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tículo en su segundo párrafo, serán los que las hayan correspondido en el libro talonario, y se escribirán en letra, sin raspaduras ni enmiendas.

Art. 32. En los Gobiernos de provincia, para cumplir en todas sus partes el párrafo segundo del art. 22 de la ley, habrá dos libros, uno titulado de Investigaciones y otro de Registros.

Los dos libros estarán encuadernados á pliego metido y serán talonarios. El Gobernador rubricará todas sus hojas en términos de que en el ta. Jon y en el resguardo aparezca siempre su rúbrica, y todos los fólios se numerarán repitiendo los números con el propio objeto.

Cada libro tendrá separadamente un índice en que por abecedario se anoten los nombres de las investigaciones ó pertenencias solicitadas, haciéndose referencia al fólio del libro en que se halle anotada la presentacion de la solicitud.

En el libro de Investigaciones se anotarán las solicitudes que se presenten para llevarlas á efecto, y tambien las que se refieran á las galerías generales de investigacion, de trasporte y desagüe y á los cotos mineros de investigacion.

En el libro de Registros se anotarán las solicitudes de éstos, las de demasías, las peticiones de escoriales y terreros, las de cotos mineros de registro, las que tengan por objeto la esplotacion de las sustancias de que tratan los artículos 4.° y 5.° de la ley, y las que se refieran á las producciones minerales espresadas en el 6.o cuando el beneficio se haga en estalecimientos fijos.

En cada una de las hojas de ambos libros, dividida en dos partes, no se hará mas asiento que el relativo à una solicitud. En la parte de la izquier da se anotarán claramente y con toda espresion el nombre del interesado, y en su caso el de su representante, el objeto de lo que pretende, si la de signacion se hace en la misma solicitud ó por separado, y en letra la hora y minutos y el dia, mes y año de la presentacion. A continuacion de este primer asiento se anotarán los trámites principales que siga el espediente hasta terminarse.

Se entenderán por trámites principales la admision de la solicitud, la publicacion de la designacion, los permisos ó negativas para investigar y esplotar ó para comenzar las labores; los avisos de tener solicitadas las li cencias de los dueños de los terrenos; el aviso de hallarse hecha la labor legal; el reconocimiento y demarcacion, y la aprobacion ó declaracion de nulidad en cualquiera de los casos comprendidos en la ley y reglamento.

En la parte de la derecha se certificará por el mismo Oficial que hubiese autorizado las notas en la solicitud, con el V." B.° del Gobernador de la provincia, la repeticion del asiento hecho en la parte de la izquierda, de la cual se separará, cortándola, para entregarla al interesado como resguardo.

No se dejarán claros entre las anotaciones que hayan de continuarse en la parte izquierda de las hojas, ni tampoco se harán raspaduras ni enmiendas. Si alguna de estas últimas fuere indispensable, se subsanará por medio de nota aclaratoria visada por el Gobernador de la provincia y firmada por el Oficial encargado á quien corresponda hacerlo.

Para la debida uniformidad, los libros se construirán siempre en Madrid, remitiéndose por el Ministerio de Fomento á los Gobernadores de provincia segun los necesiten.

Art. 33. Al solicitar investigacion, registro, escorial 6 terrero, galería general de investigacion, trasporte ó desagüe y las autorizaciones para esplotar las sustancias referidas en el art. 3.o de la ley, los interesados darán un nombre á la mina, labor ú objeto de su pretension.

Los Gobernadores, sin ulterior recurso, rechazarán cualquier nombre que pueda ser ofensivo ó malsonante, considerado moral ổ civilmente, obligando á los solicitantes á que elijan otros exentos de tales inconvenientes.

En las solicitudes de ampliacion ó aumento de pertenencias y de demasias nunca se permitirá dar á estas agregaciones un nombre distinto del que se haya dado à las concesiones ya otorgadas y de las cuales deben formar parte.

Art. 34. En los casos á que se refiere el art. 27 de este reglamento, los plazos fijados por los artículos 23 y 24 de la ley para publicar la investigacion ó el registro, y para deducir las oposiciones, se contarán desde la fecha en que se haya obtenido para comenzar las labores el permiso del dueño del terreno ó del Gobernador de la provincia.

