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4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 592.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Revista de los Tribunales continúa publicando el extracto de la causa sobre falsedad del testamento atribuido al Marqués de Gerona: inserta un escrito sobre si la pretension de ser declarado pobre para litigar debe formularse con los requisitos de la demanda: hace una reseña de la vista ante la Sala segunda de la Audiencia de Madrid de un juicio civil ordinario sobre nulidad de un contrato y dá cuenta de diferentes asuntos civiles y criminales ante los Tribunales extranjeros.

El Consultor de los Ayuntamientos trata de la guardería rural y se extiende sobre la manera como debe establecerse y como puede fijarse sobre ella un arbitrio municipal.

Hace algunas consideraciones relativas al arbitrio municipal de pesas y medidas, proponiendo algunas reformas que en su concepto lo harian más reproductivo.

una breve noticia sobre los préstamos y cédulas hipotecarias del Banco Hipotecario de España.

Publica un artículo sobre suministros, tratando del abono de raciones dadas por los pueblos y del pago de artículos ó especies suministradas por determinados vecinos, haciendo algunas indicaciones á los Ayuntamientos en todo lo que se refiere a la materia.

Tratando de la recaudacion se ocupa de la exaccion del recargo de primer grado a los que pagan antes de serles notificado, opinando que esto no es justo ni equitativo, sino escesivamente violento, y llama la atencion del Ministro de Hacienda sobre el particular, a fin de que se dé una disposicion que aclare este punto dudoso de la Administracion.

Expone, por último, al tratar de los presupuestos municipales, la situacion de los Ayuntamientos al votar los de 1876-77, proponiendo algunos medios que deberán en su concepto adoptarse para salvarla, y evacua las siguientes consultas.

Registro civil.-1. En este Registro civil no se ha exigido la partida de matrimonio de los padres que le contrajeron ántes de estar en vigor la ley de matrimonio civil, para los efectos del art. 1.° del decreto de 22 de Enero de 1875, inscribiéndose los nacidos presentades desde luego y definitivamente como legitimos. Si están obligados á presentar dicha partida, ¿cómo se subsañará la falta?

2. Negándose, como se niegan, los interesados no pobres à la presentacion de aquella partida que justifique el matrimonio, y reclamamadas por el Juez municipal al Párroco, en conformidad a la regla 3. de la instruccion de 30 de Enero del año último, ¿cómo se proveerá el TOMO L. (Junio de 1876.)

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párroco del papel de oficio necesario, puesto que dice necesitar sobre 300 pliegos?

3. Una vez expedida dicha partida en el papel de oficio, ¿cómo y por quién se ha de exigir el reintegro?

4. Caso de instruirse expediente para ello, ¿se reintegrará tambien el que se invierta en el mismo y el de la comunicacion pasada al párroco, á razon de seis reales por pliego en todo y se devengarán dèrechos?

Contestaciones.-1. Si los niños á que se refiere la primera pregunta han nacido despues del 22 de Enero de 1875, debieron presentarse las partidas del matrimonio canónico al verificarse las inscripciones. Sin ellas, deben tenerse por provisionales las inscripciones, exigir á los padres las partidas matrimoniales, y con vista de éstas poner al márgen de cada inscripcion la correspondiente nota que la convierta en definitiva. 2.a

La regla tercera de la instruccion de 30 de Enero de 1875, manda que los jueces reclamen de oficio las partidas á los Párrocos en los términos que previene el art. 25 del reglamento; y éste nos dice que han de expedirlas dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la comunicacion del Juez, y que por ellas devengarán los derechos que correspondan segun el arancel o costumbre de cada localidad. Es, pues, evidente que, tratándose de padres no pobres, deben ser obligados á entregar préviamente los tres reales del papel y los cuatro (ó lo que fuere) por la partida; y, en este concepto, opinamos que el Juez debe obligarles á su cumplimiento, y caso de negativa, emplear para ello la via de apremio con pago de costas.

3.a Queda contestada por la anterior.

4.a No vemos otro recurso que hacerlo asi. La culpa del procedimiento está en quien se muestra rebelde al cumplimiento de las disposiciones vigentes. Las inscripciones no pueden permanecer indefinidamente con el carácter de provisionales; y como no hay término señalado para convertirlas en definitivas, se sobrentiende que el Juez debe obrar en tales casos á su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad.

Albaceas testamentarios.-Sus derechos y salarios.—«¿Qué derechos & tanto por ciento corresponde á los albaceas testamentarios de F. en los bienes del mismo?»>

¿Qué tanto por ciento les corresponde si fuesen á la vez contadores y partidores?

Estas preguntas, que se nos han hecho varias veces, las contesta hoy nuestro apreciable colega Gaceta del Notariado, en el propio sentido que El Consultor las ha ha satisfecho, emitiendo la opinion de su redaccion en estos términos:

Contestacion. «Ni por razon del albaceazgo, ni como contadores particulares, tienen los albaceas derecho á percibir tanto por ciento alguno de los bienes de un testador. La opinion más comun entre los autores, es que no deben gozar salario por su trabajo; pero está en práctica, dice el Sr. Escriche, el dárselo cuando de algun modo se viene en conocimiento de que tal ha sido la intencion del testador.

