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Las pertenencias del párrafo seguado del mismo artículo, aunque de mayor estension que las demás, solo pagarán 20 escudos.

Los escoriales y terreros satisfarán de cánon anual 40 escudos 40,000 metros de superficie.

por cada

Las pertenencias incompletas y las demasías pagarán en proporcion de la superficie respectiva.

Los permisos para investigacion pagarán 10 escudos al año por cada pertenencia.

En las galerías generales se pagará el cánon correspondiente á las pertenencias mineras que les estuvieren reservadas por la concesion, desde el dia en que sean registradas ó puestas en investigacion, segun el art. 42.

El cánon empezará á contarse respectivamente desde la fecha de la demarcacion de pertenencias y de la concesion del permiso para investi gaciones.

Art. 84. Los derechos arancelarios que segun el artículo precedente paguen los minerales ó metales á su exportacion desde cualquier punto del reino no escederán del 3 por 100 de su valor, sin deduccion de gastos de ninguna clase. Los plomos argentíferos pagarán los derechos de exportacion, tanto por el plomo como por la plata que contengan. Al efecto se establecerán por el Gobierno, para simplificar la operacion arancelaria, tipos de la respectiva ley de plata por circunscripciones mineras, cuya comprobacion y rectificacion por ensayos de la riqueza específica se ejecutarán en épocas prudencialmente determinadas. El pago de los derechos de exportacion por el plomo y plata de los plomos argentíferos se hará precisamente en los puntos de salida del reino, y lo mismo el de los demás metales y minerales, computados sus precios por los que tengan en los parajes de la respectiva produccion; á cuyo efecto, los procedentes de puntos distintos del de embarque ó salida llevarán guías espresivas de su procedencia y precio.

Los que no llevaren guía pagarán los derechos por el precio que el mineral ó el metal tuviere en el punto de su embarque ó salida.

Quedan esceptuados del pago de derechos á su exportacion la mena de hierro, el hierro metálico, los combustibles fósiles y el cok, la calamina, la blenda y el zinc metálico, hasta que se completen los 20 años por cuyo término les fué concedida esta franquicia en la ley de 6 de julio de 1859.

Los minerales y los metales no elaborados están exentos de todo pago de derechos en su circulacion dentro del reino, la cual será completamente libre.

Art. 85. La industria minera no podrá ser recargada con otros impuestos especiales fuera de los aquí establecidos. La industria metalúrgica pa gará el impuesto de subsidio correspondiente á su clase y á sus utilidades 6 ganancias.

Art. 86. Todos los espedientes que se instruyan para obtener concesiones en minería son puramente gubernativos. Se sustancian y terminan por los Gobernadores.

Art. 87. Los Gobernadores oirán á los Consejos provinciales en todos los casos que dispone la presente ley, y siempre que lo creyesen oportuno, uniendo á los espedientes los informes de aquellas corporaciones.

Art. 88. De toda disposicion ó medida adoptada por los Gobernadores en minería puede representarse gubernativamente al Ministerio de Fomento por la parte que se considere perjudicada; pero la representacion ha de dirigirse por conducto del Gobernador respectivo, quien la acompañará con su informe, mandando dar recibo de ella al interesado.

Se esceptúan las providencias de declaracion de caducidad segun el artículo 68, en las cuales procede el recurso por la vía contencioso-administrativa ante el Consejo provincial, coa apelacion al Consejo de Estado por parte del antiguo concesionario.

Tanto el recurso como la apelacion han de interponerse en el término de 30 dias.

El Ministerio oirá á la Junta superior facultativa de Minería y al Consejo de Estado sobre los asuntos de minas cuando lo estimare convenien. te, cuidando de que los negocios consultados, si pueden llegar á ser contenciosos, se informen selamente por la Seccion de Fomento del mismo Consejo.