Tampoco procederá esta Autoridad en los mismos casos á decretar la admision de las solicitudes en la forma prevenida por el art. 22 de la ley, antes de obtenido el indicado permiso del dueño 6 de otorgarse segun el citado art. 27 del reglamento; pero trascurridos los plazos improrogables de que este trata, sin dilacion ni aplazamiento de ningun género el Gobernador decretará la admision, cumpliendo todo lo que previene la ley acerca de los primeros trámites y formalidades del espediente.

Art. 35. En los mismos términos que espresa el artículo anterior para los casos que comprende, se contará el plazo exigido por el art. 25 de la ley para la decision del Gobernador en las solicitudes de investigacion.

Art. 36. El permiso para investigar que los Gobernadores de las provincias concedan será por el término de seis años, siempre que durante este tiempo cumplan los interesados con las condiciones impuestas por la ley y llenen las formalidades que exige.

Si al terminar dicho plazo la investigacion continuase en mucha profundidad, el Gobernador de la provincia, con vista del informe del Ingeniero respectivo, podrá prorogar el permiso por otros seis años, siempre que los investigadores lo solicitasen antes de espirar aquel término. Solo por el Ministerio de Fomento podrán concederse otras prorogas.

El permiso concedido para investigar no servirá para autorizar la libre disposicion de los minerales.

En cualquier tiempo en que estos se descubran y pueda hacerse la labor legal, segun se prescribe en los artículos 30 y 64 de la ley, los investigadores solicitarán la demarcacion y concesion, instruyéndose los espedientes en la misma forma que los de registro.

Art. 37. Admitida la solicitud de investigacion ó de registro en la misma fecha de su presentacion, el plazo de cuatro meses para habilitar la labor legal de 10 metros se contará del modo espresado en el art. 28 de la ley; pero en los casos de que tratan los artículos 27, 34 y 35 de este reglamento se contará desde el dia siguiente al de la notificacion del decreto de admision de la solicitud dictado por el Gobernador de la provincia.

Antes de vencer dicho plazo, los interesados ó sus representantes en tregarán en el respectivo Negociado el escrito por el que participen que tienen habilitada la labor legal y su forma. De este escrito se dará á la parte el oportuno resguardo, visado por el Gobernador y firmado por el Oficial.

Art. 38. Los espedientes de minas se formarán con los documentos originales, y nunca por copias mas o menos autorizadas. A este fin se acompañarán originales las solicitudes, peticiones, recursos, decretos, providencias, informes, notificaciones y diligencias que con relacion á los

mismos espedientes tengan lugar, y se seguirá el mayor órden, haciendo clara y correlativa la instruccion. La foliacion será por hojas, rubricándo las el Oficial á quien corresponda y cuidándose especialmente de que las diligencias se hagan constar en el órden sucesivo en que tengan efecto, sin que ninguna de fecha posterior se estienda ó consigne al márgen de los escritos, ni con anterioridad á otra que le haya precedido.

Los claros que forzosamente resultaren en algunos fólios, inclusas las solicitudes, se tacharán convenientemente segun ocurra.

Solo en el caso de afectar lo resuelto en un espediente á otros de oposicion, se trasladará á éstos, por certificacion que visará el Gobernador de la provincia, el decreto original estendido en aquel.

Las prescripciones anteriores se entenderán aplicables á toda clase de espedientes relativos al ramo de minería, y se rechaza por lo tanto como innecesaria é inútil la práctica de llevar estractos por separado.

Art. 39. En todo espediente deberá hacerse constar al final, por el Oficial á quien corresponda, los fólios que contiene, que están cubiertos los claros, y cualesquiera otras circunstancias que parezcan convenientes y oportunas en cada caso. La nota se escribirá toda en letra sin guarismo alguno.

Art. 40. Todos los espedientes pueden seguirse por los mismos interesados ó por medio de representantes. Para esto último se exigirá la presentacion del poder legal, del que se tomará la oportuna razon anotándo lo en el espediente, á no convenir el interesado en que se una original á éste.

El interesado ó su representante deberán residir en la capital en que se siga el espediente, y la Administracion se entenderá con ellos para las diligencias que deban practicarse y para las notificaciones que haya de hacer.