Otras veces éste cuida de hacerles algun legado ó expresion en recompensa de sus servicios. En este caso, los albaceas deben dividir entre si con igualdad el legado que les hubiese dejado en comun, y si al

guno falleciese ó no aceptase su encargo, se acrece su parte á los otros en la misma forma.

Pero si ejecutasen las operaciones de division y liquidacion de la herencia, bien podrán cobrar sus honorarios á regulacion conforme à los aranceles, como pudiera hacerlo cualquier otro que no tuviese el cargo de albacea.»

F. DEL A. BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real órden de 15 de Abril, desestimando la demanda presentada por D. Pedro Mata y otros Ministros del Tribunal de Cuentas, sobre revocacion de unos decretos por los que fueron separados de sus cargos (Gaceta de 4 de Marzo.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha elevado á esta Presidencia la consulta siguiente:

«Excmo. Sr: En las diligencias pendientes ante el Consejo de Estado sobre procedencia de la vía contenciosa y admision de la demanda presentada ante el Tribunal Supremo por el Procurador D. Diego Alvarez Destrebecg, á nombre y con poder de D. Pedro Mata Fontanet y otros Ministros del Tribunal de Cuentas, contra la Administracion general del Estado sobre revocacion de los decretos del Poder Ejecutivo de la República de 26 de Junio de 1874, por los cuales fueron separados de dichos cargos.

Visto el expediente, del que resulta:

Que las Cortes de la Nacion, en la legislatura del año 1872 á 1873, eligieron una Comision delegada compuesta de siete Senadores y siete Diputados para que, con arreglo al art. 4.° de la ley de 25 de Junio de 1870, hiciese los nombramientos y separaciones de los Ministros del Tribunal de Cuentas, ejerciendo la libre prerogativa de las Cortes consignada en el párrafo quinto del art. 58 de la Constitucion:

Que a su virtud la misma dejó cesantes en 21 de Diciembre de 1872 å tres de los enunciados Ministros, D. Federico Hoppe, D. Juan Alonso Colmenares y D. Antonio Hurtado, eligiendo para reemplazarlos á Don Lorenzo Rubio Caparrós y D. Pedro Mata, Senador el primero y Senador y Diputado el segundo, hasta el dia 20 anterior, y á D. José Hernando Alcubilla, Auditor de Guerra de Castilla la Nueva:

Que el Tribunal suspendió el dar la posesion á estos últimos hasta averiguar si reunian ó no las cualidades requeridas en la ley orgánica del Tribunal; pero al tener conocimiento de ello la Comision de las Córtes, mandó se les pusiera inmediatamente en posesion, y separó á los Ministros D. Esteban Martinez, D. José Fariñas y D. Alejandro Shee y Saavedra por haber votado el acuerdo contrario: en cuyo estado el Presidente accidental y uno de los Ministros les confirieron la posesion, sin autorizacion del Secretario y con protesta del Fiscal, que acudió en queja á las Córtes y al Gobierno; y á pesar de ello la Comision ántes referida nombró Presidente al que desempeñaba el cargo accidentalmente, y como Ministros para cubrir las vacantes que resultaban

á D. Sabino Herrero, D. Joaquin María Villavicencio, D. Mariano Bal'estero y D. José Pascasio de Escoriaza; medida á que se opuso el Fiscal, como contraria á lo ordenado en el art. 58 de la ley fundamental, habiéndoles dado sin embargo posesion:

Que dada cuenta de todo en Consejo de Ministros, se pasó el expediente á consulta del Consejo de Estado en pleno:

Que antes de evacuarse éste se dictó un decreto por el Presidente del Poder Ejecutivo de la República en 26 de Junio de 1874 dejando sin efecto los nombramientos hechos por la Comision nominadora de las Cortes para Presidente y Ministros del Tribunal de Cuentas de la Nacion, y reponiendo á los indivíduos que constituian el mismo al hacerse aquellos nombramientos; mandando se provean por la Presidencia del Consejo de Ministros y á virtud del acuerdo prévio del mismo Consejo de Ministros las plazas que resulten vacantes en lo sucesivo y hasta la resolucion de las Córtes por renuncia ó jubilacion de los que las desempeñan, así como las que carezcan de crédito legislativo cuando éste se consigne en presupuestos, quedando el Gobierno en dar cuenta en su dia á las Córtes de dicho decreto:

Que á consecuencia de lo dispuesto en el decreto anteriormente citado se dictaron otros, declarando el primero cesante á D. Manuel Moradillo del cargo de Presidente del Tribunal de Cuentas, y el segundo declarando asimismo cesantes del cargo de Ministros del mismo Tribunal á D. Lorenzo Rubio Caparrós, D. José Hernando Alcubilla, D. Pedro Mata, D. José Pascasio Escoriaza, D. Joaquin Maria Villavicencio, Don Mariano Ballestero y D. Sabino Herrero:

