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municipal, pues si bien enajena hoy el Estado, lo verifica, segun se desprende de las leyes desamortizadoras, á nombre del Ayuntamiento, y así, constando lo bastante en la escritura de venta la disposicion que haya declarado desamortizables los bienes á que se refiere la consulta, podrá hacerse la inscripcion desde luego á nombre de los compradores.

SECCION LEGISLATIVA.

Reglamento para la ejecucion de la ley de Minas de 6 de julio de 1859, reformada por la de 4 de marzo de 1868 (1).

(Continuacion.)

Art. 18. Las distancias de 40 y 1,400 metros que exige el art. 12 de la ley para hacer calicatas ú otras labores mineras en los casos y circuns tancias que espresa, se contarán: en los edificios, desde sus muros esterio. res, paredes 6 cercas; en los caminos de hierro, desde la línea inferior de los taludes, desde la superior de los desmontes y desde el borde esterior de las cunetas, y á falta de estas, desde una línea trazada á metro y medio del carril esterior de la via; en las carreteras, en forma igual á las vías férreas, con la diferencia que á falta de cunetas se partirá de una línea trazada á un metro de la caja del camino; en los canales, desde la línea esterior de la senda destinada á la sirga; en las fuentes, desde la parte esterior del pilon, si lo tuviesen, 6 desde el lugar en que se deposited las aguas: en los abrevaderos y demás servidumbres públicas, desde la línea esterior que mas inmediata se halle al lugar de las labores mineras; y por último, en los puntos fortificados, desde las obras de defensa que tengan mas avanzadas y mas próximas al sitio en que las mismas labores hayan de ejecutarse.

Art. 19. Las solicitudes de licencia para ejecutar labores mineras á menores distancias de las designadas en el artículo precedente se dirigirán al Gobernador de la provincia, ó á la autoridad militar respectiva cuando se trate de fortificaciones, edificios ó terrenos destinados al servicio de la milicia, instruyéndose en el primer caso el oportuno espediente con audiencia del Ingeniero de Minas, y del Consejo provincial si se tratase de servicios ó servidumbres públicas. Si estas las constituyen caminos ó canales, deberá informar tambien el Ingeniero de este ramo á quien corresponda.

La negativa de la autoridad militar se considerará como definitiva, sin ulterior recurso. Contra la que dictare el Gobernador podrá apelarse para ante el Ministerio de Fomento dentro del término de treinta dias. No se admite ningun recurso contra la negativa del dueño, cuando se trate de edificios de propiedad particular.

CAPÍTULO III.-De las pertenencias de minas.

Art. 20. Los Ingenieros que visiten las comarcas donde se esploten las minas y los que hagan las demarcaciones, cuidarán de examinar si entre las ya concedidas por el Estado existen fijas ó espacios francos sin la estension necesaria para formar pertenencias con arreglo á los artículos 13

(1) Véase el BOLETIN anterior, núm. 606.

y 14 de la ley; y en ambos casos, y siempre que de tal hecho tengan noticia por cualesquiera otros medios, lo pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia. Este, considerando los terrenos como demasías, segun el art. 15 de la misma ley, dentro del plazo de 30 dias, contados desde la fecha en que reciba los avisos de los Ingenieros, principiará á instruir el espediente de adjudicacion. Al aviso se acompañará el plano topográfico de las pertenencias entre las que resulten las fajas ó espacios francos insuficientes para formarlas incompletas, y en su vista el Gobernador dispondrá se notifique al dueño de la mina mas antigua de las colindantes, para que diga si acepta ó no el terreno que podrá adjudicársele como demasía. Así en este caso como en el de esceder el terreno de los dos tercios de una pertenencia completa de su clase, la notificacion para que manifiesten si aceptan ó no la demasía se hará á los demás conlindantes, publicándose en el Boletin oficial.

En el término de 60 dias se presentarán las oposiciones, y lo mismo el dueño de la mina mas antigua que los demás á quienes por el órden de prioridad pueda corresponder la adjudicacion del todo ó parte de las demasías, dentro del mismo plazo participarán al Gobernador si la renuncian ó no; en el concepto de que, trascurrido, su silencio se interpretará como prueba de aceptacion.

