Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 3.

Reducido á 8,000 escudos el crédito concedido en el presu

puesto vigente para personal de dichos Inspectores, queda constituida la

planta en la forma siguiente:

Un Inspector, Jefe de Negociado de primera clase.

In id., Jefe de Negociado de segunda.

Un id. Oficial de segunda clase.

Un id., sin sueldo..

[ocr errors]

Asignacion para gastos de viaje, á 600 escudos.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors]
[merged small][ocr errors]

2,400

8,000

Art. 4. Los sueldos y asignaciones determinadas en el artículo anterior continuarán abonándose durante el actual año económico, y en tanto que en el siguiente no se verifique la debida trasferencia, con cargo al artículo 4.o, capítulo 1.o, seccion 8.a, en que hoy figuran.

Art. 5. Queda derogado el reglamento de Sociedades anónimas de 30 de julio de 1865 y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan al presente decreto.

Dado en Lequeitio á veintitres de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Hacienda.-Real decreto de 23 de agosto suprimiendo el cargo de Asesor general de este Ministerio y dando nueva organizacion á la Asesoria (Gaceta de 26.).

EXPOSICION A S. M.-Señora: La acertada resolucion de los espedientes en que se ventilan cuestiones de derecho comun ó administrativo exige que la Administracion central de Hacienda cuente con un cuerpo consultivo compuesto de Letrados, llamado á asesorarla cuando la índole de los negocios lo requiera.

Con este objeto se ha creado la Asesoría general del Ministerio, confiriéndola además, al suprimir la Direccion general de lo Contencioso, el conocimiento de diversas cuestiones enlazadas con la jurisdiccion y con los derechos de la Hacienda pública.

Organizado con posterioridad el Consejo de Estado, corresponde á su Seccion de Hacienda, ya por lo que los reglamentos disponen, o ya por la autoridad y competencia de este aito Cuerpo consultivo, entender de las mas árduas y dificiles cuestiones que la Administracion está llamada á resolver. Tanto por esta circunstancia, cuanto por la supresion del fuero especial de Hacienda, es evidente que la mision de la Asesoría general puede concretarse á conocer de determinadas cuestiones de derecho comun 6 administrativo, consecuencia natural de la accion constante de la Administracion pública.

La vigilancia y las demás atribuciones que la corresponden con arreglo al Real decreto de 29 de diciembre de 1854, puede ejercerlas debidamente sin que para ello se requiera conservar al frente de este Cuerpo consultivo un Jefe superior de Administracion; y por otra parte, todas esas atribuciones habrán de sufrir alteraciones notables cuando la ley de estincion del fuero de Hacienda sea debidamente cumplida.

No hay, por lo tanto, inconveniente alguno en suprimir con ventaja del Tesoro la plaza de Asesor general. Ha dejado de formar parte de la Junta de Clases pasivas por la organizacion dada á este Cuerpo, y el cargo que desempeña en la Comision llamada á cumplir la ley para enajenar los

bienes del Real Patrimonio puede confiarse al Presidente de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado.

Realizando de este modo las economías compatibles con el mejor servicio, el Ministro que suscribe cumple un sagrado deber; y por lo tanto, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 21 de agosto de 1868.-Señora: A L. R. P. de V. M.-Manuel de Orovio.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por mi Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se suprime el cargo de Asesor general del Ministerio de Hacienda.

Art. 2. Queda reducido á 33,300 escudos el crédito de 38,300 comprendido en el capítulo 18, art. 1.° del presupuesto vigente para personal de la Asesoría.

Art. 3. Se crea la Asesoría del Ministerio de Hacienda, arreglada á la siguiente planta:

ESCUDOS.

Un Asesor, Jefe de Administracion de cuarta clase. .

2,600

Un Auxiliar Letrado, Jefe de Negociado de primera clase.

2,400

Cuatro auxiliares, Jefes de segunda.

8,000

[blocks in formation]

Art. 4.° El Asesor del Ministerio de Hacienda continuará desempeñando las funciones que segun las disposiciones vigentes corresponden á Ja Asesoría general. Esceptúase el cargo de individuo de la Comision encargada de la venta de los bienes del Patrimonio Real, que lo desempeñará el Presidente de la Seecion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado.

Art. 5. El Ministro de Hacienda queda encargado de cumplir lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en Lequeitio á veintitres de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Hacienda.-Real decreto de 23 de agosto, disponiendo que sean cuatro las subastas ordinarias de las fincas desamortizables y determinando la forma en que deben hacerse y que los gobernadores de provincia tengan facultad para acordarlas todas (Gaceta de 26.).