Que contra dichos decretos y en 24 de Julio último presentó demanda contenciosa en el Tribunal Supremo el Procurador D. Diego Alvarez Destrebecg, á nombre y con poder de D. Pedro Mata Fontanet y demás Ministros cesantes del Tribunal de Cuentas de la Nacion, pidiendo su revocacion y que se les mandase reponer en los expresados cargos, de que sólo por un acto de la potestad de las Cortes podian ser legalmente separados, exponiendo para ello varios fundamentos; y en cuanto á su admision, que con arreglo á las leyes vigentes procede la via contenciosa contra las resoluciones administrativas que causando estado vulneren derechos legitimos preexistentes: que los decretos reclamados no proceden de las facultades extraordinarias de que el Gobierno se halla en la actualidad revestido, ni ninguna relacion directa tienen con ella las personas y calidades de los Ministros del Tribunal de Cuentas por no depender bajo ningun concepto del Poder Ejecutivo, para el cual son inamovibles con arreglo á la Constitucion del Estado: que si se admitiese que dichos decretos no eran reclamables en vía contenciosa por las facultades extraordinarias de que se halla revestido el Gobierno, se daria á las mismas una extension ilimitada, y ningun acto administrativo seria reclamable ante los Tribunales, cuyas inmunidades y jurisdiccion en todos los grados quedarian completamente anulados: pidiendo por otrosies que se reclamen ciertos antecedentes que

enumera:

Que declarado por la Sala que á su tiempo se proveeria respecto á lo solicitado en dichos otrosies, se reclamó y vino el expediente gubernativo; y pasado todo al Ministerio fiscal, se ha opuesto á la admision de la demanda, apoyado en que afecta directamente á la indole y extension de las facultades que hoy ejerce el Poder Ejecutivo, y á las relaciones entre éste y el Legislativo, y que de admitir la vía contencio

sa se constituiria la Sala en árbitra y dirimente de los conflictos de jurisdiccion entre aquellos dos poderes del Estado, y vendria á estatuir sobre la extension y límites de las facultades que ejerce el Gobierno de la Nacion: en que es un hecho indiscutible que el Gobierno ejerce hoy poderes discrecionales, que no tienen más limitacion que las de la pública conveniencia, y que este hecho no podia apreciarlo el poder judicial bajo el punto de vista de la legalidad: que usando de las facultades del ejercicio de la dictadura se ha subrogado el Gobierno en las atribuciones y en el lugar de las Córtes para hacer los nombramientos de Ministros del Tribunal de Cuentas, las cuales en su dia podrán anularlos si los juzgan insostenibles, y exigir la responsabilidad que corresponda si á ello hubiere lugar:

Que remitidos los autos al Consejo de Estado en virtud de lo expuesto en el decreto de 20 de Enero de 75, el Fiscal de S. M. se conformó con el dictámen del Ministerio público en el Tribunal Supremo:

Considerando que el Gobierno que se constituyó en 3 de Enero de 1874 disolvió las Córtes y se arrogó todos los poderes que discrecionalmente estimó necesarios para los altos fines que se propuso realizar:

Considerando que con tan amplias y poderosas atribuciones, é imponiéndose el deber de dar cuenta en su dia á las Córtes, se atribuyó tambien las conferidas á éstas por el art. 58, párrafo quinto, de la Constitucion, para separar y nombrar los Ministros del Tribunal de Cuentas, expidiendo al efecto los decretos recurridos de 26 de Junio de 1874, por virtud de los cuales quedaron los demandantes separados de los puestos que desempeñaban en dicho Tribunal:

Considerando que acatados por la Nacion los poderes discrecionales y extraordinarios de que aquel Gobierno se invistió, él únicamente podia determinar la extension y límites de su ejercicio:

Considerando que no es posible decidir sobre el derecho que alegan los reclamantes sin prejuzgar implícitamente una cuestion de responsabilidad ministerial:

Considerando que las cuestiones de responsabilidad ministerial son de la exclusiva competencia de las Córtes:

Considerando, por lo tanto, que no pueden ser objeto de la vía contenciosa las reclamaciones dirigidas á que se declare la nulidad de los expresados decretos;

La Sala de lo Contencioso, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal de S. M., opina que no debe admitirse la mencionada demanda.»>

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G.) con la preinserta consulta, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 45 de Abril de 1876.Antonio Cánovas del Castillo.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Guerra.-Real órden-circular de 26 de Abril, fijando el destino de los indivíduos de la quinta de 125,000 hombres, que habiendo resultado libres de la misma fueron llamados despues & cubrir cupo (Gaceta de 7 de Mayo.).

Excmo. Sr.: En vista de varias cosultas elevadas á este Ministerio sobre el destino que debe darse á los individuos de la quinta extraordinaria de 125,000 hombres que habiendo resultado libres de ella fueron despues llamados á cubrir cupo en las posteriores por falta de mozos; atendiendo á que por el art. 9.o de la Real órden de 28 de Mayo

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