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responder á los sacrificios que se impone la empresa y tener un interés propio en su prosperidad y estado floreciente por los beneficios que les re porte la misma.

De Real órden lo digo á V. S. para su satisfaccion y el de ese Consejo de administracion. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de junio de 1868.-Mayalde.-Sr. D. Vicente Diez Canseco, Presidente interino del Consejo de administracion de la compañía de los ferro-carriles de Sevilla á Jerez y Cádiz.

Hacienda.—Real órden de 19 de junio, disponiendo se advierta al Consejo de Administracion de la Sociedad Valenciana de Crédito y Fomento, que en lo sucesivo guarde en la redaccion de los anuncios de convocatoria de accionistas la conveniente circunspeccion (Gaceta de 12 de julio.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una esposicion de D. José Campo, Director de la Sociedad Valenciana de Crédito y Fomento, quejándose del proceder del Consejo de administracion de ésta al publicar el anuncio de convocatoria á junta general estraordinaria de accionistas, reformando el que antes diera al público en virtud de lo dispuesto en Real órden de 18 de mayo último, por cuanto en el referido anuncio, y al precisar los puntos que han de ser objeto de discusion, se estampa en primer término el referente á la incompatibilidad entre dicho Campo y los individuos del Consejo, y en su vista, teniendo en consideracion que tal calificacion puede perjudicar al buen nombre y crédito del Director de la sociedad; que no conduce al objeto de la convocatoria; y que si los accio nistas deben conocer el asunto de que ha de tratarse en junta general estraordinaria para ir á ella con la necesaria preparacion, no por ello debe abusarse de la condicion legal del anuncio para dar vado á resentimientos personales que vengan á prevenir el ánimo de los interesados en vez de prepararlos imparcialmente con el simple anuncio del asunto; S. M. se ha servido disponer que se advierta al repetido Consejo de administracion que en lo sucesivo guarde en la redaccion de esta clase de anuncios la conveniente circunspeccion, absteniéndose de juicios personales y contrayéndose á la esposicion del punto ó puntos de que las juntas deban ocu

parse.

De Real órden lo digo á V. S. para conocimiento de la administracion de la sociedad citada y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de junio de 1868.-Orovio.-Sr. Gobernador de la provincia de Valencia.

Hacienda.-Real órden de 22 de junio, disponiendo que las máquinas-herramientas y aparatos agricolas á que se refiere el Real decreto de 18 de octubre último, han de ser completos para disfrutar del módico derecho establecido (Gaceta de 8 de julio.).

Ilmo. Sr.: Visto el espediente instruido acerca de la interpretacion que debe darse al Real decreto de 18 de octubre último en lo relativo á las piezas sueltas de los aparatos agrícolas á que el mismo se refiere; y conside. rando que el preámbulo de dicho Real decreto consigna que su esclusivo objeto es reformar el derecho de la partida 437 dei arancel respecto á má quinas herramientas y aparatos empleados en la agricultura, por cuyo motivo es evidente que la condicion que la mencionada partida exige de que las máquinas-herramientas sean completas ha quedado en vigor y no puede entenderse que ha sido derogada; la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer que las máquinas herramientas y aparatos á que el precitado Real

decreto hace referencia han de ser completos para disfrutar del módico derecho establecido.

De Real órden lo digo á V. I para su inteligencia y efectos consiguien⚫ tes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Junio de 1868.-Orovio. Sr. Director general de Impuestos indirectos.

