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es de dictamen que debe admitirse la demanda interpuesta contra la Real órden de 30 de Marzo de 1873. »

Visto el decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero de 1875, singularmente su art. 3.0, que literalmente dice: «Igual derecho se concederá á los Jefes y Oficiales de la Armada (el de volver á sus lugares ó puestos respectivos) que fueron removidos de sus escalas ó retirados, vistos los informes que sobre ellos habia ya emitido la antigua Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, y oida la opinion de la que se nombre para la aplicacion de este artículo y del precedente.»>

Vistos el decreto-ley de 16 de Diciembre de 1868 y los reglamentos dictados en su virtud para los diferentes cuerpos de la Armada: Visto el decreto de 3 de Octubre de 1873:

Vista la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1874, referente á una demanda declarada inadmisible del propio Lopez Seoane: Vista la ley del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860, y singularmente sus artículos 46, 56, 57 y 59:

Considerando que del texto mismo del art. 3.o del decreto de 25 de Enero de 1875, citado por la Sala de lo Contencioso, al usar la frase de se concederá el derecho, resulta evidente que ninguno perfecto y absoluto ha podido preexistir ni preexiste en favor del demandante para que lo suponga vulnerado por la Real órden que impugna, ya que el derecho se le habia de conceder en vista del juicio de la Junta aceptado por el Ministro, y no se le concedió:

Considerando que donde no hay posibilidad de derecho preexistente ofendido no hay posibilidad tampoco de juicio contencioso-administrativo, segun la constante jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, con lo cual desaparece la razon del segundo de los considerandos del dictámen de la Sala de lo Contencioso:

Considerando además que en ningun caso y por ningun concepto puede atribuirse á la competencia de la jurisdiccion contencioso-administrativa el exámen, deliberacion y juicio de las aptitudes é idoneidades de los Jefes y Oficiales de los diferentes cuerpos de la Armada, para cuya clasificacion y calificacion hay Corporaciones y términos preestablecidos, que dejan en definitiva á la potestad discrecional del Gobierno tomarlas ó no en cuenta, bajo su responsabilidad exclusiva:

Considerando que las disposiciones citadas que abren el juicio contencioso no son aplicables al caso presente:

Primero. Porque no se refieren más que á las violaciones de forma en el procedimiento, cuando éste garantiza ó escuda los derechos de cuantos prestan su servicio en la Armada; y respecto de Lopez Seoane, ni tenia derecho alguno perfecto, pues que habia de concedersele, ni se han alegado violaciones de forma, ni han tenido lugar tales violaciones, puesto que la Junta calificadora, segun resulta de los antecedentes gubernativos, tuvo á la vista todas y cada una de las calificaciones de la antigua Junta consultiva de la Armada y las posteriores.

Segundo. Porque el decreto de 25 de Enero de 1875 no otorga el recurso contencioso-administrativo en circunstancias como las actuales para revisar la resolucion que se impugna, y no le es aplicable el artículo 56 de la ley del Consejo de Estado, ya que, no preexistiendo derecho alguno, segun se ha demostrado, no hay términos hábiles de suponerlo agraviado.

Considerando que tampoco puede ser motivo de contienda el exá

men de si la situacion en que fué colocado el demandante por la órden de 25 de Noviembre de 1868 está motivada ó no en la clasificacion de la antigua Junta consultiva de la Armada, pues esto entra ya en la esfera de las calificaciones y de las apreciaciones, ajenas de todo punto á la jurisdiccion contencioso-administrativa, y le atribuirian, contra el texto explícito del decreto de 25 de Enero de 1873, una funcion exclusivamente confiada á la Junta que éste creó por su art. 5.o, y á la resolucion del Ministro, sin ulterior recurso:

Considerando, por último, que no cabe materia de contencion acerca de las solicitudes de Lopez Seoane, pues todas se encaminan, no á acusar quebrantamientos de trámites ó formas de procedimiento, sino á sostener que son inmerecidas las calificaciones que de su idoneidad y aptitudes se han hecho, juicio completamente extraño à la competencia y razon de ser de la jurisdiccion contencioso-administrativa;

De acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en declarar improcedente la demanda de que se trata.

Dado en Palacio á doce de Abril de mil ochocientos setenta y seis.Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Presidencia del Consejo de Ministros. - Bases aprobadas por Real órden de 18 de Abril, para el régimen y servicio del Consejo de Administracion de la Caja para socorrer á los huérfanos é inutilizados por consecuencia de la guerra (Gaceta de 25.).

Artículo 1. El Presidente señalará con la necesaria anticipacion el dia y la hora en que deba reunirse el Consejo, fijando en la convocatoria los asuntos de que haya de ocuparse.

Art. 2. Pasada media hora de la fijada para la sesion se dará principio à ella, sea cualquiera el número de Vocales que se hallen presentes, y se discutirá y resolverá cuanto fuese necesario.

