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Los Ingenieros pertenecientes al Cuerpo que sostiene el Estado.

2. Los que tengan título de Ingeniero de Minas, y los que tuvieren derecho á él por haber seguido la carrera como alumnos esternos en la Escuela especial del ramo y sido aprobados en el exámen general.

3. Los que tengan título de Ingeniero de Minas espedido por cualquier Gobierno estranjero, y los que hubiesen hecho los estudios propios de esta carrera en cualquier pais.

Para que los comprendidos en este último caso puedan ser considerados facultativos en España, será necesario que acrediten haber obtenido la oportuna autorizacion del Ministerio de Fomento.

Concederá 6 negará el Ministerio estas autorizaciones, á peticion de fos interesados con presentacion de 'los documentos que correspondan, oyendo préviamente á la Junta facultativa de Minería.

2. Todos los plazos que se fijan en este reglamento, lo mismo que los que se establecen en la ley, son improrogables y fatales, comprendiéndose en ellos los dias festivos, y empezarán á contarse desde el dia siguiente al en que haya tenido fugar la notificacion administrativa, cuando los interesados ó sus representantes residan en la respectiva capital. A falta de residencia se harán las notificaciones por medio de los Boletines of ciales, con insercion de la providencia 6 parte de ella que las produzca, y el plazo empezará á contarse desde el dia siguiente al en que esto haya tenido lugar.

3. Las notificaciones administrativas á que se refiere la primera de las disposiciones generales de la ley podrán hacerse por cualquier empleado ó agente de la Autoridad á quien los Gobernadores dén este encargo. Se espresará en las mismas notificaciones, y bajo ningun pretesto se di latará el hacerlo en el acto, que se entregó al interesado copia del decreto, providencia, prevencion o resolucion que las motive, firmando con el que las hace el notificado, ó dos testigos si no supiese escribir ó se negase á firmar.

4. Todas las diligencias serán gratuitas en los espedientes mineros, y no se exigirá á las partes mas cantidades que las designadas en este reglamento y para los objetos espresados en él.

Las dietas que devenguen los Ingenieros en la práctica de las diligeneias de oficio á que se contraen los artículos 62 de la ley y 68 y 78 de este reglamento, se abonarán con cargo al presupuesto general de Estado cuando los concesionarios ó registradores hubiesen cumplido con las prescripciones de la ley y reglamento al abandonar las respectivas pertenencias. En caso contrario se abonarán por los respectivos interesados, además de satisfacerse las multas que hubiesen merecido. Para el caso de insolvencia, los fondos generales suplirán el pago, con reserva en todo tiempo del derecho para repetir contra los deudores y reintegrarse del anticipo.

Las cuentas de dietas por reconocimientos cuyo abono corresponde al Estado se formarán con la conveniente separacion. Los Gobernadores las aprobarán cuando proceda; espresando la razon 6 motivo legal de corresponder su pago al Estado, y las remitirán al Ministerio de Fomento para que por éste se acuerde su abono.

Los honorarios que por sus dietas devengasen los Ingenieros en el caso de que habla el art. 88 de este reglamento, serán de cuenta de las partes interesadas en los juicios civiles; y respecto de los criminales, de quien fuere condenado en las costas.

Las consultas ó informes que los Tribunales reclamen de los fogenie

ros se pedirán y evacuarán por conducto de los Gobernadores, á no ser en los casos especiales en que el Juzgado 6 Tribunal acuerden que declare ante los mismos el Ingeniero.

5. En el espediente gubernativo todos los escritos de los interesados se estenderán en el papel del sello que corresponda, segun las disposiciones que rijan sobre la materia. Las providencias, informes y demás diligencias administrativas que no puedan estenderse en aquellos escritos se continuarán en papel del sello de oficio, ó en el usado por las Autoridades 6 empleados que intervengan en la instruccion y trámites del espediente.