Hacienda.-Real órden de 3 de julio, dando gracias al Presidente y Vocales del Tribunal de oposiciones para las plazas de Oficiales Letrados de las Administraciones de Hacienda (Gaceta de 12.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Retoa (Q. D. G.) de la comunicacion de V. I., fecha de ayer, en la que participa á este Ministerio haber termi nado el tribunal de exámen los ejercicios de oposicion à las plazas de Oficiales Letrados de Hacienda de las provincias y hecho públicas las calificaciones de censura de todos los aspirantes declarados aptos para el desem. peño de las mismas; y en su vista, S. M. ha tenido á bien disponer se dén las gracias en su Real nombre á V. I., Presidente, y á los Vocales Don Cárlos Ramon Fort, D. Julian Pastor Alvira, D. Ignacio Paez Jaramillo, D. Felipe Mas, D. Manuel Diaz Valdés y D. Modesto Fernandez y Gonzalez por el celo y actividad que han desplegado en este servicio, sin desatender por ello los trabajos oficiales que como funcionarios públicos les están encomendados en los diversos ramos de la Administracion. Es al propio tiempo la voluntad de S. M. que se declaren terininadas las tareas del tribunal de oposiciones.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y el del tribunal que preside. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de julio de 1868. -Orovio.-Sr. Director general de Contribuciones.

Gobernacion.-Real órden de 17 de junio, disponiendo lo conve niente acerca de la espedicion de certificaciones de pobreza á los enfermos que concurren á tomar baños en los establecimientos públicos (Gaceta de 8 de julio.).

En vista de una esposicion elevada por D. Florencio Martinez Pinillos, propietario de los baños de Arnedillo, en solicitud de que se aclare lo preceptuado en los arts. 77 y 102 del reglamento de baños de 11 de marzo último respecto á la espedicion de certificaciones á los pobres que concurran á tomar baños, ó se considere vigente lo dispuesto sobre el particular en la Real órden circular de 31 de julio de 1864, á fin de evitar que el beneficio concedido á los pobres de solemnidad se haga estensivo á otras personas que cuentan con recursos para sobrellevar estos gastos por espedirse informes inexactos en cuanto a la pobreza de los enfermos; la Reina (Q. D. G) se ha servido determinar que estando derogado por el actual reglamento de baños todo lo anteriormente dispuesto sobre aguas minerales, y siendo hoy por lo tanto dicho reglamento la única legislacion á que hay que sujetarse, los Alcaldes como delegados de la suprema autoridad en los pueblos, y los Párrocos como modelos que deben ser de verdad y de justicia, son los encargados de secundar al Gobierno, espidiendo con una perfecta conciencia certificados de pobre tan solo á aquellos que se hallen comprendidos bajo este concepto en la lista que debe existir para la asistencia gratuita de los titulares en cada uno de los partidos médicos de la Península; exigiéndose por este Ministerio la responsabilidad consiguiente á los contraventores en el caso de que se verifique alguna infraccion de lo que se dispone, y autorizando á este fin á los Médicos directores de baños y á los propietarios de los establecimientos para poner en conocimiento del Gobernador de la respectiva provincia en que presten los servicios, y dar

cuenta á la Direccion general del ramo de cuantas faltas se cometan en este sentido, debiendo entenderse entre sí los Gobernadores hasta probar la verdad de las faltas y elevarlo en su dia á este Ministerio para la resolucion que convenga adoptar.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. Muchos años. Madrid 17 de junio de 1868.-Gonzalez Brabo.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Fomento.-Real órden de 27 de junio, resolviendo que no procede la admision de la demanda presentada ante el Consejo de Estado à nombre de D. Domingo Jáuregui sobre abono de daños y perjuicios reclamados á la empresa del ferro-carril de Alar á Santander (Gaceta de 5 de julio.).

Imo. Sr.: Remitido á informe del Consejo de Estado el espediente instrudo sobre abono de daños y perjuicios reclamados por D. Domingo Jáuregui de la empresa del ferro-carril de Alar á Santander, la Seccion de to Contencioso ha dado el dictámen siguiente:

«Excmo. Sr.: La Seccion de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que se acompaña copia, interpuesta ante el mis. mo el 17 de abril último por el Licenciado D. Antonio María Gutierrez, en nombre de D. Domingo Jáuregui, vecino de Alar del Rey, en la provincia de Palencia, reclamando por la vía contencioso-administrativa contra la Real órden espedida por ese Ministerio en 3 de octubre de 1867, re lativa al abono de daños y perjuicios pedido por el demandante con motivo del establecimiento de la cochera de máquinas del ferro-carril de Alar á Santander en la estacion de aquel punto.