Art. 89. Acerca de las Reales órdenes en minería cabe recurso por la vía contencioso-administrativa para ante el Consejo de Estado:

Primero. Contra las resoluciones por las cuales se confirme 6 se desestime el permiso ó negativa de los Gobernadores para la investigacion. Segundo. Contra aquellas por las que se confirmen 6 desestimen las providencias dictadas por los Gobernadores concediendo ó negando la propiedad de minas, escoriales, terreros y galerías generales.

Tercero. Contra las que se dicten declarando la caducidad de una concesion.

Art. 93. Corresponde á los Consejos provinciales, con apelacion al de Estado, el conocimiento por la vía contenciosa de las cuestiones que se promuevan entre la Administracion y los concesionarios sobre la inteligencia y cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesion.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se autoriza al Gobierno para que publique una nueva edicion oficial de la ley de Minas en consonancia con las reformas espresadas.

ARTÍCULO TERCERO.

Se introducirán tambien en el Reglamento las modificaciones necesa rias en virtud de la reforma de la ley, y se publicará á la mayor brevedad. Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á cuatro de marzo de mil ochocientos sesenta y —-Yo la Reina.—El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

ocho.

Fomento.—Real decreto de 24 de junio, aprobando el adjunto reglamento para la ejecucion de la ley de Minas de 6 de julio de 1859, reformada por la de 4 de marzo último (Gaceta de 11 de julio.).

En atencion á las razones espuestas por el Ministro de Fomento, y oido el Consejo de Estado en pleno, vengo en aprobar el adjunto reglamento para la ejecucion de la ley de Minas de 6 de julio de 1859, reformada por la de 4 de marzo último.

Dado en Palacio á veinticuatro de junio de mi ochocientos sesenta v ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Severo Catalina.

Reglamento para la ejecucion de la ley de Minas de 6 de julio de 1859, reformada por la de ↓ de marzo de 1868.

CAPÍTULO PRIMERO. - De los objetos de la Mineria.

Artículo 1. Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias que enumera el art. 1.o de la ley, ya se presenten en filones, capas, bolsadas ó cualquier otra forma de yacimiento, con tal que su esplotacion y disfrute exijan un ordenado laboreo, bien sea este superficial o subterráneo, arreglado á las condiciones del arte.

Art. 2. Cuando en las solicitudes para las concesiones mineras se confundiesen las sustancias á que se refiere el art. 1.° de la ley con las que Son objeto del 3.o, los Gobernadores dictarán en el acto mismo de la presentacion de la instancia las oportunas disposiciones para que, concebida en términos precisos y segun sea la naturaleza de la materia esplotable, así hayan de seguirse los trámites que la ley dispone en los diversos casos á que se contraen los artículos 1.° y 3.

Cuando oido el parecer facultativo ocurriese duda fundada acerca de la naturaleza de la sustancia que se trata de explotar, ó cuando los dueños respectivos de los terrenos la suscitasen antes de espirar el período de las oposiciones para las solicitudes de minerales comprendidos en el art. 1.° de la ley, y antes de la demarcacion para las referentes á las produccio nes minerales de que habla su art. 3., los Gobernadores suspenderán la tramitacion del respectivo espediente y darán cuenta inmediatamente al Ministerio de Fomento para la resolucion que proceda, prévios los informes de la junta facultativa de Minería y de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado.

Estas resoluciones serán definitivas y no habrá contra ellas ulterior recurso, publicándose en la Gaceta para que formen jurisprudencia.

Art. 3. Serán de libre aprovechamiento, consintiéndolo el dueño del terreno, las producciones minerales enumeradas en el art. 3.o de la ley, entre las cuales debe considerarse comprendida la esteatita, vulgo jabon cillo de sastre aun para los casos de aplicarse tales producciones á la vasi-. jería de alfar, fabricacion de loza 6 porcelana y ladrillos refractarios, cristal 6 vidrio ú otro ramo de la industria fabril; v solo para estos usos, cuando el dueño negare su consentimiento, podrá conceder el Gobernador la autorizacion para explotarlas, prévia la instruccion de espediente en los términos y con las formalidades que la misma ley establece en su art. 4.o

Para los efectos de este mismo artículo de la ley y del siguiente, se tendrá por esplotacion el arranque, extraccion y enajenacion ó cesion de las producciones minerales á que se refieren, aunque el dueño de los terrenos, 6 el concesionario en su caso, no sean los industriales ni los fabricantes que los apliquen inmediatamente á los usos indicados en el párrafo anterior.