Art. 3. En los casos que deba ocupar al Consejo un asunto grave á juicio del Presidente, y no se hubiere reunido la mayoria absoluta de los señores que lo componen, se suspenderá la discusion acerca de él, señalandose para otro dia; pero si dejara de reunirse tambien entónces la expresada mayoria, se procederá á la discusion y resolucion de

cuanto sea necesario.

Art. 4. En razon á la indole especial de este Consejo, tendrá voz y voto en sus sesiones el Brigadier Secretario del mismo.

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Art. 5. Habrá un libro de actas, que llevará por sí el Brigadier Secretario, donde se consignará cuanto sea discutido y resuelto por el Consejo en cada una de sus sesiones.

Art. 6. En el libro de actas constarán siempre los nombres de los señores Vocales que asistan á las sesiones.

Art. 7. El Consejo tendrá facultad para publicar por medio de la Gaceta de Madrid y por los Boletines oficiales de las provincias los acuerdos y disposiciones que deban llegar á conocimiento de las personas á quienes interesen.

Art. 8. Sólo al Consejo corresponde entender en todo lo que se refiera á la declaracion y fijacion de los beneficios á que tengan derecho los interesados, conforme con el plan general que el Gobierno de S. M. ha de dictar.

Art. 9.° El Presidente se entenderá directamente con las Autoridades y Corporaciones de la Nacion para inquirir todo aquello que intere

se al esclarecimiento de cuanto convenga á la más rápida resolucion de los asuntos que competan al Consejo.

Art. 10. Las Autoridades militares y civiles, lo mismo que todos los centros de la Administracion pública, inclusos las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, facilitarán al Consejo cuantos antecedentes y datos necesite para la mejor justificacion de los derechos de los interesados y de la más exacta aplicacion de lo que S. M. tiene acordado por Real decreto de 19 de Marzo último.

Art. 11. Quedan autorizados el Consejo y su Presidente para estimular por cuantos medios juzguen convenientes, á que tenga el posible desenvolvimiento la suscricion general que ha quedado abierta, al tenor de lo establecido en el art. 2. de dicho Real decreto.

Art. 12. El Presidente del Consejo cuidará de que se consignen en la Gaceta de Madrid cuantas cantidades se recauden á medida que vaya teniendo efecto, verificándolo con la debida expresion de las Corporaciones, clases ó individuos que hicieren los donativos.

Art. 12. El Presidente propondrá á S. M. un Oficial para que desempeñe el cargo de Cajero, al cual se cometerá el cobro de todos los donativos que se hagan por consecuencia de la suscricion general.

Art. 14. Todos los fondos que se recauden se conducirán seguidamente al Banco de España y á disposicion del Consejo, el cual llevará cuenta corriente con aquel centro de crédito.

Art. 15. No se podrá disponer de suma alguna que se perciba con el objeto señalado por Real decreto de 19 de Marzo último y tenga ingreso en la Caja, sin que proceda el prévio acuerdo del Consejo y se halle este consignado en el libro de actas.

Art. 16. Al Consejo no le será permitido distraer un solo real fuera del objeto para que está abierta la suscricion, y ha de constar en el plan general que S. M. apruebe.

Art. 17. Sin perjuicio de la cuenta anual que debe rendirse, prefijada en el art. 5.° del Real decreto citado, noticiará el Consejo con la expresion conveniente el último dia de cada mes á los Excmos. Sres. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra las cantidades que se hayan recibido y distribuido, haciendo insertar esta misma demostracion en la Gaceta de Madrid.

Art. 18. Tambien dará conocimiento el Presidente en fin de cada semestre á los mismos Excmos. Sres. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra, por si sirven elevarlo al de S. M. el Rey, de todos los trabajos más importantes que se hubieran ejecutado.

Art. 19. Inspirándose el Consejo en el espiritu de lo que el Gobierno de S. M. señala en la disposicion que precede al Real decreto de 19 de Marzo último y á lo preceptuado en el mismo por el Rey, propondrá á S. M. con la mayor brevedad posible un plan tan completo como es indispensable para llenar en todas sus partes lo prefijado en el art. 4.° El Gobierno de S. M. resolverá en su vista lo que estime más acertado. Art. 20. Para el servicio de la Secretaria del Consejo se formará un reglamento especial, que regirá tan luego sea aprobado por el Presidente del mismo.

Art. 21. Cuando lo tenga por conveniente el Consejo nombrará una Comision especial de su seno para que revise, así los trabajos de Caja como los de la Sretaria.

Art. 22. Todos los individuos empleados en la Secretaría del Consejo serán, á ser posible, de los inutilizados en el servicio militar, sea cualquiera la época en que lo hubieren sido.