Resulta de los antecedentes, que adjuntos se devuelven:

Que á instancia del espresado Jáuregui se instruyó espediente recla mando el abono de perjuicios causados en una fonda de su propiedad por el establecimiento de la referida cochera; y resultando que los daños reclamados no tienen su origen en la expropiacion de terrenos, único caso en que procederia la formacion del espediente con sujeción á la ley de 17 de julio de 1836, debiendo en los demás ventilarse ante los Consejos provinciales si el asunto se hace contencioso, á tenor del artículo 38 de la ley de 25 de setiembre de 1863, se dictó por ese Ministerio la Real órden de 3 de octubre de 1867, que declaró mal formado el espediente y dispuso se devolviera al Gobernador de la provincia de Palencia para que, dando á la reclamacion del interesado el curso debido, siga la tramitacion correspondiente; cuya Real órden forma el objeto de la actual demanda, reducida á pedir que se deje sin efecto aquel acto gubernativo, como perjudicial y gravoso á sus intereses y derechos.

La Seccion, en virtud de lo relacionado:

Visto el art. 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de agosto de 1860, segun el cual, el que se sintiera agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno que cause estado podrá reclamar contra ella en la vía contenciosa.

Considerando que la Real órden que se impugna por la presente demanda se reduce en esencia á declarar la incompetencia de la Administraeion central para conocer y decidir el asunto, sin prejuzgar en lo mas minimo cosa alguna respecto al fondo de la reclamacion intentada, antes bien deja espedito el derecho del recurrente para que lo haga vaier donde proceda:

Considerando que una resolucion de tal índole no lastima derecho al

guno particular que sirva de base al procedimiento contencioso-administrativo, y menos en el presente caso con relacion al recurrente, que ha sido favorecido y amparado por las diversas resoluciones que hau recaido en el negocio;

La Seccion es de parecer que no procede la admision de la presente demanda.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) conformarse con el preinserto dictámen, lo participo á V. I. de su Real órden para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de junio de 1868. Catalina.-Sr. Director general de Obras públicas..

Fomento.-Real órden de 29 de junio, resolviendo que no puede admitirse la demanda presentada ante el Consejo de Estado en nombre de la Sociedad carbonifera La Iberia, contra la Real órden de 27 de enero anterior dictada en el espediente del registro Fierabrás (Gaceta de 12 de julio.).

Ilmo. Sr.: En vista de la demanda presentada contra la Real órden de 27 de enero último, dictada con relacion al espediente del registro titulado Fierabrás, la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado ha informado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Seccion de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que se acompaña copia, presentada ante el mismo el mismo el dia 11 de marzo último por el Licenciado D. Nicolás María Rivero, en nombre de la sociedad carbonífera La Iberia, contra la Real órden espedida por ese Ministerio en 27 de enero próximo anterior, notificada á los interesados el dia 11 de febrero siguiente, por la que se confirmó la nulidad decretada en el registro llamado Fierabrás.

Resulta de los antecentes que adjuntos se devuelven:

Que D. Angel Osuna presentó escrito ante el Gobernador de la provincia de Córdoba en 26 de noviembre de 1853 denunciando la mina de carbon titulada Fierabrás, sita en el Bujadillo, término de Espiel, en terreno comun, con el que lindaba por todas partes, en razon á que el registrador de esta mina no se habia presentado en el acto de su reconocimiento preliminar; pretension que admitió el Gobernador, declarando nulo este registro en providencia de 7 de enero de 1854 por la razon alegada y porque el Ingeniero no pudo encontrar el criadero, ignorando el punto en que se hallaba la mina:

Que en su virtud registró en el mismo terreno el citado D. Angel Osuna en 1. de marzo siguiente, pidiendo cuatro pertenencias con el mismo nombre de Fierabrás, cediendo poco despues sus derechos á la sociedad Fusion carbonifera de Belmez y Espiel, la cual optó para la tramitacion de este espediente por la legislacion de 1849: y acordado el reconocimiento preliminar, se llevó á efecto en 18 de marzo de 1860, informando el Ingeniero que habia descubierto criadero mineral y terreno franco:

