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3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 606.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion calle de Peligros, núms. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo à la órden de la misma ibranzas, ó sellos de franqueo de 50 milésimas, 6 sea medio real, en carta certifica da: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, 6 si la Administracion gira à cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Inteligencia del art. 71 de la Ley Hipotecaria.

Las anotaciones preventivas que deben su origen á procedimientos judiciales, tienen por objeto, como dice la esposicion de los motivos y fundamentos de la ley Hipotecaria, asegurar las consecuencias del juicio, adop tando precauciones que impidan al deudor 6 litigante hacer imposible en su dia el cumplimiento de una sentencia ejecutoria, ó constituirse en el caso de no tener bienes con qué responder á las reclamaciones justas que contra él se dirijan.

Con tal fin, el núm. 2.o del art. 42 de la ley Hipotecaria, de acuerdo con lo que ya tenia establecido el 953 de la ley de Enjuiciaciamiento civil, concede derecho de pedir anotacion preventiva al que en juicio ejecutivo ob tuviere á su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raices del deudor, cuya anotacion es obligatoria con arreglo al párrafo 2. del art. 43 de dicha ley.

Prescribe el art. 71, en observancia sin duda del principio de que la hipoteca no impide la enajenacion, que «los bienes inmuebles 6 derechos reales anotados podrán ser enajenados ó gravados; pero sin perjuicio del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotacion.»>

Esto supuesto, presentada demanda ejecutiva y despachada la ejecucion. al deudor se le embarga la única finca que tiene, que apenas basta para cubrir el crédito y costas, y se anota preventivamente el embargo en el Registro: durante el procedimiento el deudor vende la finca embargada á un tercero, que no tiene otros bienes mas que la finca que compra, y se inscribe la venta en el Registro: recae en el juicio sentencia de remate, se pasa á ejecutar ésta siguiendo el procedimiento de apremio, se vende la finca en remate público; se otorga por el Juez en rebeldía del ejecutado, TOMO XXIX. (Julio-1868.)

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la venta de la finca á favor del rematante, presenta éste su título en el Registro, y el Registrador, en observancia de lo dispuesto en el art. 20 de la ley Hipotecaria, y lo resuelto por la suprimida Direccion general del Regis tro de la propiedad en 2 de agosto de 1863, dice: Deniego la inscripcion de este titulo, porque la finca no consta inscrita en el Registro á nombre del trasferente, sino de otro tercero al cual la vendió.

¿Qué recurso queda, en vista del sin perjuicio (que nos dice el art. 71) del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotacion?

Si es el de poderse dirigir contra el comprador de la finca reclamándo Je el pago del crédito y costas ó para obligarle á que la desampare, y hay que seguir con este un nuevo juicio, entonces el valor de la finca se agota con el pago de costas, y el acreedor se queda sin cobrar.

Por estas consideraciones, si las disposiciones citadas de la ley Hipotecaria no tienen otra inteligencia, creo de absoluta necesidad y urgencia la reforma del artículo 71, prohibiéndose que los bienes anotados preventi vamente puedan enajenarse: de lo contrario, el art. 42 en sus números 2.° y 3.° no ofrece ninguna garantfa á los acreedores para impedir que las sentencias de los juicios sean ilusorias, ha fracasado el objeto de la ley y se dá proteccion al deudor 6 litigante de mala fé.

Contestacion.

Con gran acierto ha dicho la ley Hipotecaria en el art. 71 que los bienes inmuebles 6 derechos reales anotados podrán ser enagenados ó gravados; pero sin perjuicio del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotacion; porque si otra cosa hubiera dispuesto, si hubiera prohibido que tales bienes se enagenasen, se habria perjudicado á su dueño, sin manifiesta utilidad para aquel que solicitó la anotacion.

Concretándonos al caso que se consulta ¿qué ventaja reportaria el ejecutante con tal prohibicion? Ninguna, porque su derecho una vez anotado no puede sufrir perjuicio, y por otra parte solo serviria para impedir que dispusiere el dueño de su cosa, sin motivo bastante, toda vez que podria ocurrir que se declarase en el juicio no haber lugar á pro nunciar sentencia de remate, ó que se dejase sin efecto la ejecucion per su nulidad, y entonces se habria causado un mal cierto, por un derecho que no existia.