Cuando por cualquier circunstancia se hubiesen ausentado de la capital, ó no residiesen en ella, el interesado ó su representante, las notificaciones se harán por medio de los Boletines oficiales, uniéndose al espediente el respectivo ejemplar que lo acredite, y que producirá los mismos efectos legales que la notificacion en persona.

Art. 41. Para que la labor legal ponga de manifiesto la existencia del mineral cuya esplotacion se intente, se hará siempre dentro de los respaldos del filon, veta ó capa descubiertos en los criaderos regulares, y en los irregulares como mejor convenga segun su forma.

Art. 42. Todo particular ó sociedad legalmente constituida podrá solicitar la concesion de un gran grupo ó coto minero, lo mismo de investigacion que de registro, con las siguientes condiciones:

1. El grupo ó coto minero, así de investigacion como de registro, habrá de contener 20 pertenencias á lo menos y no esceder de 60. Estas pertenencias tendrán la estension que les corresponda segun la clase de mineral.

2. A la solicitud acompañará un plano topográfico tan exacto como sea posible, levantado por un Ingeniero en la escala de uno por 10,000, en el que, fijándose y relacionándose convenientemente un punto de partida, se trazarán con la debida separacion, numerándolas, todas las pertenencias unidas segun mejor convenga, Se presentará además una memoria en que se haga constar, bajo el punto de vista científico é industrial, la conveniencia y ventajas de conceder el grupo pretendido.

3. Al presentar la solicitud se consignará la cantidad de 10 escudos por cada una de las pertenencias que hayan de formar el coto.

4. Para las solicitudes de cotos de investigacion se seguirán iguales trámites que para las de investigacion ordinaria, y para las de cotos de registros los que están señalados para éstos, sin mas diferencia en los últimos que la de hacerse la labor legal en solos cuatro puntos del coto, distantes entre sí por lo menos el espacio de 400 metros, cuando se trate de las minas á que se refiere el párrafo primero del art. 13 de la ley, y de 600 cuando sea de las contenidas en el párrafo segundo del citado artículo.

5. Son respectivamente aplicables á estos espedientes y á su instruccion todas las demás reglas, condiciones y garantías que se establecen en la ley y en este reglamento para los espedientes de investigacion y de registro.

CAPÍTULO v.-De las demarcaciones y concesiones de propiedad. Art. 43. Para comprender en la demarcacion terrenos de fincas que se hallen en el caso espresado en el art. 10 de la ley, se solicitará permiso del dueño de los mismos; y si dentro de dos meses lo negare 6 guardare silencio, el Gobernador autorizará la demarcacion en la forma pedida, prévia la fianza é indemnizacion correspondientes, en los términos requeridos por el art. 11 de la misma ley y 5., 7. y 16 de este reglamento.

La solicitud de permiso hecha al dueño se pondrá en conocimiento del Alcalde respectivo, siguiendo la forma y trámites espresados en los artículos 14 y 27 que preceden.

Art. 44. El plazo de cuatro meses, fijado por el art. 30 de la ley para que el registrador pida la demarcacion, se computará de la manera establecida en el art. 37 de este reglamento, que trata de la labor legal.

Si el registrador dejase trascurrir dicho plazo sin pedir la demarcacion, el espediente quedará sin curso y fenecido, segun se previene por el ar tículo 64 de la misma ley en el caso cuarto de su primera parte.

Los Gobernadores, bajo su mas estrecha responsabilidad, cuidarán de que no se rechaze en ningun tiempo, dentro del período de los cuatro meses, la solicitud en que los interesados pidan la demarcacion de sus respectivos registros, y teniéndolas por presentadas y admitidas tan luego como se entreguen, darán cumplimiento inmediatamente y sin escusa alguna á lo prevenido en el art. 31 de la ley, siempre que hubieren trascurrido los 60 dias que señala el art. 24 de la misma para presentarse las oposiciones.

Art. 45. Los Gobernadores dispondrán que se hagan en la capital de la provincia las notificaciones de que habla el párrafo tercero del art. 31 de la ley, si en la misma capital residiesen los dueños 6 solicitadores de las minas, investigaciones, registros, galerías, escoriales y terreros lindantes con la demarcacion que haya de ejecutarse, 6 las personas que legítimamente les representen.