Pasados los 60 dias, el Gobernador, sin aplazamiento de ningun género, acordará que se practique la demarcacion, y hecha esta, dictará providencia aprobando el espediente ó declarándole nulo, si así, procediere, y mandando en el primer caso que se espida el título de propiedad de la demasía, debiendo observarse, en todo aquello que no se determine especialmente en este artículo, cuanto se dispone para los espedientes de per

tenencias.

Del recibo de los avisos y planos que remitan los Ingenieros para los fines de este artículo se les dará noticia, anotándose la facha de su entrada en las oficinas del Gobierno de provincia, en la misma forma que la presentacion de las solicitudes. Desde esta fecha se contará el plazo de los 30 dias exigido por el párrafo primero.

Art. 21. Tambien podrá solicitarse por los dueños de las minas colindantes la adjudicacion de la demasía ó demasías, sujetándose al órden de preferencia que designa la ley; pero no se concederán sin que precedan el reconocimiento é informe del Ingeniero respectivo y la formacion del plano topográfico á que se refiere el artículo anterior.

Tan luego como se presente la solicitud, el Gobernador mandará que los Ingenieros practiquen el reconocimiento, levanten el plano topografico de las pertenencias entre las que resulten las fajas ó espacios francos y emitan su informe dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se den por enterados de la órden de aquella autoridad.

Cumplidas estas formalidades, se harán las oportunas notificaciones, y continuará el espediente por los trámites y con sujecion á las reglas que fija el art. 20 para las adjudicaciones de oficio.

Art. 22. En todos los casos las demasías, si no las renunciasen espresamente todos los condilantes, habrán de quedar adjudicadas antes que trascurran dos años desde la fecha de concesion de la pertenencia minera más moderna que determine el perímetro del espacio franco entre tres ó más pertenencias, ó que entre dos forme la faja de que hablan los artículos 14 y 15 de la ley.

Art. 23. Cada uno de los espedientes de minas solo tendrá por objeto el número de pertenencias á que puede contraerse una solicitud, segun los

casos de que trata el art. 16 de la ley. Se esceptúan únicamente las peticiones de cotos mineros, que pondrán hacerse en la forma designada en el artículo 42 de este reglamento.

A las solicitudes hechas en nombre de sociedades colectivas, comanditarias y anóninas, y tambien de las sociedades especiales mineras cuando se hallen legalmente constituidas, acompañará escritura ó testimonio en forma que acredite la existencia social.

Los Gobernadores denegarán la admision de toda solicitud hecha en nombre de dos ó más indivíduos cuando no hagan constar que hayan constituido sociedad en forma legal.

Art. 24. Si el registro se refiere á un depósito ó manchon de turba que no llegue á la extension de una pertenencia incompleta de su clase, podrá hacerse la designacion en la forma de un rectángulo que encierre 6 comprenda el depósito. La concesion se limitará á este espacio, observándose para otorgarla las prescripciones dictadas para las demás de su clase.

Cuando se trate de esplotar varios manchones pequeños de turba, se pedirán y designarán en una misma solicitud de registro todos los que existan en el espacio de cuatro pertenencias contiguas de las dimensiones espresadas en el párrafo segundo del art. 13 de la ley, ó en doble espacio si las pretendiese una compañía, sin perjuicio de demarcar cada manchon aisladamente cuando corresponda, formando un rectángulo bastante á encerrarlo ó comprenderlo por completo.

En el plano topográfico cada manchon se trazará distintamente segun la situación que tenga, y en el acto del reconocimiento y demarcacion se hará constar su superficie, así como tambien la suma de metros cuadrados de todos los manchones que hayan de ser objeto de la concesion. Esta se limitará á los espacios demarcados, y los concesionarios satisfarán el cánon que por los mismos espacios corresponda segun los párrafos segundo, cuarto y sétimo del art. 80 de la ley.

Para reputar pobladas estas concesiones bastará que tengan el número de trabajadores que correspondan al espacio de una ó mas pertenencias primitivamente designada, quedando francos los espacios intermedios para concesiones mineras de otra clase.

