunal D. Pedro Reales, D. Nicolás Lopez Ballesteros y Santamarina, D. Miguel Sanz y Lafuente, D. José Gonzalez Toraño y D. José Manuel Parro.

-Para la plaza de Ministro Auditor de número que resulta vacante en el Supremo Tribunal de la Rota de la Nunciatura, Vengo en nombrar á D. Francisco Bruno Estéban y Armero, primer Ministro Auditor supernu. merario del espresado Supremo Tribunal.

-Habiendo tenido á bien nombrar á D. Francisco Bruno Estéban y Armero para una plaza de Ministro Auditor de número del Supremo Tribunal de la Rota de la Nunciatura, Vengo en disponer que D. Manuel de Obesso, segundo Ministro Auditor supernumerario, pase á la de primero que aquel ocupaba, nombrando para la vacante que resulta en esta clase, al Dr. D. Dionisio Gonzalez de Mendoza.

MADRID: 1868.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

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