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rán desde luego al mismo dueño, fijándole el plazo de 15 dias para que esponga las razones de su negativa ó silencio. Trascurrido este plazo sin contestar, se entenderá que renuncia al derecho de ser oido que le otorga el artículo 9.o de la ley. Las solicitudes se redactarán en la forma del mode to núm. 1, con las alteraciones que son consiguientes.

Art. 13. Contra la resolucion del Gobernodor de la provincia negando 6 concediendo la autorizacion para hacer las calicatas, á que se refiere el artículo 9. de la ley, podrá representarse por conducto de la misma autoridad al Ministerio de Fomento; pero lo que por este se mande se considerará como definitivo, sin ulterior recurso.

Art. 14. Los que soliciten licencias del dueño del terreno para hacer calicatas, en los casos á que se refieren los artículos 9.o y 10 ̊ de la ley, lo pondrán por escrito en conocimiento del Alcalde cuya jurisdiccion com prenda el lugar de la calicata. El Alcalde anotará en el escrito citado, por letra y con toda claridad, la fecha de su presentacion, y entregará al interesado que la suscriba, ó á su legítimo y acreditado representante, el resguardo que justifique haberse dado la oportuna noticia á la autoridad local.

Art. 15. Para obtener la concesion y propiedad mineras no se podrá en ningun caso invocar la prioridad que pretenda fundarse en las fechas de las solicitudes para hacer calicatas, ó en las fechas de su presentacion, ni tampoco en las pruebas testificales 6 de otra clase con que se intente acreditar el tiempo en que la calicata fué hecha, aunque se trate de los terrenos en los cuales la esplotacion se declara libre por la ley.

Art. 16. Los dueños de los terrenos, bien sean incultos ó de secano, que contengan arbolado 6 viñedo, 6 estén destinados á pastos ó labor, bien se hallen ocupados por jardines, huertas y cualesquiera otras fincas de regadío, tendrán siempre derecho á exigir del esplorador que constituya préviamente fianza para indemnizacion del deterioro que la calicata ocasionase.

La indemnizacion, cuando no medie convenio, se fijará por los peritos que nombren las partes y tercero en discordia, designado por el Gobernador de la provincia al tiempo de elegir aquellas los suyos. A este fin, darán oportuna noticia á dicha autoridad del nombramiento hecho, y la misma les notificará inmediatamente el del tercero en discordia.

Cuando entre las partes falte el acuerdo para fijar la fianza que garantice las indemnizaciones, el Gobernador, oido el Consejo provincial, de terminará la suma en que haya de consistir.

Tambien oirá al Consejo provincial para fijar la fianza cuando supla con su permiso la falta de consentimiento del dueño y la negativa de éste para que se hagan calicatas en el terreno de su propiedad que se halle en el caso de que trata el art. 9.o de la ley.

Art. 17. Si las partes interesadas, en el caso á que se refiere el artículo anterior no se conformasen con la tasacion de las indemnizaciones, se procederá por analogía segun establece el art. 7.o de este reglamento al tratar de la autorizacion para que se esploten las sustancias minerales referidas en el art. 3.° de la ley.

(Se continuará.)

MADRID: 1868.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de
D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3.⚫ ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 607

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6y 8. cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo de 50 milésimas, ó sea de medio real, en carta certificada: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, 6 si la Administracion gira à cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

¿Hay novacion de contrato cuando el segundo deudor no manifiesta de una manera clara que contrae la nueva obligacion para descargar al primero?

Juan vendió á Pedro, por medio de la correspondiente escritura páblica, la finca rústica A, habiéndose de pagar su precio en varios plazos. En cumplimiento de este contrato Pedro pagó uno 6 dos plazos, y en tal estado cambió ó permutó la finca comprada á Juan con la finca B, propia de Antonio bajo las bases siguientes: Los plazos pagados por Pedro quedan á favor de Antonio; éste se obliga á pagar los que faltan, segun lo pac. tado en la escritura de venta de la finca A, y se entrega en el dominio de ella, trasfiriendo el de la finca B á Pedro, con mas cantidad de reales que éste dá por recibidos. Este contrato de permuta se hizo por escritura privada ante tres testigos que firman, en el año de 1856.