Todos los espedientes tendrán la carpeta que corresponda, con arreglo al modelo núm. 6, y los Oficiales encargados de su despacho cuidarán de que no dejen de estenderse nunca las oportunas diligências para hacer constar la fecha en que se presenten los escritos, las en que se remitan los espedientes al Ingeniero y al Consejo provincial y las en que se devuelvan, como así tambien para hacer constar que se ha practicado lo que se haya dispuesto en las providencias del Gobernador.

6. Solo tos Gobernadores podrán conceder á las partes, cuando lo crean procedente, las certificaciones que se soliciten de to que conste en los espedientes, é irán visadas por ellos y espedidas por el Jefe de la SecCion de Fomento 6 quien haga sus veces; y se prohibe, bajo la mas estre cha responsabilidad, toda práctica en contrario, ya sea de los Oficiales de los Gobiernos de provincia, ya de los Ingenieros de Minas.

7. En ningun tiempo y por ningun concepto se entregarán los espe dientes originales á las partes; pero con órden del Gobernador se dará vista de ellos en las oficinas cuando fuere procedente, para que puedan enterarse los que así lo soliciten y tomar los apuntes que juzguen necesa rios. Solo á los Consejos provinciales se remitirán originales los espedien tes cuando hayan de informar gubernativamente ó cuando deban conocer de ellos por la via contenciosa, y tambien á los Ingenieros para la práctica de las operaciones facultativas y para que informen acerca de los puntos periciales que fueren de su competencia.

8. Con el fin de cumplir lo prevenido en el art. 38 de este reglamento, siempre que por el Ministerio de Fomento, en los casos en que le compele conocer y para mejor proveer, se devuelvan los espedientes á los Gobernadores para la práctica de algunas diligencias, para corregir defectos ó para subsanar las faltas ú omisiones en que se hubiere incurrido, las nuevas anotaciones y diligencias que se practiquen se pondrán á continuacion de los mismos espedientes por el órden que con arreglo á sus fechas les corresponda, uniéndose tambien la órden superior en que esto se haya acordado. Si fueren necesarias enmiendas en algun escrito 6 plano, se harán constar al verificarlas estendiendo la oportuna diligencia. Cuando se mande reformar un escrito ó plano, no se sacarán del espediente los que existieran para colocar en su lugar los reformados, sino que se unirán respetando cuanto se hubiere antes hecho, y se colocarán en el fólio donde terminen ó continúen las diligencias, trámites y formalidades de la instruccion al tiempo de hacerse la reforma.

9. Los Gobernadores cuidarán de que se acompañen y corran con los espedientes los anteriores anulados ó caducados, si los hubiere, relativos al mismo terreno á que por aquellos se aspire, haciéndose constar esto por diligencia en forma.

(Se concluirá.)

SECCION DE VARIEDADES.

Procuradores. —La Reina (Q. D. G.) se ha servido adoptar en el mes de junio último las resoluciones siguientes:

En 5 de junio 1868. Concediendo Real cédula de propiedad y ejercicio de una Procura del Juzgado de primera instancia de Toro á D. Pio Jorge Vergara.

Id. id. Nombrando para otra Procura, vacante en la Audiencia de Barcelona por fallecimiento de D. Ramon Trulls, á D. Melchor Teixidó y Pairo, propuesto en primer lugar por la Sala de gobierno de aquel Tribunal. En 12 de id. Concediendo Real cédula de propiedad y ejercicio de otra Procura del Colegio de esta córte á D. Simon Garrido de Sahagun. Id. id. Idem Real cédula de propiedad y ejercicio de otra Procura del Juzgado de primera instancia de Orihuela á D. Luis Abadía y Sarracin.

Id. id. Accediendo á la permuta solicitada por D. Miguel Gardó y Giner, Procurador de número de la Audiencia de Valencia, y D. Dionisio Codina y Primo, que lo es del Juzgado de primera instancia de Alcira.