Art. 25. Para separar dos ó mas pertenencias que hayan sido objeto de una concesion, se instruirá el oportuno espediente, comenzándolo con las solicitudes de los interesados, oyendo al Ingeniero de Minas que corresponda y resolviendo despues el Gobernador segun creyese procedente. Si se negase la aprobacion, podrá apelarse para ante el Ministerio de Fomento en el término de 30 dias. Confirmada la negativa por el Ministerio, no podrá solicitarse de nuevo la separacion de las pertenencias, á no ser que se modificasen las causas de la negativa, ya por la esplotacion subsiguiente, ya por otras razones que se apreciarán en cada caso con arreglo á las circunstancias que en él concurran.

Se cuidará en estos espedientes de que á las pertenencias separadas se las dé un nombre que las distinga de la primitiva concesion á que pertenecieron, y se dará el correspondiente aviso á la Administracion de Hacienda pública para los efectos oportunos respecto al pago del cánon fijo.

Art. 26. Cuando los individuos ó las compañías adquieran por compra ó por otro medio legal cualquier número de pertenencias mineras concedidas ya por el Estado, lo pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia dentro de los primeros 15 dias inmediatos al de la adquisicion.

Si las compañías adquirentes pretendiesen, por existir terreno franco, el aumento de pertenencias que la ley les concede, el espediente princi

piará y se continuará en la forma que se establece por regla general para los registros y concesiones ordinarias.

Cuando los individuos ó las compañías, por los medios indicados en el párrafo primero de este artículo, adquieran las pertenencias aun no concedidas, cuyos espedientes sigan los trámites legales, deberán participar la compra o cesion á los Gobernadores de las provincias á la mayor brevedad posible, exhibiendo el instrumento público que las acredite y manifestando la voluntad de que el espediente respectivo prosiga en nombre y representacion de los mismos individuos ó compañías. Mientras esto no conste, aquellas Autoridades continuarán la instruccion de los espedientes, reconociendo solo por única parte legítima á quien los hubiere incoado y proseguido sin mediar enaje nacion o trasferencia debidamente justificadas, ó á quien tuviese carácter y personalidad bastante para el objeto, acreditados ante los mismos Gobernadores.

CAPÍTULO IV.-De la peticion de pertenencias mineras.

Art. 27. El derecho de preferencia para la concesion y propiedad de las pertenencias mineras por razon de la prioridad de solicitud á que se refiere el art. 20 de la ley, se regulará, en igualdad de casos, por la fecha de presentacion de las mismas solicitudes. Cuando en ellas se pretenda investigar ó esplotar en jardines, huertas y cualesquiera fincas de regadío, aunque para presentarlas no fuese necesaria la licencia del dueño, si este se negase á consentir el principio de las labores y formulase su negativa en el término de dos meses, no podrá intentarse recurso ni apelacion de ninguna clase y las solicitudes quedarán sin curso.

Si el dueño de los terrenos indicados en este artículo, á los dos meses de habérsele perdido el permiso, nada hubiese contestado negándolo ó concediéndelo, se entenderá que accede á la ejecucion de las labores, y en tal concepto seguirá el curso del espediente, autorizando el Gobernador de la provincia al investigador 6 registrador para que las comiencen, prestando fianza ó indemnizando en los términos requeridos por el art. 11 de la ley y 5.0, 7.o y 16 de este reglamento.

Tambien quedarán sin curso las solicitudes de investigacion ó registro si no se obtiene la licencia para plantear las labores á menor distancia de la exigida por el art. 12 de la ley, cuando se pretenda hacerlas inmediatas á los edificios, caminos, servidumbres públicas y fortificaciones que el mismo espresa. Eu todos estos casos, y en los demás á que se refiere el artículo 20 de la ley, los investigadores ó registradores, al solicitar el permiso para los trabajos, lo pondrán en conocimiento del Alcalde en cuya jurisdiccion hayan de emprenderse, siguiendo la forma que queda establecida en el art. 14.