Con la disposicion de la ley estos males se evitan, no obstante que el que pide la anotacion, tiene todas las seguridades convenientes, estendi do que fuere el asiento.

Nuestro suscritor vé un mal, sin embargo, en lo preceptuado en dicho artículo, y para demostrarlo sin duda, presenta el caso que le ha ocurrido y con cuyo motivo hace algunas observaciones. Nosotros si bien considera mos que el Registrador ha procedido bien, porque no ha hecho mas que

cumplir lo que previenen disposiciones solemnes que está en la precision de acatar, creemos que el conflicto nace de no haberse seguido el procedimiento oportuno.

Enagenada la finca despues de anotada preventivamente en el Registro de la propiedad, el comprador de ella está sujeto á responder de las declaraciones que se hagan en el juicio que motiva la anotacion. A pesar de este asiento que le revela la responsabilidad que en su caso puede hacerse efectiva sobre la finca, se ha comprometido en su adquisicion; por consiguiente justo es que sufra las consecuencias que nacen de este hecho, ya que no puede alegar ignorancia. Seguido el juicio ejecutivo por todos sus trámites y procediéndose á la via de apremio para llevar á efecto la sentencia de remate, es de suponer que llegaria á conocimiento del ejecutante el que la finca estaba en poder de un tercero, y en este caso no debió venderse á nombre del deudor 6 ejecutado por haberse negado éste á otorgar la correspondiente escritura, sino que debió requerirse el pago al poseedor de la espresada finca, y si no hubiere satisfecho la deuda y se hubiese negado á proveer al comprador de ella del correspondiente título, entonces el Juez, en cumplimiento de lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento ci vil, habria otorgado de oficio la escritura á su nombre. Llevado este documento al Registro, el Registrador no hubiera puesto dificultad en inscribirlo; porque si bien la finca estaba registrada á favor del comprador que la adquirió del deudor con posterioridad á la anotacion, tambien es cierto que el nuevo documento estaba otorgado por el Juez á nombre del mismo, Y por consiguiente por persona que tenia registrado su dominio.

De esta manera no hubiera nacido la dificultad con que se tropieza.

Articulos 396 de Ley hipotecaria y 333 del Reglamento
para su ejecucion,

¿En qué quedamos? ¿Deben, ó no deben admitirse por los Tribunales los documentos que, conteniendo estipulados derechos reales, no están, sin embargo, registrados, si por comprender tambien derechos persóna les, la pârte los presenta para defender solo los de esta clase y obtener su cumplimiento? ¿Cuál es, respecto de ese punto, la inteligencia que hayamos de dar á los artículos encabezados, 396 de la Ley hipotecaria, y 333 del Reglamento para su ejecucion?

Esa cuestion me ha ocurrido dos veces en pocos años, aunque procedente de distintos Juzgados, no en distintas Salas, sino en una misma de esta Audiencia, y en cada caso la ha decidido en sentido opuesto. Y no hay que decir que hubiera ninguna diferencia sustancial en las circunstan cias ni clase de documentos entre un caso y otro; la verdadera diferencia

ha estado en el personal de la Sala, bastante diferente en la actualidad de! que la componia há unos cuatro años, eu que se decidió el primer caso.

El que presentó entonces el documento lo hizo sin el requisito del Registro para apoyar una demanda ejecutiva; el Juez le negó la admision fundándose en que en el documento se habia establecido un derecho real ó hipotecario, aunque para garantir el personal, y que de consiguiente le eran aplicables los citados artículos. Ese auto, apelado por el actor, lo impugnó apoyándose en que él no se proponia hacer efectivo el derecho real sino el personal, ni perseguia á terceros, sino que como parte contrayente en el documento, lo hacia al otro otorgante, y en que á tales casos no se estiende la prohibicion que contienen los repetidos articulos, interpretados debidamente por su espíritu y objeto: pero la Sala lo confirmó con costas, fundándose en lo espreso de la letra de los mismos artículos.