Si estuviesen ausentes de la capital unos y otros, á la notificacion en persona suplirá el correspondiente anuncio en el Boletin oficial, con sujecion á lo establecido en el art. 40 y en la disposicion 2. de las generales de este reglamento. Además, las demarcaciones se anunciarán siempre préviamente, como se manda al final del citado art. 31 de la ley; y para hacerlo con la debida anticipacion, los Ingenieros remitirán oportunamente á los Gobernadores de provincia los avisos correspondientes, espresando en ellos con toda claridad y fijeza los dias dentro de los cuales hayan de verificarse las demarcaciones.

Si los dueños de minas ó registros y los de los trabajos mineros colin. dantes, inclusos los de investigacion, no concurriesen á presenciar las demarcaciones, ni tampoco en representacion sus legítimos apoderados, en

este caso los Ingenieros requerirán en la misma localidad á los capataces 6 encargados de las labores; y cuando tampoco estuviesen presentes, lo harán así constar con toda claridad en el acta de la demarcacion. Se espresará especialmente en ella el requerimiento y la ausencia ó presencia de los dueños, así como de sus representantes, comprendiendo no solo á los que lo sean de la mina que se pretende demarcar, sino tambien á los de las pertenencias colindantes.

Si los dueños ó interesados á quienes se hubiese notificado en la capi tal de la provincia, ó que, ausentes, debieran reputarse sabedores del hecho por los anuncios del Boletin oficial, no concurriesen al acto de la demarcacion, se entenderá que renuncian su derecho de reclamar contra los efectos de la operacion, lo mismo que si por no presentarse los capataces ó encargados de los trabajos colindantes dejare de hacerse sobre el terreno el requerimiento de que habla este artículo.

Contra las demarcaciones no se admitirán más recursos que las protestas, observaciones y reclamaciones hechas en el acto mismo del reconoci miento y fijacion de las estacas ó mojones.

Art. 46. Las demarcaciones dejarán de hacerse por los Ingenieros cuando no resultase terreno franco, no estuviese habilitada la labor legal ó no se comprobase la existencia del mineral. En todos estos casos el espediente se devolverá al Gobernador de la provincia, haciéndolo constar en el mismo por nota espresiva de las causas de la devolucion.

Art. 47. Para hacer las demarcaciones se seguirá el órden de prefe rencia de los espedientes con relacion á su prioridad, contada desde la fecha de presentacion de las solicitudes, siempre que se trate de minas situadas en una misma comarca.

A este órden rigoroso solo podrá faltarse cuando la distancia y el aislamiento de las minas alejen todo temor de causar perjuicios.

Art. 48. Ni despues de publicada, ni en el acto del reconocimiento y demarcacion, podrán los interesados variar la designacion presentada con la solicitud.

Se esceptúan los casos á que se contrae el párrafo segundo del art. 32 de la ley; pero si en estos no hubiese acuerdo entre los Ingénieros y los interesados, la operacion se llevará á cabo desde luego segun decidan los primeros, quedando á los segundos la facultad de recurrir al Gobernador de la provincia para la resolucion que convenga.

Si el recurso no se interpusiese en el término de dos dias por conducto de los Ingenieros para que informen acerca de su contenido y lo remitan al Gobernador, se tendrá por consentida la demarcacion.

Art. 49. Al hacer las demarcaciones tambien procurarán los Ingenie ros colocarlas de modo que, sin menoscabo de la esplotacion, se eviten en lo posible los espacios francos ó las fajas entre pertenencias. Con este ob jeto, y siempre que no resulte perjuicio de tercero, podrán apartarse dichos Ingenieros de las designaciones hechas por los interesados, bien con su acuerdo ó bien prescindiendo de él. Si esto último ocurriese, habrá lugar al recurso que indica el final del párrafo segundo del artículo precedente.

Art. 50. Las demarcaciones se harán únicamente por el Ingeniero á quien corresponda, sin asistencia de Escribano. Los testigos, los interesa dos ó sus representantes y los dueños ó encargados de las minas y de las labores mineras colindantes presenciarán las operaciones, estendiéndose de ellas por el mismo Ingeniero el acta correspondiente con toda espresion, claridad y minuciosidad, sin omitir ninguna circunstancia que dé

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