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derecho á los Jefes y Oficiales de los diversos cuerpos de la Armada que fueron removidos en sus escalas ó retirados, vistos los informes que sobre ellos habia ya emitido la antigua Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la que se nombra para la aplicacion de este articulo y del precedente:

Visto el art. 4.° del propio decreto, en el que se preceptúa que los Jefes y Oficiales que desde 29 de Setiembre de 1868 á últimos de Febrero del siguiente año hubiesen solicitado y obtenido su retiro por no estar conformes con los sucesos políticos ocurridos á la sazon, volverán mediante calificacion de la Junta, á sus escalas y puestos que en ellas tenian, con los empleos que les hubiesen correspondido de haber continuado en el servicio.

Visto el art. 1.o del capítulo de las disposiciones transitorias de la ley de ascensos en la Armada de 15 de Diciembre de 1868, en el que se dispone que los ascensos, las promociones de una clase á otra dentro de la misma y declaraciones de mejora de antigüedad, las exenciones y retiros forzosos del servicio que se otorguen o determinen con infraccion de las disposiciones expresadas en esta ley, podrán reclamarse y ser anulados en la via contencioso-administrativa á instancia de cualquiera de los Jefes y Oficiales postergados ó que se sintieren agraviados en sus derechos:

Visto el art. 4.o del decreto de 3 de Octubre de 1873, el cual autoriza la vía contencioso-administrativa cuando la Junta calificadora no estima bastantes los descargos del interesado para variar la resolucion que la misma haya dictado, ó cuando el Gobierno determina su colocacion en alguna de las situaciones desventajosas de las listas de demérito.

Considerando que es requisito esencial para la procedencia de la vía contendiosa que la resolucion administrativa, como final del expediente gubernativo, haya vulnerado un derecho preexistente del recla

mante:

Considerando que D. Zoilo Sanchez Ocaña no fué removido de la escala en que prestaba sus servicios en 1868, ni obtuvo el retiro por consecuencia de no estar conforme con los sucesos políticos ocurridos en 29 de Setiembre de dicho año, ántes bien le fueron denegadas las diversas solicitudes que dedujo para que aquel se le concediera, aunque por causas distintas á los expresados sucesos; y que, no hallándose comprendido en ninguno de los casos del art. 4. del decreto de 25 de Enero de 1875, segun lo estimó la Junta creada para su ejecucion, declarándose en su virtud incompetente para conocer de la instancia del interesado, es incuestionable de todo punto que esta resolucion no pudo lesionar derecho alguno preexistente del mismo:

Considerando que la Real órden reclamada es confirmatoria de dos resoluciones anteriores de 14 de Marzo y 7 de Enero de 1870, que denegaron al demandante la formacion de expediente para la averiguacion de las causas que habian influido en la nota de retardo que se le habia impuesto, y la mejora de antigüedad que tenia solicitada, y que si bien dichas resoluciones eran susceptibles de ser discutidas en via contenciosa con arreglo al art. 1.o del cap. 6.o de las transitorias de la ley de ascensos, y al 4.o del decreto de 3 de Octubre de 1873, como no se reclamó contra ellas en el término legal, es evidente que causaron estado, adquiriendo la estabilidad y firmeza de toda decision definitiva; no siendo, por tanto, posible abrir el juicio para discutir la Real órden que las confirmó, haciendo por este medio interminable el plazo de los

seis meses para entablar los recursos contencioso-administrativos; Y considerando que no procede la via contenciosa en los actos que emanan de la facultad discrecional del Gobierno;

El que suscribe, de acuerdo con el Fiscal de S. M., opina que procede declarar improcedente la demanda de que queda hecho mérito. Se adhirieron á este voto particular los señores Consejeros Jimenez Cuenca, Cárdenas, Fabié, y el Presidente que suscribe.>>

Visto el decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero de 1875, singularmente su art. 3.0, que literalmente dice: «Igual derecho se concederá á los Jefes y Oficiales de la Armada (el de volver a sus lugares ó puestos respectivos) que fueron removidos de sus escalas ó retirados, vistos los informes que sobre ellos habia ya emitido la antigua Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la que se nombra para la aplicacion de este artículo y del prece

dente.»

