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la obligacion, por parte de dicho Ministerio y del defensor, de asistir á la vista pública para informar in voce?

Las Reales órdenes de 6 de Noviembre de 1844, 7 de Octubre de 1845 y 2 de Abril de 1831, determinan cuáles son las causas criminales á cuyas vistas tienen obligacion de concurrir los Fiscales y Abogados Fiscales, lo cual demuestra que no debe entenderse esa obligacion en absoluto; y el art. 656 de la ley orgánica del Poder judicial impone á los Letrados el deber de la defensa, so pena de correccion disciplinaria, toda vez que la assistencia á las vistas debe considerarse como parte de la defensa.

Sin embargo, no es posible comprender que este precepto de la ley sea ó deba comprenderse de una manera tan extricta que incluya la obligacion de asistencia á todas las causas criminales sin limitacion alguna, pues de pretenderse así se haria materialmente imposible que el Letrado atendiese al despacho de todos los negocios civiles y criminales que por turno y eleccion le corresponden, y los Tribunales no podrian despachar con la debida urgencia todos los procesos que á su resolucion se someten; no pareciendo tampoco procedente que suba à informar el Letrado en causas de poca importancia, á cuyas vistas no concurre el Ministerio público.

Por todo ello el consultante se inclina á creer que ha de haber alguna disposicion posterior aclaratoria, é ignorando la práctica que en otros distritos de Audiencia se observa, desea sobre todos los particulares expuestos oir la opinion de la REVISTA.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No hay disposicion alguna legal que de una manera esplicita fije los casos en que los Letrados, nombrados de oficio para defender á los procesados, han de asistir á informar á la vista pública: el Reglamento provisional, las Ordenanzas de las Audiencias y la ley del poder judicial, todas sientan como principio inconcuso, la obligacion de los Abogados de pobres, de encargarse de las defensas que les toquen en turno y continuarlas hasta su conclusion, utilizando naturalmente, todos los recursos y trámites que conceda la ley, pero no tienen una prescripcion clara que fije sus deberes respecto a la asistencia á las vistas.

Nosotros creemos, interpretando el espíritu de esas disposiciones, y otras que puedan referirse al caso, que los Letrados nombrados tienen obligacion de asistir siempre à la vista pública de las causas, que es siempre un tramite de defensa; esta obligacion está terminante, consignada en las circulares de los Colegios de Abogados, cuando la vista pública es el único acto en que el Tribunal oye á los interesados como sucede, por ejemplo, en la vista de los recursos de casacion, y ocurria án

tes en la vista de las causas correccionales, pero habiendo defensa por escrito, se acostumbra á prescindir de la asistencia á la vista, si el hecho que se persigue tiene señalada en el Código pena correccional, no así cuando ya la pena es aflictiva, entonces la asistencia se exige en los oficios que las Audiencias pasan á los Colegios de Abogados, y que las Juntas traducen en Circulares, y este es el sentido de la que se remitió á este Colegio por la Sala de Gobierno de la Audiencia en 1867. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Orden de 4 de Marzo, expedida por la Direccion general de los Registros, confirmando la negativa del Registrador de Montblanch á inscribir ciertas escrituras (Gaceta de 15 de Abril.).

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo promovido por D. Salvador Maria Reguart contra la negativa del Registrador de la propiedad de Montblanch á inscribir ciertos documentos, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho funcio

nario:

Resultando de certificacion librada por el Registrador de la propiedad de Montblanch que en el libro correspondiente al pasado año de 1783 de la antigua Contaduría existe una inscripcion relativa al testamento que otorgó el dia 8 de Junio del expresado año D. Francisco Antonio Mestre y Dalmau, y en el que nombra por sus albaceas à Josefa Mestre y Alba, su consorte, y á otras personas más, legando al propio tiempo á sus hijos Matias y Melchora ciertas sumas, é instituyendo en el usufructo de sus bienes á su consorte anteriormente citada, mientras permaneciese viuda, y heredero universal á su hijo José Antonio Mestre y Alba, con la condicion de que si muriese sin hijos ó que estos no llegasen á la edad de poder testar, seria entónces heredero su otro hijo Matias, en el supuesto de contraer matrimonio carnal, y con los mismos pactos y en los referidos casos sustituyó á su hija Melchora á sus voluntades:

