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FEB 12 1910

3. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NOM. 605.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo à la órden de la misma branzas, ó sellos de franqueo de 50 milésimas, ó sea medio real, en carta certificada: 45 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira à cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Revista de Jurisprudencia y Administracion, de la Habana, sostiene que hace falta en la ley de Enjuiciamiento civil un artículo que faculte al deudor para oponerse á la ejecucion, no solo con las escepciones que la misma marca, sino tambien con la oferta de demostrar en el terreno de la ciencia que el Juez no ha podido ni debido despachar el mandamiento ejecutivo.

Sigue reseñando la quiebra de una sociedad de la Habana y los incidentes á que ha dado lugar su juicio.

Hace varias reflexiones sobre la economía política en su relacion con el derecho y la legislacion.

La Justicia inserta el discurso leido por el Sr. Carramolino en su recepcion en la Academia de ciencias morales y políticas, que ya hemos publicado en nuestra REVISTA anteriormente.

Dá cuenta del establecimiento de la Audiencia nuevamente creada en Puerto-Príncipe.

Reproduce, aunque sin decir de dónde lo toma, la esposicion que he mos publicado en nuestra REVISTA, dirigida por el Tribunal especial de las Órdenes militares, sobre competencia de jurisdiccion entre la ordinaria eclesiástica y la que aquel ejerce, y acerca de la autoridad á quien corresponde el castigo de los delitos de los religiosos profesos de dichas Órdenes.

Encarece la necesidad de enaltecer la administracion pública. Sostiene que cuando en el homicidio concurren dos ó mas de las circunstancias cualificativas à que se refiere el párrafo 1.° del art. 333 del Código penal, y solo la prueba de la regla 45, en cuyo caso procede, con arreglo al artículo 66, bajar la pena señalada, compuesta de cadena perpétua á muerte, á la de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, no bastará una de esas circunstancias para calificar el delito, ni deberán la otra ú otras apreciarse como ordinarias agravantes para el efecto de imponer la pena en el grado máximo correspondiente.

El Derecho dice que hay necesidad de proceder á la revision de la ley de Enjuiciamiento civil, por haberse observado que á pesar de los años TOMO XXIX. (Julio-1868).

que lleva de existencia, todavía no se ha conseguido una jurisprudencia uniforme sobre algunos de sus puntos.

Dice que para que la confesión de que habla el caso 3.o del art. 941 de la ley de Enjuiciamiento civil tenga fuerza ejecutiva, no es menester que recaiga sobre la deuda de presente, sino que basta que se limite á la obligacion de deber.

Publica un estudio histórico-jurídico sobre las hipotecas.

La Revista del Notariado reproduce de nuestra REVISTA el artículo sobre imposibilidad de establecer hoy en España los bancos hipotecarios.

Publica un artículo manifestando á sus suscritores que como al fundar dicha Revista, no solo no abrigaba la vana pretension de constituirse en órgano esclusivo de las clases de Notarios y Registradores, sino que aspi raba solo á ser uno mas entre sus campeones, procurando reunir sus es fuerzos á los de otras publicaciones, si es que creia convenir á los intereses que defendia, habiendo llegado este caso, la Revista del Notariado, si bien podia continuar su marchia como hasta aquí en esfera mas o menos dilatada, su Redaccion cree mas conveniente para el fin que siempre se propuso aunar sus esfuerzos á los de otra publicacion notable y acreditada, que tiene las mismas aspiraciones é idéntico objeto, cual es la Gaceta de Registradores y Notarios, á cuya redaccion pasa el personal de la suya, llevando con ella todas sus aspiraciones y todo su trabajo.

La Gaceta del Notariado encarece la necesidad de que se uniforme la jurisprudencia respecto á la clase de papel en que debe reintegrarse el invertido en un inventario, tasacion y adjudicacion practicados estrajudi. cialmente y que se presenta á la aprobacion judicial, añadiendo que no siendo en su concepto actuaciones judiciales sino documentos privados, deben reintegrarse en el papel que corresponda á la cuantía del acto, con arreglo á la cuota fijada en el decreto de papel sellado.

Opina que no puede instituirse válidamente en Navarra heredero en cédula ó memoria reservada, no nombrándole en el testamento.

Contestando á consultas dice:

Que solo en las causas criminales cuando uno denuncia ó acusa un delito que ofenda su honra é intereses se manda que sea ayudado sin exigírsele por ello derechos, mas en los asuntos civiles al que está declarado pobre en el concepto legal y mandado ayudar en este concepto, tampoco pueden exigírsele derechos ó costas, y que si bien dice el art. 993 de la ley de Enjuiciamiento civil, que sin estar reintegrado completamente el ejecu tante, no podrán aplicarse sumas realizadas á ningun otro objeto, que ao haya sido declarado preferente por ejecutoria, esto no obsta ni puede tener aplicacion sino al pago de otros diversos créditos ú obligaciones que contra el deudor existieran; mas como si el actor ejecutante en caso de no estar en la clase de pobre no puede escusarse del pago de las costas 6 derechos que á su instancia ó por sí se ocasionaren, ni exigir se le defienda sin derechos, estando por otra parte su procurador, desde luego que acepta el poder, á solventar los que por su representado se originen, una vez devengado legítimamente pueden y deben exigirse, sin temor por ello de incurrir en responsabilidad del citado actor ejecutante, sin perjuicio del derecho que tiene á ser por el ejecutado indemnizado de lo que hubiere pagado, siendo como es de cuenta de éste la solucion de principal y

costas.