Vistos el decreto-ley de 15 de Diciembre de 1868 y los reglamentos dictados en su virtud para los diferentes cuerpos de la Armada: Visto el decreto de 3 de Octubre de 1873:

Vista la ley del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860, y singularmente sus articulos 46, 56, 57 y 59:

Considerando que del texto mismo del art. 3.o del decreto de 25 de Enero de 1875, citado por la mayoria de la Sala de lo Contencioso, al usar la frase de se concederá el derecho, resulta evidente que ninguno perfecto y absoluto ha podido preexistir ni preexiste en favor del demandante para que lo suponga vulnerado por la Real órden que impugna, ya que el derecho se le habia de conceder en vista del juicio de la Junta aceptado por el Ministro y no se le concedió:

Considerando que donde no hay posibilidad de derecho preexistente ofendido no hay posibilidad tampoco de juicio contencioso-administrativo, segun la constante jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, con lo cual desaparece la razon del segundo de los considerandos del dictámen de la mayoría de la Sala de lo Contencioso:

Considerando además que en ningun caso y por ningun concepto puede atribuirse á la competencia de la jurisdiccion contencioso-administrativa el exámen, deliberacion y juicio de las aptitudes é idoneidades de los Jefes y Oficiales de los diferentes cuerpos de la Armada, para cuya clasificacion y calificacion hay Corporaciones y términos preestablecidos, que dejan en definitiva á la potestad discreccional del Gobierno tomarlas ó no en cuenta bajo su responsabilidad exclusiva:

Considerando que las disposiciones citadas que abren el juicio contencioso no son aplicables al caso presente:

Primero. Porque no se refieren más que á las violaciones de forma en el procedimiento, cuando éste garantiza ó escuda los derechos de cuantos prestan su servicio en la Armada; y respecto de Sanchez Ocaña, ni tenia derecho alguno perfecto, pues que habia de concedérsele, ni se han alegado violaciones de forma, ni han tenido lugar tales violaciones, puesto que la Junta calificadora, segun resulta de los antecedentes gubernativos, tuvo á la vista todas y cada una de las calificaciones de la antigua Junta consultiva de la Armada y las posteriores. Segundo. Porque el decreto de 25 de Enero de 1875 no otorga el recurso contencioso-administrativo en circunstas como las actuales para revisar la resolucion que se impugna, y no le es aplicable el articulo 56 de la ley del Consejo de Estado, ya que no preexistiendo de

recho alguno, segun se ha demostrado, no hay términos hábiles de su ponerle agraviado.

Considerando que tampoco puede ser motivo de contienda el exámen de si la situacion en que fué colocado el demandante por la órden de 25 de Noviembre de 1868 está motivada ó no en la clasificacion de la antigua Junta consultiva de la Armada, pues esto entra ya en la esfera de las calificaciones y de las apreciaciones, ajenas de todo punto á la jurisdiccion contencioso-administrativa, y le atribuirian, contra el texto explícito del decreto de 25 de Enero de 1875, una funcion exclusivamente confiada á la Junta que este creó por su art. 5.o y á la resolucion del Ministro, sin ulterior recurso:

Considerando, por último, que no cabe materia de contencion acerca de las solicitudes de Sanchez Ocaña, pues que estas se encaminan, no á acusar quebrantamientos de trámites o formas de procedimiento, sino á sostener que son inmerecidas las calificaciones que de su idoneidad y aptitudes se han hecho, juicio completamente extraño á la competencia y razon de ser de la jurisdiccion contencioso-administativa;

De conformidad con el dictámen de la minoria de la Sala de lo Contencioso, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en declarar improcedente la demanda de que se trata. Dado en Palacio á doce de Abril de mil ochocientos setenta y seis. -Alfonso El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Presidencia del Consejo de Ministros. — Real decreto de 12 de Abril, declarando improcedente la demanda deducida por el Capitan de navío de la Armada, D. José Lopez Seoane, contra una Real órden que le negó la vuelta á la escala activa (Gaceta de 15.).