Art. 4. El espediente que se instruya para conceder la autorizacion de explotar las producciones minerales nombradas é indicadas en el artículo 3.o de la ley comenzará en la solicitud presentada por el interesado bajo la fórmula que contiene el modelo núm. 1.

El Gobernador dispondrá que se haga la oportuna notificacion al dueño del terreno para que esponga como tal dueño, dentro del plazo de 15 dias, las razones de negar el permiso para la explotacion, 6 manifieste si se obliga á hacerla por su cuenta.

En este último caso el Gobernador fijará desde luego el plazo dentro del cual el dueño del terreno ha de principiar la esplotacion, con tal que no

haje de tres meses ni esceda de seis. Durante el plazo que se señale quedará en suspenso la solicitud de autorizacion.

Si el dueño del terreno en el término de los 15 dias nada hiciese presente respecto de obligarse ó no á hacer la esplotacion por su cuenta, se entenderá que la renuncia; y lo mismo en este caso que en el de negarse á esplotar por sí el terreno de su propiedad con la esposicion de los motivos por los cuales no consienta la esplotacion de un tercero, é igualmente en el caso de que hubiere dejado trascurrir sin dar principio á la esplotacion el plazo que se le hubiera fijado con arreglo á lo que se espresa en el párrafo anterior, se seguirá el espediente, oyendo el parecer del Ingeniero de Minas y del Consejo provincial, y dictará el Gobernador la resolucion que proceda, concediendo 6 negando la autorizacion.

Podrá apelarse de esta resolucion para ante el Ministerio de Fomento dentro del plazo de 30 dias.

Art. 5. Ejecutoriada que sea la concesion de la autorización, el Gobernador de la provincia dictará las oportunas providencias para que inmediatamente se tasen los terrenos que se hayan de ocupar, y se haga desde luego á su dueño el pago del valor tasado y una quinta parte mas, con la prestacion de la fianza á que se refiere el art. 5.o de la misma ley.

La tasacion se hará por peritos que nombren las partes, y por un tercero en caso de discordia, que designará el Gobernador al tiempo de elegir aquellas los suyos. A este fin darán noticia á dicha autoridad oportupamente del nombramiento hecho, y la misma les notificará oportunamente el del tercero en discordia.

La fianza se estimará por el mismo Gobernador, oido el Consejo provincial.

Art. 6. Hechas las indemnizaciones y prestada la fianza de que trata el art. 5. de la ley y el de este reglamento que antecede, el Gobernador dispondrá sin el menor retardo que se proceda á demarcar el terreno por el Ingeniero á quien corresponda.

La demarcacion, que nunca escederá de 20,000 metros cuadrados, tendrá dentro de este límite la estension que el peticionario solicite y la figura que quiera darle, siempre que sea poligonal y del menor número posible de lados. Se considerará como la mas perfecta y preferible la del paralelogramo rectángulo.

El Ingeniero levantará dos planos topográficos del terreno que haya de esplotarse, de los cuales se incluirá uno en el espediente y otro se entregará al interesado. Se orientarán estos planos con la posible exactitud y se hará constar en ellos los límites del terreno concedido para la esplotacion, fijando el punto de partida, el cual será relacionado convenientemente para determinar de una manera fija é invariable su verdadera situacion y reconocerlo siempre sin dudas ni entorpecimientos.