EXPOSICION A S. M.-Señora: Los gobernadores de provincia acuerdan las primeras subastas de las fincas desamortizables y prestan su aprobacion á todas las medidas preparatorias de las ventas; pero sila falta de licitadores hace indispensable proceder á segundas ú ulteriores subastas, no se obra

ya en las provincias sino en virtud de órdenes que recaen en espedientes instruidos en la Direccion general y resueltos por la Junta superior de Ventas.

Suprimir estos espedientes y dejar que los Gobernadores acuerden las segundas y posteriores subastas, es una reforma que aconseja el buen sentido y demanda la regularidad del servicio. Lo único grave y delicado que hay en las ventas consiste precisamente en la primera subasta, puesto que las sucesivas son una consecuencia necesaria de la falta de licitadores, y por lo tanto no puede ponerse en duda la conveniencia de que los Gobernadores, á quienes se halla encomendado el primer paso, que es el de mas importancia, continúen tramitando los espedientes hasta lograr la enajenacion de las fincas, que es el fin esencial de la ley.

Adoptando tipos precisos y seguros para cada una de las subastas, fijando el número de éstas para aquellos casos en que haya necesidad de repetirlas, determinando prudentemente la cantidad en que haya de reducirse el tipo de unas á otras, además de simplificarse los procedimien tos, se evitará que de un remate á otro haya un 50 y hasta un 80 por 100 de diferencia, como ha sucedido en algunos casos con el sistema hoy vigente.

La licitacion pública es sin duda una de las mejores garantías del justo precio; pero conviene evitar tan bruscas transiciones y no empeñarse en sostener tipos que, siendo inadmisibles para los compradores, revelarian una falta de prevision y de cálculo realmente indisculpable.

El sistema espuesto tiene tambien la ventaja de hacer innecesarias las retasas, que originan sensibles dilaciones y gastos estériles, toda vez que siendo el único resultado práctico de las segundas y ulteriores tasaciones la reduccion de los tipos, preferible será conseguirlo desde luego, partiendo de bases prudentes, á lastimar los intereses del Tesoro y el crédito de la Administracion con gastos y tramitaciones que dificultan el pronto despacho de tan importantes cuestiones.

Por las consideraciones espuestas, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 21 de agosto de 1868.-Señora.-A L. R. P. de V. M., Manuel de Orovio.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y usando de la autorizacion concedida al Gobierno por el art. 23 de la ley de 29 de mayo último,

Vengo en disponer lo siguiente:

Artículo 1. Las subastas ordinarias de las fincas desamortizables serán cuatro.

Art. 2. Los Gobernadores de provincia acordarán, por falta de licitadores, la celebracion de cada una de dichas cuatro subastas.

Art. 3. La primera subasta se anunciará con 30 dias de anticipacion y las demás con solo 20.

Art. 4. Todas las fincas se tasarán por su valor en venta y renta, capitalizándose por la renta que produzcan, y á falta de ésta por la que gradúen los peritos.

Art. 5. El tipo para las subastas será: para la primera el que resulte mayor entre la tasacion y la capitalizacion; para la segunda el 85 por 100 del tipo de la primera; para la tercera el 70 por 100 del mismo tipo; para la cuarta el 55 por 100 del tipo primitivo.

270

Art. 6. Si en ninguna de estas subastas se presentasen licitadores y el tipo de la tasacion ó capitalizacion fuese inferior al fijado para la cuarta, los Gobernadores acordarán en seguida una quinta subasta por el espresado tipo inferior de la tasacion ó capitalizacion.

Art. 7. Intentados sin resultado los cuatro remates referidos, y el quinto en su caso, la subasta quedará abierta y se recibirá cualquiera proposicion que por escrito se presente al Gobernador de la província. Con vista de la misma y bajo la base de su oferta, se anunciará un nuevo renate, remitiéndose á la Direccion los testimonios, el espediente de tasacion y el de las subastas anteriores. Para hacer la adjudicacion al mejor postor en el caso indicado, se oirá á la Asesoría, y si ésta y la Direccion no estuviesen de acuerdo, se consultará al Ministerio antes de incluir la finca en la relacion de las que han de ser adjudicadas por la Junta.

Art. 8. Los Gobernadores ordenarán que las fincas cuya subasta queda abierta se comprendan cada dos meses en una lista que se publicará en el Boletin oficial.

Art. 9. Quedan derogadas todas las disposiciones referentes á los tipos de las subastas y al órden de acordarlas, que sean contrarias á las disposiciones precedentes.

Dado en Lequeitio á veintitres de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Gobernacion..— Real decreto de 23 de agosto, autorizando á la Diputacion provincial de Palencia para contratar un empréstito de un millon de escudos, con el fin de facilitar á los labradores que hayan perdido sus cosechas los medios de adquirir cereales para la próxima siembra, y el de atender à la subvencion y construccion de caminos vecinales (Gaceta de 26.).