En el expediente instruido á consecuencia de la demanda deducida ante el Consejo de Estado en nombre del Capitan de navío de la Armada D. José Lopez Seoane, con la pretension de que se revoque la Real órden de 30 de Marzo de 1875, que le negó su vuelta á la escala activa:

Vista la consulta de 4 de Marzo último, formulada por la Sala de lo Contencioso de dicho Consejo, en que se propone á mi Ministro de Marina la admision de la demanda conforme al dictámen siguiente:

«<Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda presentada por el Dr. D. Francisco Iribarren, en nombre de D. José Lopez Seoane, sobre revocacion de la Real órden de 30 de Marzo de 1875, expedida por el Ministerio del cargo de V. E.

De sus antecedentes resulta:

Que el demandante ingresó en la Armada como Guardia marina de segunda clase en 15 de Mayo de 1840, obteniendo diferentes ascensos hasta el de Capitan de navio sin antigüedad, que se le confirió en 17 de Setiembre de 1866 á consecuencia de los servicios prestados en la guerra del Pacifico.

Las calificaciones merecidas por este Jefe son buenas, y el General Mendez Nuñez en su informe dice que su carácter es más bien fuerte que enérgico, siendo caprichoso y falto de la conveniente iniciativa.

Ese Ministerio hace constar en la hoja de informes de 1868 la nota del General Mendez Nuñez, y añade que es conocido por notoriedad el hecho de haberse separado del buque de su destino cuando sin timon, lleno de averías y expuesto á ser batido por los enemigos lo dejó en el

puerto Stanley, presentándose á dar cuenta al Comandante general de la escuadra del estado de la fragata, por todo ello le consideraba con poca aptitud para los destinos de mar, y que debe pasar á la reserva. Por orden del Gobierno Provisional de 25 de Noviembre de 1868 pasó este Jefe á la escala de reserva en el destino de Capitan del puerto de Matanzas.

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Habiendo solicitado en 25 de Abril de 1871 que se le manifestasen las causas de su pase á la escala de reserva, se le dió conocimiento de ellas por orden reservada de 12 de Julio siguiente, y en virtud de una solicitud en que pedia se abriese informacion sobre las causas que originaron la resolucion de 25 de Noviembre de 1868, se dictó la órden de 8 de Abril de 1873, en la que se declara que no há lugar á que el Almirantazgo acuerde nada sobre la anterior pretension.

En su consecuencia, presentó dicho Lopez Seoane una instancia pidiendo que se hiciese la declaracion que procediera sobre su ingreso en la reserva, y por órden de 4.° de Mayo del mismo año de 1873 se dispuso que se atuviese á lo resuelto.

Contra la anterior resolucion presentó demanda D. José Lopez Seoane ante el Tribunal Supremo, que fué declarada improcedente por sentencia de 3 de Marzo de 1874.

En 24 de Junio de 1873 se nombró al demandante Capitan de Marina del puerto de la Coruña, en cuyo destino continuaba en 30 de Noviembre de 1874, que es la fecha de los últimos informes.

Publicado el decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero de 1875, el interesado acudió á la Junta calificadora creada por el mismo, pidiendo su vuelta á la escala activa, cuya solicitud fué desestimada por Real órden de 30 de Marzo siguiente, dictada de acuerdo con el informe emitido por la expresada Junta en 6 de Febrero anterior.