Hecho este contrato Antonio se dirige á Juan ofreciéndose como su deudor en lugar de Pedro y haciendo sus proposiciones de pago con ligeras modificaciones de lo pactado en la escritura de venta, y Juan acepta su proposicion, entre otras razones que á bien tuviera, porque conocia la poca posibilidad de que Pedro pudiera cumplir sus compromisos. Ocurridos estos hechos entre Juan y Antonio, el primero ha dirigido constantemente sus reclamaciones por cierto número de años, y no teniendo en cuenta para nada á Pedro, contra Antonio, el cual ha hecho algunos pagos hasta que no le ha sido posible cumplir, y el acreedor Juan por ello ha acudido á los Tribunales.

En efecto, fundado en la escritura pública en que Pedro se obligó á pagar en varios plazos el precio de la finca A, interpone demanda ejecuti va, dirigiéndola contra los herederos de Pedro, haciendo abstraccion por TOMO XXIX. (Julio-1868.)

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completo de la persona de Antonio con quien hasta entonces estrajudicial y esclusivamente se habia entendido.

El juicio ejecutivo se ha sustanciado sin oposicion de los herederos de Pedro, y habiéndose embargado la finca A y la B, ha terminado el procedimiento adjudicándoselas por las dos terceras partes el acreedor Juan. Se desea saber:

1. Si la contratacion habida entre Antonio y Juan constituye una novacion de contrato de las que el Derecho Romano llama expromissio.

2. Si esta novacion es válida entre nosotros y produce por tanto el efecto de dejar libre de toda responsabilidad al deudor primero; y

3. Si fundado en estos principios legales pueden hoy los herederos de Pedro interponer la demanda ordinaria contra Juan, ejercitando la accion de pago de lo indebido, y pidiendo la devolucion de la finca B ó su legítimo valor.

Contestacion.

Difícil es determinar el carácter de la obligacion contraida por Antonio en favor del vendedor de la finca A, por lo que resta del pago del precio de la venta hecha á Pedro, no teniendo á la vista el documento en que consta aquella; mas esto, no obstante, darémos nuestro parecer tal y como comprendemos el caso por lo que resulta de la consulta que nos dirige nuestro suscritor.

Para que Pedro haya de considerarse libre de la obligacion de pagar los plazos que restaban á Juan, es menester que el delegado Antonio haya manifestado de una manera clara y abierta, que tomaba sobre sí la deuda que sobre el primero pesaba para que quedase desatado y quito, y que en este sentido haya aceptado el acreedor el segundo pleito, ó que el mismo acreedor haya espresado su voluntad, de una manera esplícita, de descargar al primitivo deudor; pues no siendo así, no habrá verdadera novacion, y en su consecuencia Juan podrá dirigirse, como lo ha hecho, contra cualquiera de los dos para el cobro de su crédito, si bien satisfecho por el uno, el otro queda libre de la deuda. La expromision no existiria; porque envolviendo ésta una renuncia del acreedor del derecho nacido de la primitiva obligacion, la novacion no se presume, sino que debe probarse con palabras claras y terminantes de la persona á quien perjudique, segun se previene en la ley XV, tít. XIV, Partida V, siguiendo lo establecido por el Emperador Justiniano en la ley última, título de Novat. de su famoso Có digo, y tiene declarado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de 3 de febrero de 1862 y 22 de enero de 1863.

Por ello, pues, creemos que los herederos de Pedro no pueden interponer la demanda ordinaria contra Juan, ejercitando la accion de pago de lo indebido, que solo procede cuando se paga una cosa por error de hecho, conforme á lo prevenido en las leyes de Partida.

La falta de inscripcion prévia ¿motiva en todos los casos la denegacion de inscripcion del titulo que se presenta para su registro?

Por el art. 20 de la Ley Hipotecaria se previene «será causa bastante para suspender ó denegar la inscripcion, la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio 6 derecho de que se trate, á favor de la persona que lo trasfera ó grave.» Con este artículo está en relacion directa el 228 al disponer que «el primer asiento relativo á cada finca, que haya de verificarse en los libros nuevos, ha de ser la inscripcion de su propiedad.>>

Con posterioridad á la publicacion de la Ley citada, se dictaron varias disposiciones que la aclaran y reforinan: y lo que es mas, se dejaron en suspenso algunos de sus artículos.