Resultando de otra certificacion librada por el expresado Registrador, que en el libro del año de 1843 de la antigua Contaduría de Montblanch existen dos inscripciones, relativa la una al testamento que otorgó D. José Antonio Mestre y Alba en 22 de Diciembre de 1844, que fué abierto y publicado en 10 de Agosto del 49, por el que nombra albaceas cumplidores de su última voluntad á su consorte Maria Teresa Mestre y Foquet y á su hijo. Magin Mestre y Foquet, y en defecto de éstos á sus otras hijas Josefa y Raimunda, instituyendo herederos suyos de confianza á su repetida consorte é hijo; y la otra la expresa manifestacion que por parte de este se hizo de dicha confianza, la cual consiste en que si ocurriese el hecho de que muriera sin hijos, quede instituida heredera su hermana Josefa, á la que respectivamente hace la propia confianza; prescribiendo además que se guarde este mismo órden en el caso de su fallecimiento:

Resultando que en 26 de Julio del pasado año de 1863 se tomé anotacion preventiva por falta de índices, que se convirtió más tarde, en 30 de Mayo de 1868 y una vez concluidos aquellos, en inscripcion definitiva a favor de Doña Raimunda Mestre y Foquet de los bienes que le correspondian como heredera sustituta de su nombrado padre D. José Antonio, por haber muerto sin descendientes legitimos su hermano Don Magin, y en estado de soltera en el año de 1852 su otra hermana Doña Josefa, haciéndose constar en dicha anotacion la disposicion testamentaria de aquel por el que instituyó herederos suyos universales de confianza a su expresada consorte Maria Teresa y a su hijo Magin en los términos ántes indicados, el cual en el testamento que otorgó en 30 de Abril de 1865, y bajo el cual falleció en 3 de Mayo siguiente, hizo la oportuna declaracion de la aludida confianza que le fué trasmitida por su referido padre, y que consiste en los bienes que constituyeron el patrimonio de su difunto padre no salgan de la familia, y si que pasen de unos á otros entre los hijos y descendientes legítimos del mismo, pudiendo el último de ellos disponer de dichos bienes á su aldrío:

Resultando de un testimonio librado por el dicho Registrador, que en el fólio 433 vuelto del libro correspondiente al año de 1800 de la antigua Contaduría existe una inscripcion relativa á los capítulos matrimoniales que tuvieron lugar entre D. José Antonio Mestre y Alba y Doña Maria Teresa Foquet y Guasch, y en cuyos capítulos se convino la donacion universal que para despues de su muerte hicieron en favor de la citada Maria Teresa sus respectivos padres y abuelos, reservándose los primeros el usufructo de todos los bienes durante su vida natural, y obligándose al propio tiempo á satisfacer anualmente á la donataria la cantidad de 50 libras barcelonesas, y los segundos se reservaron lo mismo que cuando tuvo lugar el matrimonio de su respectivo hijo José Antonio Foquet y María Foquet y Guasch; y estos consortes, padres de la citada María Teresa, contrayente, se reservaron entre los dos para testar y disponer á sus voluntades y para lo demás que dice el capítulo 12,000 libras: y para el caso de tener de su actual matrimonio hijo varon, ordenaron que la referida María Teresa sólo pudiese pretender la parte de las 12,000 libras reservadas en concurrencia con sus demás hermanos; y que si al quedar viudo uno de los expresados cónyuges contrajese segundo matrimonio y tuviese algun hijo varon, en tal caso que la donacion anteriormente citada sólo fuese de la parte del premuerto; y que por la del sobreviviente sólo pudiese pretender la mitad de lo que se diere en dote á una de sus hermanas; y finalmente, que en el supuesto caso de morir sin hijos, ó que éstos no llegasen á la edad de testar, únicamente pudiera disponer con libertad de 500 libras barcelonesas; todo lo que fué aceptado por la donataria; y al propio tiempo el referido D. José Antonio Mestre y Alba, contravente, deseando la conservacion de su patrimonio y familia, y hecha excepcion de 4,000 libras que se reservó para testar, en lo restante de sus bienes estableció y fundó por contrato entre vivos un vínculo real y perpétuo, segun las leyes de Cataluña, á favor de sus hijos y descendientes; y la mencionada Maria Teresa constituyó en dote à favor del mismo cuanto le fué donado, que éste recibió y aumentó en 500 libras y otros regalos, así como tambien en todas las compras y mejoras que hicieren durante el matrimonio, con ciertos pactos, conviniendo adenás en instituir herederos á los hijos que hubiesen de dicho matrimo