Contra esta Real órden, comunicada al interesado en 30 de Abril del mismo año, el Licenciado D. Francisco Iribarren, á nombre de Don José Lopez Seoane, presentó demanda en 16 de Octubre siguiente pidiendo su revocacion, y que se le declarase comprendido en los beneficios acordados por el decreto de 25 de Enero, volviendo á ingresar en la escala activa del cuerpo, fundándose en que por la Real órden recurrida se ha lesionado á su poderdante el derecho que conceden los articulos 2.o y 3.o del anterior decreto, y en que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal El Fiscal de S. M. se opone á la admision de esta demanda, fundándose en que el decreto del MinisterioRegencia de 25 de Enero de 1875 no ha concedido expresamente el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones en que se niegan ó conceden las pretensiones de cuantos al mismo se acogen: en que el demandante no era inamovible en la escala activa de la Armada, ni tenia un derecho perfecto y absoluto para que el Gobierno lo respetase en la misma, no habiéndose por lo tanto podido vulnerar por la Real órden impugnada derecho alguno preexistente que con arreglo á los principios por que se rige la contencion administrativa le abra las puertas para la revision que solicita: que no se acusa omision de forma, ni falta de trámites ni solemnidades legales, y que se dirige á combatir la justicia de las calificaciones de la Junta creada por el mencionado decreto de 25 de Enero, para entender de lo cual no existe competencia en la jurisdiccion contencioso-administrativa, que no puede conocer de actos discrecionales de la Administracion, como son el apreciar la aptitud y condiciones de los servidores del Estado; y en que

siendo reformables por su propia naturaleza las resoluciones del carácter de la impugnada, no pueden tenerse como definitivas para abrir el juicio contencioso.

Visto el decreto de 25 de Enero de 1875, en el que, reconociéndose el derecho de volver al servicio á individuos que á consecuencia de vicisitudes anteriores fueron separados de él, conservando al mismo tiempo en sus escalafones empleos y grados á los que en virtud de tales separaciones fueron ascendidos, se dictan las siguientes disposiciones:

«Art. 2. A los Brigadieres de las escalas activa y de reserva de la Armada declarados exentos de servicio en 19 y 25 de Octubre de 1868, y á los de Artillería é Infantería de Marina que lo fueron en 25 de Noviembre siguiente, se concederá el reingreso en sus escalas respectivas con abono de servicios y empleo que les hubiere correspondido de haberlos continuado, siempre que, revisada la última clasificacion que verificó la antigua Junta consultiva de la Armada, no resulte motivada en sus informes la situacion en que fueron colocados.

Art. 3. Igual derecho se concederá a los Jefes y Oficiales de los diversos cuerpos de la Armada que fueron removidos de sus escalas ó retirados, vistos los informes que sobre ellos habia ya emitido la antigua Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la que se nombre para la aplicacion de este artículo y del precedente.»

Visto el art. 1.° del reglamento para la escala de reserva de 14 de Setiembre de 1869, que dice: Los Jefes y Oficiales que figuran ó figuren en la escala de reserva no podrán volver en concepto alguno á la actividad de que procedieron, constituyendo una situacion definitiva respecto á sus servicios en la Armada.»

Visto el art. 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado, que dispone que el que se sintiere agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de las Direcciones que cause estado, podrá reclamar contra ella en la vía contenciosa, proponiendo su demanda ante el Consejo de Estado:

Considerando que habiendo solicitado el Capitan de navio D. José Lopez Seoane que se declare su derecho á volver á la escala activa con los beneficios que le corresponden con arreglo al decreto de 25 de Enero de 1875, fué desestimada su peticion por Real órden de 30 de Marzo de 1875:

Considerando que esta resolucion del Gobierno tiene el carácter de definitiva, porque debiendo continuar el Capitan de navio D José Lopez Seoane en la escala de reserva, no puede volver en concepto alguno á la de actividad, segun prescribe el art. 1.° del reglamento de 14 de Setiembre de 1869:

Considerando que sintiéndose agraviado en sus derechos D. José Lopez Seoane por la resolucion de 30 de Marzo de 1875, porque le niega el derecho que le concede el decreto de 25 de Enero de 1875, puede reclamar contra ella por la vía contenciosa con arreglo al art. 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado:

Considerando que en este juicio se examinara si la situacion en que fué colocado el demandante por la órden de 25 de Noviembre de 1868 está motivada en la clasificacion de la antigua Junta consultiva de la Armada:

Considerando que la demanda se ha interpuesto en tiempo, la Sala

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