Conformándome con lo que me ha propuesto mi Ministro de la Gobernacion acerca del espediente promovido por la Diputacion provincial de Palencia en solicitud de autorizacion para contratar un empréstito de un millon de escudos con destino á la compra de cereales para la próxima siembra, y á la construccion de caminos vecinales, en la cual se facilite trabajo á la clase proletaria á fin de que pueda atender à su sustento:

Vista la ley de 2 de junio último que faculta al Ministro de la Gobernacion, mientras duren las presentes estraordinarias circunstancias que afligen á las clases menesterosas, para que, oyendo al Consejo de Estado, autorice los empréstitos que soliciten levantar las Diputaciones con destino á obras públicas de interés provincial ó á cualquier otro medio de aliviar la miseria de las clases pobres, siempre que los ingresos permanentes del presupuesto respectivo alcancen á cubrir las obligaciones de la provincia y á satisfacer los intereses y las sumas necesarias para la amortizapréstamo en el número de años cion del capital que se haya de tomar que en cada caso se determine:

Oido el parecer de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza á la Diputacion provincial de Palencia para que contrate un empréstito de un millon de escudos efectivos, con el fin de que pueda facilitar á los labradores que hayan perdido sus cosechas los medios de adquirir cereales para verificar la próxima siembra, así como para atenderá la subvencion y construccion de caminos vecinales.

Art. 2. No se invertirá suma alguna en las obras de que trata el ar

tículo anterior sin que estén aprobados los correspondientes proyectos y presupuestos.

Art. 3. La realizacion de dicho empréstito podrá verificarse en dos distintas emisiones, la primera de 700,000 escudos y la segunda de 300,000. las cuales se llevarán á efecto por medio de la emision en una y otra de tantas obligaciones de á 200 escudos cada una cuantas fueren necesarias para producir las espresadas cantidades.

Art. 4. Dichas obligaciones se denominarán Obligaciones del empréstito para socorro de las calamidades de la provincia de Palencia, serán al portador, devengarán un interés de 6 por 100 al año, y llevarán las fechas de 15 de octubre de este año y de 15 de febrero de 1869, en que tendrán lugar ambas emisiones.

Art. 5. La devolucion de la cantidad que á cada agricultor se preste se realizará con sujecion á las disposiciones siguientes:

Primera. La devolucion se verificará en los mismos plazos en que la Diputacion realice la amortizacion y pago de intereses, dejando sin embargo en libertad á los labradores de realizarla antes si así les conviniese. Segunda. Los préstamos que se hagan por la Diputacion á los mencionados agricultores devengarán el mismo interés que satisfaga dicha corporacion á las obligaciones del empréstito, con el aumento de la parte que les corresponda por razon de los gastos que ocasione la operacion de mismo.

Art. 6. Dicho empréstito quedará amortizado en el trascurso de 13 años y 12 plazos, debiendo pagarse en el primer año solo los réditos del capital; la amortizacion tendrá principio en el segundo año, 6 sea el de 1870, y terminará en el de 1881. La amortizacion se verificará por semestres, destinándose en cada uno de ellos la mitad de la suma consignada en el presupuesto provincial á la amortizacion, por sorteo, de las obligaciones emitidas.

Art. 7. La Diputacion hipotecará, como garantía del pago de intereses y de la amortizacion del empréstito, todos los recursos que las leyes la conceden ó puedan concederla en lo sucesivo, y satisfará el interés del 6 por 100 que devengarán dichas obligaciones, por semestres vencidos, en 16 de abril y 16 de octubre los de la primera emision, y en 16 de agosto y 16 de febrero de cada año los de la segunda, por el período que dure el empréstito.

Art. 8. La negociacion de obligaciones podrá tener lugar por medio de subasta ó de suscricion pública, ó por negociacion particular, á los tipos que señale la Diputacion provincial.

Art. 9. El pago del valor de las obligaciones que adquieran los proponentes se hará en efectivo en la Depositaría de los fondos del presupuesto de la provincia de Palencia y en los puntos y plazos que señale la Dipu

tacion.

Art. 10. Para tomar parte en la subasta, en la suscricion ó en la negociacion privada, será preciso constituir un depósito prévio de 5 por 100 del importe de las obligaciones que se pretenda adquirir.

Art. 11. El licitador cuya proposicion se admita perderá el depósito prévio del 5 por 100 del valor de la misma si no completa el pago de aquelia en el plazo que al efecto se determine, pudiendo la Diputacion provin cial proceder en este caso, si lo cree conveniente, á la venta de las láminas definitivas que correspondan á dicha proposicion, quedando su producto á beneficio de los fondos provinciales.

Dado en Lequeitio á veintitres de agosto de mil ochocientos sesenta y

« AnteriorContinuar »