Que seguidos los demás trámites y hecha la designacion, que fué admitida sin perjuicio de tercero, por hallarse arreglada á las prescripciones legales, tuvo lugar la demarcacion en 21 de noviembre de 1861, que protestó en el acto el interesado en un registro inmediato; y remitido en tal estado el espediente á la Superioridad, fué devuelto por orden de la Direccion general del ramo de 2 de enero de 1864, á fin de que se manifes tara por un logeniero de Minas si en virtud de lo resuelto en el registro Villanueva por Real órden de la misma fecha, quedaba terreno franco al registro Fierabrás:

Que en su consecuencia informó el Ingeniero de Minas que la designacion de Fierabrás se referia á una gran parte del terreno şolicitado por el registro Villanueva, mas antiguo que aquel, por cuya razon y por la de haber quedado comprendido su punto de partida dentro de las pertenencias propuestas para la investigacion Villanueva, que procedia de un registro mas antiguo que el titulado Fierabrás, no le quedaba á este último terreno franco, procediendo á su juicio la nulidad de este registro, la cual fué acordada de conformidad con el informe facultativo, por decreto del Gobernador de la provincia de 8 de agosto de 1867:

Que apelada esta providencia por el representante de la sociedad Iberia, en la que se trasmitieron los derechos que tenia al registro Fierabrás lá Carbonifera de Belmez y Espiel, y remitidos los antecedentes á la Superioridad, ha recaido la Real órden al principio espuesta de 27 de enero último, confirmando el decreto de nulidad dictado por el Gobernador de aquella provincia.

Vistas las leyes de Minería de 11 de abril de 1849 y 6 de julio de 1859. Considerando que anulado el registro Fierabrás por falta de terreno franco despues de la localizacion dada á la investigacion Villanueva en virtud de Real órden de 2 de enero de 1864, el derecho del actual recurrente es el de oposicion al espediente Villanueva hasta en la vía contenciosa, llegado el caso de una concesion definitiva;

La Seccion entiende que no puede admitirse la demanda de que se trata.»

Y habiendo resuelto S. M. la Reina (Q. D. G.) de acuerdo con el preinserto dictámen, se lo participo á V. I. de su Real órden para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de junio de 1868.-Catalina.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Fomento Real órden de 1.o de julio, aprobando la tasacion del proyecto estudiado por el Ayuntamiento de Barbastro para el estableci miento del ferro-carril de Selgua á dicha ciudad (Gaceta de 5.).

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar la tasacion practicada por el Ingeniero Jefe de la division de ferro-carriles de Madrid del proyecto estudiado por el Ayuntamiento de Barbastro para el es tablecimiento del de Selgua á dicha ciudad, disponiendo que su importe, mas el 20 por 100, 6 sea la suma de 6,889 escudos 200 milésimas, se abone al citado Ayuntamiento por el que resulte concesionario de esta línea en la subasta que al efecto ha de celebrarse el 21 de julio próximo.

Es asimismo la voluntad de S. M. que se publique esta resolucion para los efectos prevenidos en la condicion 5. de las particulares aprobadas para la concesion de esta línea; en la inteligencia de que el abono habrá de hacerse en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la Real órden de adjudicacion, y no en el de tres, como equivocadamente por error material se ha dicho en el anuncio de subasta publicado en la Gaceta de Madrid de 22 de abril último.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 1.o de julio de 1868.-Catalina.-Señor Director general de Obras públicas.

Fomento.-Circular de 11 de julio, espedida por la Direccion general de Obras públicas, acerca de la nueva organizacion que debe darse al servicio de las divisiones hidrológicas, con motivo de la rebaja de la consignacion destinada á los estudios hidrológicos (Gaceta de 20.).

La reduccion considerable que ha sufrido en el presupuesto del actual

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