Si por efecto de la demarcacion resultasen algunas diferencias entre el terreno comprendido en su perímetro y el que fuera objeto de la tasacion é indemnizacion y fianzas, se procederá á rectificar la tasacion por los Inismos peritos que en ella intervinieron, á ser posible, ó por otros en caso contrario, elegidos en los propios términos que ellos. Hasta que la rectificacion y los abonos hayan tenido lugar, si debe hacerlos el concesionario, ó su importe se haya consignado del modo que establece el artículo siguiente, no podrán emprenderse los trabajos.

Art. 7. Cuando alguna de las partes dejare de nombrar perito, lo hará en su defecto el Gobernador.

No se suspenderá la demarcacion ni se pondrá obstáculo á las lábores

necesarias para la esplotacion por no conformarse los interesados con las tasaciones de los dos peritos ó del tercero en discordia en su caso.

Cuando esto suceda, el particular á quien se hubiese concedido la autorizacion para esplotar consignará en la Caja general de Depósitos, ó en sus dependencias, el valor tasado de las indemnizaciones, con los aumentos á que se refiere el art. 5.o de la ley, quedando reservada la entrega de las cantidades que correspondan por indemnizacion para cuando se hayan re suelto en debida forma los recursos intentados por las partes, con arreglo á lo establecibo en el art. 84 de este reglamento.

Art. 8. La caducidad de la autorizacion, si el concesionario dejare trascurrir un año sin esplotar las sustancias de que hablan los arts. 3.o y 4." de la ley, para cumplir su art. 5.°, se declarará de oficio ó á instancia de parte por el Gobernador de la provincia. Se reputarán como partes para promover la declaracion de caducidad, así el dueño del terreno, como cualesquiera otros interesados que con su consentimiento o sin él intentasen esplotar las mismas sustancias en el propio sítio y lugar.

Contra las declaraciones que se hagan por el Gobernador en el espe diente de caducidad de autorizacion podrá representarse al Ministerio de Fomento; pero contra esta resolucion del Gobierno, para la cual se oirá préviamente á la Seccion respectiva del Consejo de Estado, no podrá in tentarse recurso alguno ulterior.

Art. 9. Los espedientes para la concesion de esplotar arenas auríferas y estanníferas ú otras producciones minerales de los rios y placeres, cuando hayan de beneficiarse en establecimientos fijos y formar pertenencias mineras, podrán instruirse sin que preceda á la solicitud la construccion de las oficinas de beneficio, siendo bastante que se dé principio á las obras en el término de un mes, contado desde la fecha en que se presente dicha solicitud.

La concesión no podrá hacerse, sin embargo, ni tampoco aprobarse los espedientes definitivamente, mientras no se acredite dentro del plazo señalado por el Gobernador para cada caso, que la oficina de beneficio se halla Concluida, 6 al menos en estado de dar principio á sus trabajos.

Art. 10. En los casos en que el beneficio del hierro reclamase como primeras materias las tierras ferruginosas de que trata el art. 7. de la ley, los espedientes se instruirán desde luego como todos los demás en que se pretenda la concesion de pertenencias mineras, sin que haya necesidad de acreditar la existencia de establecimientos fijos de beneficio, ni de crearlos por los esplotadores, reputados para este caso en iguales circunstancias que los concesionarios de minas donde se hallen las sustancias enumeradas en el art. 1.o de la ley.

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Art. 11. La facultad de hacer libremente labores someras con el nombre de calicatas para descubrir minerales, concedida por el artícu8. de ra ley, cuando los terrenos no estuviesen destinados al cultivo, será estensiva, siempre con esta última condicion, á los terrenos acotados, ya pertenezcan al Estado ó á los pueblos, ya sean de propiedad particular.

Art. 12. Las solicitudes que se presenten al Gobernador de la provin. cia en los casos de pretender autorizacion para hacer calicatas en terre nos de secano que contengan arbolado ó viñedo ó estén dedicados á pastos ó labor, cuando el dueño 6 quien le represente se hubiese negado á consentirlo, 6 hubiesen trascurrido dos meses sin concederlo, se notifica

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