Art. 23. Sin perjuicio de que el Presidente del Consejo solicite desde luego los Oficiales y escribientes que por el momento considere indispensables, al tenor de lo dispuesto en la Real órden de 24 de Marzo último, propondrá al Gobierno de S. M. en su dia la plantilla definitiva de la Secretaría conforme á lo mandado en el artículo 6.o del mencionado Real decreto.

Madrid 45 de Abril de 1876.-Novaliches. Es copia.-Cánovas. Gracia y Justicia.-Real órden de 10 de Abril, sobre provision interina de las Notarías vacantes en las provincias Vascongadas y Navarra (Gaceta de 11.).

Ilmo. Sr.: Habiendo quedado simultáneamente muchas Notarías vacantes en el territorio de las Provincias Vascongadas y Navarra, á consecuencia de las separaciones de los Notarios que las servian, acordadas en cumplimiento del Real decreto de 5 de Julio de 1875, y siendo urgente atender à las necesidades del servicio público, que no pueden ser satisfechas inmediatamente por los medios y trámites reglamentarios de la provision ordinaria; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido mandar que, mientras de un modo definitivo y por los procedimientos legales se proveen las Notanías vacantes en las provincias expresadas, los Presidentes de las Audiencias de Burgos y Pamplona, oyendo á los respectivos Decanos de los Colegios notariales, puedan autorizar á cualesquiera Notarios en ejercicio para servir las vacantes que resulten, conforme a la demarcacion notarial vigente, por virtud de las separaciones acordadas y que en lo sucesivo se acuerden, en cumplimiento del citado Real decreto; debiendo los Notarios designados ejercer Notarías de superior, igual ó inmediata inferior categoria á la de las vacantes que interinamente se les confieran, y habiendo de preferirse, siempre que fuere posible y conveniente, á los excedentes del Colegio respectivo.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Abril de 1876. -Martin de Herrera.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Hacienda —Real órden de 23 de Marzo, derogando la órden de 20 de Noviembre de 1874 que prohibia la exportacion de mineral de hierro de las minas situadas en terrenos ocupados por los carlistas (Gaceta de 11 de Abril.).

Ilmo. Sr.: Vista la órden de 20 de Noviembre de 1874 prohibiendo la exportacion y salida por los puertos de las provincias de Santander, Vizcaya y Guipúzcoa del mineral de hierro de las minas situadas en terrenos ocupados por las facciones:

Considerando que esta disposicion sólo tuvo por objeto impedir los recursos que los carlistas obtenian cobrando derechos por la explotacion de las minas:

Y considerando que terminada la Guerra civil no hay motivo para mantener aquella prohibicion;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido derogar la mencionada órden de 20 de Noviembre de 1874. De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muhos años. Madrid 23 de Marzo de 1876. -Salaverria.-Sr. Director general de Aduanas.).

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM 586.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

¿Tienen los Abogados nombrados de oficio obligacion de asistir á la vista pública en todas las causas que les toquen en turno?

Con fecha 15 de Junio de 1875, el Sr. Decano de este Ilustre Colegio de Abogados ofició á todos los Letrados en ejercicio, manifestándoles que el flmo. Sr. Presidente de la Audiencia le habia recomendado hiciese presente el deber en que se hallaban de informar verbalmente en todas las causas en que fuesen elegidos de oficio por los procesados, y en las que se les repartiese por turno y al delito correspondiese pena superior á la de prision correccional. Posteriormente, la Sala de Justicia oficia á la Presidencia para que se excite de nuevo al Decano del Colegio, para que á su vez haga saber á los Letrados, no abandonen la defensa de las causas criminales, debiendo asistir á las vistas públicas, especialmente en aquellas que por su naturaleza ó por razon de la gravedad de la pena aplicable, requieran el auxilio de la defensa á que tienen indisputable derecho los acusados.

Segun se vé, no se determina en este acuerdo de la Sala de Justicia cuáles sean las causas criminales en que sea imprescindible la asistencia del Abogado defensor á las vistas públicas; si bien en la manifestacion verbal hecha por el Ilmo. Sr. Presidente se consigna que sea en aquellas causas á cuyo delito corresponda pena superior á la de prision correccional.

Es indudable que los Abogados en ejercicio se hallan en la obligacion imprescindible de defender á los pobres y á los procesados; obligacion que les imponen no sólo nuestras leyes recopiladas y las ordenanzas de las Audiencias, sino todas las demás posteriormente promulgadas; creyendo que este deber, en cuanto á los procesos criminales les corresponde, es comun á los Fiscales; pero, ¿existe alguna disposicion que señale si esta obligacion es extensiva á todas las causas, ó exclusivamente á aquellas en que al delito corresponda pena superior á la de prision correccional? Caso de que la calificacion de un delito sea, por ejemplo, la de homicidio, y el procesado venga absuelto y el Ministerio público solicite igualmente la absolucion, ¿existe sin embargo тOMO L. (Mayo.-1876.)

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