Dados estos antecedentes, el Regente de la Audiencía de N..... en circular dirigida á los Registradores, sienta como doctrina corriente y esclusiva que «despues de la Ley Hipotecaria no puede inscribirse, ni anotarse siquiera, el nuevo contrato que se otorgue, si el que enajena no aparece del Registro ser dueño de la cosa; ó lo que es lo mismo, si antes de enajenar no há inscrito préviamente su título.» Fundado en este principio, continúa, que «cuando un título moderno no es inscribible por defectos subsanables, y se pide su anotacion, no puede el Registrador verificarla; debiendo devolver el documento con nota de denegacion, despues de hecho el asiento de presentacion. >>

En la práctica de varios Registros he advertido, que desde que fueron declarados en suspenso varios artículos de la Ley, del Reglamento y de la Instruccion para redactar los documentos públicos sujetos á inscripcion, los Registradores toman anotacion preventiva de ellos, siempre que en los mismos se haga constar que el trasmitente es poseedor del inmueble ó derecho con anterioridad á la publicacion de la Ley Hipotecaria: y observo tambien, que cuando en el Registro no constan inscritos los bienes que son embargados, se toma anotacion de suspension, ó lo que es lo mismo, una anotacion interina por aquel defecto.

Creo que esta práctica es arreglada á la Ley y á varias resoluciones de la Direccion general del Registro, suprimida hoy: pero considerando de notoria importancia y gravedad las premisas sentadas por dicho Sr. Regente, deseo saber la opinion de los ilustrados Directores de la REVISTA en un punto de tanta trascendencia.

Contestacion.

La Direccion general del Registrador de la Propiedad declaró repetidas veces que la falta de inscripcion prévia motivaba la denegacion de la del título moderno nuevamente presentado, cuando el dominio 6 derecho real estuviese inscrito á nombre de otra persona que no fuese el trasferen

te, y la suspension, estendiéndose en su consecuencia la anotacion preventiva, si no lo estuviese á favor de nadie.

Esto por lo que toca á la anotacion preventiva por falta de inscripcion prévia.

Tampoco no anda mas acertada la circular cuando se ocupa de la clase de asiento que deberá practicarse cuando se pida la inscripcion de un título moderno con defectos ó faltas subsanables y no tuviese el trasferente inscrito su dominio, ni lo estuviese á favor de otro. En tal caso, habrá de suspenderse la inscripcion del documento, tomando anotacion preventiva, por dos motivos: 1.° por la falta de inscripcion prévia, con arreglo á lo dispuesto en el art. 318 del Reglamento; y 2.° por los defectos subsanables que contenga el documento, pues éstos dan lugar siempre á que se suspenda la inscripcion, y en su virtud hay que estender la anotacion prevenida para estos casos en el párrafo 8.o, artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

Hecha la anotacion por los dos motivos referidos, el Registrador deberá devolver el documento para que se subsanen las faltas de él, y se inscriba el dominio 6 derecho real á favor del trasferente; pero no es legal ni acomodado á los principios que dominan en la nueva legislacion hipotecaria, el que el funcionario encargado del Registro, en el caso de que se trata, deniegue la inscripcion.

Inscripcion de bienes desamortizables,

En 1866 el Ayuntamiento de esta villa, conforme al Real decreto de 11 de noviembre de 1864, arts. 6.° y 8.0, inscribió posesoriamente en el Registro de la propiedad del partido, varias fincas de aprovechamiento comunal, que se decian exentas de desamortizacion. Posteriormente el Estado se encautó de aquellos bienes, los ha vendido en subasta, y el Juzgado del partido en su nombre ha verificado la enajenacion á los postores. ¿Bastará para la inscripcion á favor de los últimos la realizada por el Ayuntamiento, que no es vendedor, ó será preciso que aquellas fincas se inscriban préviamente á nombre del Estado, para despues hacerlo en favor de dichos compradores? Y caso de inscribir con antelacion á favor del Estado, ¿será suficiente la certificacion de las oficinas de Hacienda para que autoriza el Real decreto citado?

Espero se sirva V. evacuar la anterior consulta á la mayor brevedad posible, por razon de hallarse pendientes de inscripcion en el Registro de la propiedad varias escrituras de enaje naciones de bienes, de la clase á que se refiere la consulta, y esperamos saber su respetable opinion.

Contestacion.

Creemos que es bastante la inscripcion hecha á favor de la corporacion

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