nio, prefiriendo los varones á las hembras y orden de primogenitura; y que en el caso de morir los dos ó el otro de ellos sin hacer testamento, fuesen las almas de cada uno dotadas segun costumbre de la casa:

Resultando de la certificacion librada por D. Carlos Monfar, Notario y Archivero de protocolos de la villa de Montblanch, que Doña María Foquet y Guasch otorgó testamento el dia 29 de Octubre de 1819 por el que dispuso que si su hija Doña Maria Teresa Foquet, esposa de D. José Antonio Mestre y Alba, falleciese sin hijos ó hijas, ó con tales que ninguno de ellos llegasen á la edad de poder testar, ó que llegando á dicha edad muriesen sin sucesion legitima, sustituia herera universal á su otra hija Doña Maria Francisca Foquet, consorte de Don Matías Mestre, imponiéndole las mismas condiciones:

Resultando que en la antes expresada fecha de 26 de Julio de 1865 se tomó tambien anotacion preventiva por falta de indices, que se convirtió despues en 30 de Mayo de 1868 en inscripcion definitiva, á favor de Doña Raimunda Mestre Foquet de cierta pieza de tierra viña que le pertenecia, entre otros bienes, en el concepto de heredera sustituta de su madre Doña María Teresa Foquet Guasch, viuda de D. José Antonio Mestre, segun el testamento que otorgó en 24 de Febrero de 1817, y que fué abierto y publicado el 1.o de Febrero de 1865, y por el cual lega á dicha interesada y á su otra hermana Doña Josefa, fallecida, como se ha dicho antes, en el año de 1852, por todos los derechos de legitima paterna y materna, y usando de los derechos que como heredera de confianza de su difunto marido le corresponden, la cantidad de 3,000 libras por una sola vez, con la condición de que si muriesen sin hijos, ó con tales que ninguno llegase á la edad de testar, podrá disponer cada una de 2,000 libras; volviendo lo demás á su heredero universal, que lo era el anteriormente nombrado D. Magin, con las condiciones y pactos de que se ha hecho oportuno mérito, y que si llegase el caso que la citada Doña Raimunda fuese heredera y falleciese sin sucesion legitima, quiere y ordena que ésta disponga para celebracion de misas rezadas y demás sufragios que tenga á bien, ya sea en fundaciones ó en lo que más tenga por conveniente, todo en sufragio de las almas de los pasados:

Resultando que en 21 de Junio del año de 1875 y ante el Notario D. Carlos Monfar y Cantus, otorgó una escritura pública de declaracion D. Salvador Maria Reguart, que fué anotada preventivamente en 6 de Julio siguiente en la oficina del Registro de Montblanch «por no haberse justificado el derecho del recurrente ni la procedencia de fincas,» y en la que se hacia constar que su bisabuelo materno D. Francisco Antonio Mestre y Dalmau, en el testamento que otorgó en 8 de Junio de 1783, y que fué inscrito en los libros de la antigua Contaduría, instituyó heredero a su hijo D. José Antonio Mestre y Alba, y muriendo éste sin hijos ó que no llegaran á la edad de poder testar, instituyó heredero á su otro hijo D. Matias; que el repetido D. José Antonio, en el testamento que otorgó en 22 de Diciembre de 1844, abierto y publicado en 10 de Agosto del 49, y que tambien consta registrado, nombró herederos suyos de confianza á su consorte Doña María Teresa Foquet y á su hijo D. Magin Mestre; que este último, despues que tuvo lugar el fallecimiento de su madre, reveló la confianza en 18 de Agosto de dicho año, declarando que la aludida confianza consistia en que muriendo el declarante D. Magin sin hijos debería pasar la herencia á su respectiva hermana Josefa haciéndole la misma confianza, y queriendo que se