Que antes de ser publicada la ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, la 6.", tít. 23, libro X de la Novísima Recopilacion, si bien precep

tuaba á los notarios que signaran los registros de las escrituras que ante ellos pasasen, castigando con una multa á aquel que faltara á este precepto, no por eso declaraba nulo el instrumento que careciese de este requisito, y en ello se fundó la Real órden de 23 de setiembre de 1867 para resolver, que la falta de firma y signo del notario autorizante, en el registro de una escritura otorgada con anterioridad á dicha ley, no sirviera de obstáculo para la inscripcion en el Registro de la Propiedad de dicho título, siempre que esté debidamente signado el protocolo que contenga dicho registro. Pero como por el art. 27 de la citada ley del Notariado se declaran nulos los instrumentos en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario, es indudable que un testamento cuya matriz no esté signada y firmada por notario no puede dejar de conceptuarse nulo por dicha falta; y como lo nulo es lo mismo que si no existiera, no hay medio de revalidarlo, mucho menos si otorgantes y notario han fallecido, y es por consiguiente imposible que lo ratifiquen ni que subsane un tercero semejante falta.

Que las informaciones posesorias deben protocolarse en el Registro de instrumentos públicos.

Reproduce algunas consultas de nuestro BOLETIN.

La Revista de los Juzgados de paz dice que los juicios verbales terminados, deben archivarse en la secretaría del Juzgado de paz, pasándose solo al Juzgado de primera instancia los libros donde se hayan estendido las actas de conciliacion al terminar el cuadrienio, que es el período ahora fijado para la renovacion de los Jueces de paz.

Opina que los menores ó hijos de familia deben responder con sus bienes, si los tuvieren, del daño que hubieren causado; y si no los tienen, los padres no podrán negarse á satisfacerlo mas que en el caso determinado por el Código, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia, segun establece el art. 16 del Código penal.

Examinando si puede en algun caso el arrendatario eximirse del cumplimiento de la obligacion contraida, sin que concurra la voluntad del dueño de la cosa arrendada, dice: Que el amo está en libertad de despedir sus criados cuando no le hacen falta, á no ser que los hubiese tomado por tiempo fijo, pues entonces basta que éste concluya, no los puede despedir; que el colono, cuando no ha habido cosecha por falta ordinaria de lluvias, tiene obligacion de pagar la renta estipulada, por no ser este un caso verdaderamente fortuito y estraordinario; que el no haber terminado el plazo del contrato es una circunstancia trascendental, pues el arrendamiento subsiste mientras dura el período convenido, y aun concluido éste, queda renovado aquel si no ha habido despedida con la anticipacion oportuna; y que no influye en los efectos del contrato el haberse reducido á escritura pública ó privada, porque es un contrato consensual y queda perfecto por el consentimiento de los contrayentes.

La Gaceta de los Jueces de paz dice que siendo el poder judicial en los negocios civiles eminentemente pasivo, cuando al acto de conciliacion no concurren ni el demandante ni el demandado, no puede el Juez de paz dar por terminado el acto, puesto que no hay parte que lo pida.

Cree que hoy los Jueces de paz no pueden invocar la exencion del servicio de bagajes y alojamientos por haber derogado el art. 115 de la ley de Ayuntamientos hoy vigente, todas las leyes y disposiciones sobre atribuciones de los mismos.

Dice que los Jueces de paz gozan de franquicia en la correspondencia oficial.-J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.—Real órden de 24 de junio, prorogando has ta el 31 de diciembre del corriente año el plazo concedido á los Registradores para terminar los indices (Gaceta de 2 de julio.).

Excmo. Sr.: Habiendo manifestado varios Registradores de la Propiedad la imposibilidad en que se encuentran de terminar los índices en el plazo señalado para esta operacion, á causa de las dificultades que la misma presenta; la Reina (Q. D. G.) se ha servido prorogar hasta 31 de diciem bre del corriente año el término que con tal objeto se les ha concedido, y que espira en 1.° de julio del actual.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de junio de 1868.-Coronado.-Señor Subsecretario de este Ministerio.

Gracia y Justicia.-Real órden de 30 de junio, designando las insignias que podrán usar los sustitutos del Ministerio fiscal (Gaceta de 3 de julio.).

Excino. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. consultando acerca de las insignias que pueden llevar los sustitutos del Ministerio fiscal; y enterada S. M., ha tenido á bien conceder á los sustitutos de los Abogados y Promotores fiscales el uso de los distintivos peculiares de los propietarios, pero solamente mientras reemplacen á éstos, y con la diferencia de que la cinta de la medalla y el cordon de las bellotas del baston han de ser de seda negra sin mezcla alguna de metal.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de junio de 1868.-Coronado.-Sr. Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

Gobernacion.-Real decreto de 24 de junio, concediendo naciona lidad en estos Reinos á D. Juan María Jouassin, súbdito francés (Gaceta de 1.° de julio.).

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Gobernacion, y de acuerdo con el dictámen de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, Vengo en decretar to siguiente:

Artículo Se concede á D. Juan María Jouassin, súbdito francés, la nacionalidad española que tiene solicitada, entendiéndose que esta ha de ser de las llamadas de cuarta clase, con arreglo á las leyes de la Mouarquía.

Art. 2. La espresada concesion no producirá efecto hasta tanto que el interesado preste juramento de fidelidad á mi Persona y de obediencia á las leyes, con renuncia de todo pabellon estranjero.

Dado en Palacio á veinticuatro de junio de mil ochocientos sesenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, Luis Gonzalez Brabo.

Fomento.-Real orden de 25 de junio, distribuyendo el personal del Cuerpo de Ayudantes de montes (Gaceta de 1.o de julio.).

Ilmo. Sr.: Creadas por Real decreto de 10 del actual 60 plazas de Ayu

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