Id. id. Concediendo titulo de Procurador de número de la ciudad de Leon á D. José Garraran y Olalla en lugar de D. Romualdo Tejerina, con calidad de renunciable.

En 26 de id. Nombrando para una Procura, vacante en la Audiencia de Valladolid por renuncia de D. Dionisio Nieto, á D. Felipe Gonzalez. Id. id. Idem para otra, vacante eu la misma Audiencia por fallecimiento de D. José Ureña, á D. Lorenzo Santiago Prieto,

Id. id. Idem pára otra, vacante en la Audiencia de Canarias por no haberse provisto D. Francisco Morales del correspondiente Real título, á Don Santiago Ramirez Rocha.

ld. id. Idem para otra, vacante en la misma Audiencia, á D. Vicente Marrero y Perez.

Id. id. Concediendo Real cédula de propiedad de otra de la Audiencia de la Coruña á D. Gerardo Neira y Florez.

Id. id. Mandando espedir Real cédula de ejercicio de otra de Cuenca á favor de D. Eleuterio Jimenez Andrés, nombrado por el Ayuntamiento de dicha ciudad en uso de su derecho.

Id. id. Nombrando para una p'aza de portero, vacante en la Audiencia de Valladolid, á D. Juan Navas y Guerrero.

ADVERTENCIA Á LOS SEÑORES SUSCRITORES.

Con la entrega de la REVISTA correspondiente al mes de julio habrán recibido nuestros suscritores el final é indices del tomo XVII de la JURISPRUDENCIA CIVIL. Dentro de pocos dias se enviará igualmente el final é indices del tomo XXVIII de BOLETIN, del cual bemos repartido ya los Suplementos 1.° à 8.° inclusive. En vista de esta marcha de la Empresa, rogamos á los señores suscritores que adeudan algun trimestre, ó cuyo abono ha concluido en fin de junio, se sirvan hacer oportunamente los pagos respectivos.

MADRID: 1868.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. Julian Morales, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 609.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-celle de Peligros, núms. 6y 8. cuarto segundo, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo de 50 milésimas, ó sea de medio real, en carta certificada: 45 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, 6 si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Gaceta de Registradores y Notarios toma de nuestra REVISTA el artículo que hemos publicado sobre la imposibilidad de establecer hoy en España los bancos hipotecarios.

Despues de reseñar la historia de los foros en Galicia y parte del principado de Asturias, y manifestar las ventajas que reportaron en su origen, atendidas las necesidades de la época, sostiene que son perniciosas en la actualidad; que en ellos, ni la práctica, ni aun las decisiones de los tribunales han establecido una jurisprudencia uniforme y constante fundada en la equidad y justicia, dejando siempre permanente una nebulosa confusion que no aclara los respectivos derechos ; que en ellos, y á la sombra del mal y consentidas rutinas pueden cometerse frecuentes abusos, y que las muchas prerogativas de los señoríos no están equilibradas con los escatimados derechos de los infortunados colonos.

Ocupándose de las circunstancias que deben tenerse presentes al estender una anotacion preventiva en virtud de mandamiento judicial, distingue el caso en que esté inscripto en el registro moderno el dominio de la finca á que la anotacion se refiera, del en que no lo esté. Si lo primero, asegura que cualesquiera que sean «los defectos y omisiones que el mandamiento contenga, como con el mandamiento pueda hacerse de modo que conste ó se venga en conocimiento de cuál es la finca ó derecho anotado y de la persona á quien afecte la anotacion, esta es válida, segun el artículo 76 de la ley, y por lo tanto el Registrador está obligado á hacerla; y si la suspende, como lo hace sin fundamento, puede y debe ser condenado á alzar la suspension é indemnizar los perjuicios que ocasione. Podrán faltar en los mandamientos muchas circunstancias de las que prescriben los arts. 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley, pero el Registrador cumple con solo referir lo que conste é indicar lo que no consta, segun lo ordenan el art. 72 de la ley y 64 del Reglamento, acabando siempre de justificar su proceder el citado art. 76 de la ley, Pero como no conste en el registro moderno el dominio de la finca á que la anotacion se refiera, siendo así que el art. 228 de la ley manda que á todo otro asiento preceda el de dominio, que en tal razon dispone el 61 del Reglamento que si el asiento pedido es de anotacion preventiva, se observe lo que dispone el TOMO XXIX. (Agosto-1868.) 5