Las solicitudes que tengan por objeto la disminucion de distancias á que se contrae el párrafo anterior se dirigirán al Gobernador de la provincia, y les será aplicable cuanto prescribe el art. 19 de este reglamento.

Los interesados pondrán tambien en conocimiento de la Autoridad lo cal las solicitudes que hagan á los dueños de jardines, huertas y fincas de regadío del permiso para que continúen las labores principiadas por el terreno que ocupen dichas propiedades. Trascurridos dos meses sin obtenerlo, ó caso de negarse antes de espirar este plazo, el Gobernador de la provincia podrá concederlo segun se establece por el párrafo segundo del artículo 20 de la ley, prévias las indemnizaciones y fianzas que se mencionan en su art. 11 y observando lo que acerca de las mismas establecen los artículos 5.0, 7.° y 16 de este Reglamento.

Si el Gobernador negase el permiso, podrá apelarse para ante el Ministerio de Fomento, y contra las resoluciones de éste no se admitirá recurso alguno ulterior.

Art. 28. En el término de 30 dias, contados desde la presentacion de toda solicitud de investigacion ó registro, siempre que el terreno sea de aquellos en que para comenzar ó continuar las labores fuera necesaria la licencia del dueño, ó en su defecto la del Gobernador, los interesados respectivos tendrán la obligacion de exhibir el permiso ó negativa del dicho dueño del terreno para unirlos al espediente, 6 manifestar por escrito la fecha en que le haya sido pedida la autorizacion. Si al espirar el indicado término, que en los registro-denuncios empezará á contarse desde que se eje cutoríe la caducidad, no se hubiese acreditado cualquiera de los dos estremos, se entenderá que se renuncia á la prosecucion del espediente, cuya solicitud de investigacion ó registro quedará sin curso y fenecida. Art. 29. Las solicitudes de investigacion y de registro se redactarán en Ja forma del modelo núm. 2.

La designacion podrá hacerse en la misma solicitud ó en escrito que se acompañe por separado; pero no se dispensará nunca la presentacion simultánea de uno y otro documento, ni se admitirán las solicitudes que carezcan de la designacion 6 no la incluyan.

Art. 30. Los investigadores y registradores designarán las pertenencias que soliciten; espresando clara y circunstanciadamente el punto donde hayan comenzado ó hayan de comenzar las labores, á partir del cual, y con relacion al perímetro del terreno que pretendan, determinarán los linderos con toda precision, ya indicando lugares fijos, visibles, ciertos y conocidos, á los que relacionen en metros la longitud y latitud de las pertenencias para que resulten exactamente el rectángulo ó figura que las mismas hayan de tener, ya marcando los vientos, asi de los mismos linderos como de las direcciones en que hayan de trazarse las pertenencias, para cuyo efecto determinarán igualmente en metros la longitud y latitud.

Cuando de los reconocimientos del Ingeniero resultare que ni los puntos de referencia ni los linderos corresponden á los mencionados en la designacion, ó que estos últimos no son linderos, ó distan del punto de partida de las labores un espacio duplo del fijado en la solicitud ó escrito respectivo, se considerará distinto el terreno pretendido de aquel en que se practique el reconocimiento, y quedará sin efecto la designacion y sin curso el espediente, decretándolo así el Gobernador. De su resolucion podrá apelarse para ante el Ministerio de Fomento, que decidirá sin ulterior re

curso.

Art. 31. En el acto de presentarse las solicitudes de investigacion ó registro se anotará en las mismas, con la firma entera del Oficial respec tivo, la hora y minutos, y el dia, mes y año de la presentacion, escrito todo en letra, espresándose igualmente que se ha consignado el depósito de 30 escudos exigido por el art. 73. Para el caso de hacerse la designacion en escrito separado, se hará constar esta circunstancia en la misma nota, es tendiendo en el escrito otra firmada tambien por el mismo Oficial, que acredite la presentacion simultánea exigida por el art. 29 de este regla

mento.

Inmediatamente despues de las formalidades espresadas, el Gobernador de la provincia decretará la admision de las solicitudes segun previene el artículo 22 de la ley.

Los números de órden para las solicitudes, de que habla el mismo ar

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