Hoy se ha reproducido en otro caso la misma cuestion, aunque con la diferencia de que quien presentó el documento (fundándose en el propio razonamiento que el actor de hace cuatro años), no lo hizo para ejecutar, sino para apoyar una demanda de tercería de mejor derecho contra el ejecu tante; motivo que, además del tenor de los artículos de que se trata, tuvo y alegó el Juez para proveer, como lo hizo, la no admision del docu

mento.

Pero sin embargo, la misma Sala que antes confirmó el auto igual de otro Juez, referido como primero, ateniéndose á lo espreso de la Ley y del Reglamento, acaba de revocar el segundo, aceptando como fundamento el razonamiento del tercer opositor.

Esa cuestion es de actualidad, pues que se presenta por lo comuo cada vez que se ha de proponer una demanda personal; pero si bien en la generalidad de casos se la vence fácilmente con la inscripcion, en mas de uno se presenta ésta embarazosa, dilatoria y difícil, y sobre todo dispendiosa comparativameute á la entidad del litigio para el que se necesite el documento, cuando éste contenga muchas fincas 6 variedad de derechos reales, ó esté relacionado con otros. Por estos motivos creo que se haria un beneficio importante á muchos de los que por su desgracia necesitan acudir á los Tribunales, si los juristas autorizados, ocupándose un tanto de la cuestion, y publicando su parecer, lograran que la jurisprudencia se fijára ó uniformára en el particular, pues así sabríamos á qué atenernos.

Contestacion.

Nosotros jamás hemos dudado sobre el particular que se nos consulta. Para interpretar los artículos 396 de la ley Hipotecaria y 333 de su Reglamento, no hemos atendido solamente á lo que dispone su letra, sino que hemos consultado su espíritu, tal y como se deduce de los principios ge

nerales en que descansa la nueva legislacion hipotecaria. La ley de 8 de febrero de 1861, como muy acertadamente dice la Comision Codificadora en la Esposicion de motivos, es ley de terceros; sus prescripciones van enca minadas á asegurar que á los que no fueron parte en el acto ó contrato únicamente les perjudique lo que se hizo público por el registro; pero con respecto á los contratantes nada ha innovado ni podia innovar con fundamento, toda vez que no pueden escusar ignorancia, y que cada uno debe cumplir religiosamente aquello á que se obligó.

Por esto el artículo 23 de la citada ley previene que los títulos no inscritos no perjudicarán á tercero; porque sin la inscripcion no podria éste averiguar el derecho que á otro asistia, ya que no lo habia hecho público por su registro; y de aquí que cuando se trate de entablar una accion real, es indispensable la inscripcion prévia del título para que pueda el Juez admitir la demanda que se funde en él. Mas cuando la accion es personal; cuando se dirige contra el que se obligó ó su heredero, entonces no hay necesidad de que se inscriba el título para este efecto, aunque esté sujeto á registro por otro concepto; porque aquellos contra los cuales se dirige el procedimiento no son terceros, y por consiguiente no tienen derecho á alegar la falta de inscripcion.

En estos términos creemos que deben interpretarse los arts. 396 de la ley Hipotecaria y 333 del Reglamento; pues de darles otra distinta inteligencia, nacen dificultades y conflictos en detrimento de derechos respetables.

SECCION LEGISLATIVA.

Fomento.-Ley de 4 de marzo, reformando en los términos que se espresan varios articulos de la ley de Minas de 6 de julio de 1859 (Ĝaceta de 11 de julio.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía, Reina de las Españas. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.

Quedan reformados en los términos que á continuacion se espresan los artículos que se citan de la ley de Minas de 6 de julio de 1859:

Artículo 1 Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metalíferas, combustibles ó salinas, los fosfatos calizos, la baritina, espato fluor y las piedras preciosas, ya se presenten en filones, ya en capas 6 cualquier otra forma de yacimiento, con tal que exija su disfrute un ordenado laboreo, bien sea éste superficial ó subterráneo.

Art. 2. La propiedad de las sustancias designadas en el artículo anterior corresponde al Estado, y nadie podrá disponer de ellas sin concesion del Gobierno, otorgada en su nombre por los Gobernadores de las provincias.

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