art. 20, que este manda se trascriba el dominio que hay que adicionar, con arreglo al contenido del título presentado; para cuyo caso previenen los artículos 73 y 74 de la ley, que en todo evento el mandamiento comprenda las circunstancias necesarias; notorio es que el Registrador no puede hacer la anotacion preventiva, por ser imposible la inscripcion que ha de preceder, y que tiene que devolver el mandamiento al Juez para que lo espida nuevainente en la forma que la ley le ordena.>>

En un estudio sobre la legislacion romana, apunta el origen del Código Decemviral, y examina sus principales disposiciones.

Toma de nuestro BOLETIN varias consultas.

Evacua las siguientes:

Cancelacion de las cargas redimidas referentes á fundaciones piadogas.-En este Registro se han presentado para su inscripcion varios recibos ó cartas de pago espedidos por la comision instructora de espedientes, sobre capellanías y demás fondaciones piadosas, á las personas que, conforme a la ley de Capellanías vigente, han redimido los gravámenes que de la propia índole afectaban á sus fincas; pero yo no he querido inscribir tales documentos, porque creo que no proceda su inscripcion, toda vez que habiendo sido constituidos aquellos derechos por documentos otorgados ante Escribano público, parece que para cancelar las inscripciones hechas de estos mismos documentos, ha de mediar otra escritura pública como es espreso del art. 82 de la ley Hipotecaria.

Contestacion. Creemos que debe aplicarse á este caso el art. 72 del Reglamento, pero el documento fehaciente en virtud del cual, conforme á dicho artículo, puede hacerse la cancelacion, juzgamos que debe ser una providencia del Diocesano ó certificacion de la misma, declarando que quedan redimidas las cargas y los bienes libres, pues así parece deducirse del art. 20 de la Instruccion para la ejecucion del convenio sobre cape Ilanías.

Si puede inscribirse bajo un solo número todo un pueblo perteneciente á una sola persona.-Don F. T. trata de inscribir en el Registro de la propiedad sus cuantiosos bienes, que le provienen por herencia de su padre, segun el testamento de éste. Entre los bienes se cuenta un pue blo entero, que se compone de 22 casas, con todos los terrenos labrantíos y prados y un monte. ¿Podrá inscribirse como una sola finca ó coto redondo? Porque á no ser así, resultará que describiéndose las heredades nominativamente, siempre afrontará la que se describa con las del mismo dueño, y la otra y la otra. Creo, pues, que haciéndose en la descripcion la relacion bastantemente espresiva del perímetro que ocupan los terrenos y el de las casas con sus números, etc., podrá hacerse la inscripcion como una fiuca que es un solo heredamiento perteneciente á una misma persona.

Contestacion. El art. 322 del Reglamento habla de una sola finca rústica y compuesta de suertes no contiguas, por lo que no le creemos aplicable á este caso; pero si el 321, porque perteneciendo todo el pueblo y sus tierras á un mismo dueño, pueden comprenderse todas sus fincas en unos mismos linderos, cuales son los de las tierras estremas que limitan la estension de dicho pueblo y forman su perímetro. La opinion, por consiguiente, del consultante, nos parece acertada.

Inscripcion de bienes comunales vendidos por el Estado.-Varios Ayuntamientos de este partido, en conformidad al Real decreto de 11 de noviembre de 1864, inscribieron posesoriamente los montes comunales

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