guarde esta misma, caso de faltar aquella; que el mencionado D. Magin falleció en 3 de Mayo de 1865 en estado de soltero, habiéndole premuerto su hermana Doña Josefa en el propio estado; que habiendo entrado Doña Raimunda Mestre à poseer la herencia paterna, falleció tambien en igual estado en 28 de Marzo de 1875, y que no existiendo por lo expuesto clase alguna de descendientes de la citada Doña Raimunda ni de sus demás hermanos, corresponde otra vez la herencia á los ascendientes, en mérito de la dicha sustitucion ordenada por D. Francisco Antonio Mestre y Dalmau á favor de su segundo hijo D. Matias, el que habiendo sido padre de Doña Antonia Mestre y Foquet, madre del interesado Reguart, era evidente que al mismo correspondian los bienes del D. José Antonio Mestre y Alba, por ser el único habientederecho del D. Francisco; y en su virtud, y para con el fin de que las fincas que poseia la citada Doña Raimunda procedentes de la línea de Mestre puedan inscribirse á nombre del otorgante, forma de las mismas la oportuna relacion: que por otra parte la bisabuela materna del interesado, Doña Maria Foquet y Guasch, en el testamento que otorgó en 29 de Octubre de 1819 y que no consta registrado aun por no haberse librado copia alguna del mismo más que la del dia que se presentó para este efecto, dispuso que si su hija Doña María Teresa Foquet y Guasch, esposa de D. José Antonio Mestre y Alba, falleciese sin hijos, ó con tales que ninguno llegase á la edad de testar ó que si llegaban muriesen sin descendientes legitimos, en dichos casos instituyó heredera universal á su otra hija Doña María Francisca, consorte del D. Matias, imponiéndole las mismas condiciones; y que habiéndose justificado que esta última tuvo sucesion, que lo fué la Doña Antonia, madre del otorgante, resulta que por esta parte le corresponde tambien los bienes que fueron de la Doña Maria Teresa, todo lo que acredita con la documentacion que presenta; y por último, que habiendo observado en los libros del Registro durante el tiempo que lo desempeñó interinamente, al enterarse del estado de los bienes de que se trata, que al inscribirse á nombre de la citada Doña Raimunda no se consignó titulo alguno de propiedad de las fincas, y que se calificaron tan sólo por la simple declaracion de la relacionante, haciéndose caso omiso de la procedencia real y positiva de cada una de ellas, sin duda alguna por ignorancia, y además que se padeció por la misma el error fundado al parecer en el testamento de su hermano D. Magin, el que al otorgarlo parece olvidar que 16 años antes habia revelado la confianza hereditaria de su difunto padre, puesto que la reveló de una manera distinta, diciendo que el último de los hijos y descendientes legitimos de D. José Antonio Mestre y Alba podia disponer de sus bienes á su libre voluntad: que tambien se observa en el Registro que al inscribirse á nombre de la citada Doña Raimunda las fincas procedentes de su madre Doña Maria Teresa, ésta otorgó testamento en 24 de Febrero de 1847. que fué abierto y publicado en 1.° de Febrero de 1865, y dispone en el mismo de la herencia, sin atender á la restriccion que dimanaba del testamento de su madre Doña María, anteriormente citada, y que deseando el otorgante D. Salvador Maria Reguart que todas estas circunstancias y defectos queden consignados y al propio tiempo subsanados en debida forma, presentó con los oportunos documentos una reiacion de fincas de que se hace mérito, y que son las mismas que declaró la última poseedora Doña Raimunda cuyos documentos y relacion de fincas fueron anotados preventivamente en el Registro de la propiedad

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