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de Montblanch el dia 6 de Julio de 1875 «por no haberse justificado en los mismos y de una manera plana el derecho del recurrente D. Salvador Maria Reguart»:

Resultando que cancelada en 16 de Setiembre del pasado año de 1875 la anotacion preventiva de que queda hecha referencia, por haber trascurrido 60 dias desde su fecha sin haberse subsanado otro defecto de los que adolecia que el del pago de los derechos á la Hacienda pública, se convirtió en inscripcion definitiva con la propia fecha la anotacion que en en 24 de Julio del referido año aparece tomada en nombre y a favor de los consortes D. Juan Vilar y Foquet y Doña Mercedes Aviá y Foquet, en el concepto de albaceas universales de Doña Raimunda Mestre, la que en su testamento, bajo el cual falleció, despues de disponer lo que tuvo por conveniente agraciando con diversas mandas ó legados a sus parientes y afectos, instituyó heredero á Dios Nuestro Señor y á su alma, determinando que los albaceas antes referidos puedan enajenar los bienes de su herencia, y destinar su importe a fines piadosos; todo á eleccion y libre albedrío de los mismos, á los que releva de prestar fianza y rendir cuentas, por la especial confianza que en ellos tiene:

Resultando que D. Salvador María Reguart entabló el oportuno recurso gubernativo en solicitud de que se inscribieran á su nombre las fincas y derechos que constan referidos, y de los cuales aparecen tomadas las anotaciones preventivas correspondientes, con vista de los mismos documentos y del expediente de jurisdiccion voluntaria que con audiencia fiscal se instruyó ante el Juez de primera instancia del distrito de San Pedro de la ciudad de Barcelona, y que fué aprobado por auto de 27 de Agosto del pasado año de 1875, declarativo de que se debia aprobar y se aprobaba la informacion testifical suministrada por el recurrente, y relativa á que por haber fallecido solteros, y en su consecuencia sin hijos legitimos, los hermanos D. Magin, Doña Josefa y Doña Raimunda Mestre y Foquet, corresponde á dicho recurrente, como sucesor y habientederecho de sus abuelos maternos D. Matias y Doña Francisca, sustitutos à la vez de sus respectivos hermanos Don José Antonio Mestre y Alba y Doña Teresa Foquet Guasch, no sólo de los titulos hereditarios de los expresados abuelos, si que tambien de estos últimos como sustitutos de los primeros:

Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que al evacuarlo manifestó que apareciendo del Registro como libres los bienes que fueron de la en la actualidad difunta Doña Raimunda Mestre, cuya expresa condicion impugna el recurrente de un modo implicito, no es posible el que sin prévia declaracion judicial se haga la inscripcion de los mismos á su favor, motivo por el cual se denegaron, y atendido que dentro del término de 60 dias que concede la ley para subsanar las anotaciones preventivas no presentó providencia judicial que lo previniera y mandara:

Resultando que el Juez de primera instancia del partido dictó providencia en 15 de Octubre último declarando que el Registrador de la propiedad de Montblanch debia inscribir los títulos presentados por D. Salvador Maria Reguart prévia su nueva presentacion, y que se cancelase por extemporánea la inscripcion que se hizo a favor de los albaceas de la finada Doña Raimunda:

Resultando que notificada á las partes la anterior providencia, apeló de la misma el expresado Registrador, y al propio tiempo el intere

sado Reguart, por no haberse impuesto á aquel funcionario la consiguiente responsabilidad civil por la vaguedad de las notas que figuran en los títulos contrarios á su informe, así como tambien por haber inscrito a favor de otro; y que elevado el recurso al Presidente de la Audiencia de Barcelona para su superior resolucion, se confirmó la providencia apelada en 16 de Noviembre de 1875:

Vista la instancia que D. Salvador Maria Reguart elevó á este centro directivo quejándose del proceder del Regente del Juzgado de primera instancia de Montblanch por no haberle notificado la resolucion del Presidente de la Audiencia recaida en el expediente de que se trata, pero que en evitacion de dilaciones prescinde de solicitar que se legalice dicha falta, dándose desde luego por notificado, y suplicando además que se confirme la providencia recurrida, con la consiguiente indemnizacion de perjuicios:

Vista otra instancia que los consortes D. Juan Vilar y Doña Mercees Aviá elevaron á esta Direccion general, acompañada de un testimonio librado por el Registrador de Montblanch, de la donacion que en capitulos matrimoniales otorgaron los padres de Doña Maria Teresa Foquet y Guasch a favor de la misma, y en cuya instancia manifiestan que en méritos del expediente de que se trata, promovido para que se inscriban á nombre de Reguart los bienes que fueron de Doña Raimunda Mestre, y que se hallan ya definitivamente inscritos á su favor como albaceas universales nombrados en su último testamento, otorgado en 13 de Marzo de 1875, deben hacer presente que es un hecho la inscripcion de los dichos bienes en el concepto indicado á nombre de los exponentes: que en su virtud no procede la cancelacion de la expresada inscripcion como se decreta en la providencia dictada por el Presidente de la Audiencia de Barcelona y recurrida por el Registrador, mientras ésta no se ajuste á las prescripciones del art. 82 de la ley Hipotecaria, sin que sea obstáculo para ello el que dicho funcionario inscribiese á nombre de los exponentes despues de haberla solicitado Reguart, mediante la presentacion de unos documentos que fueron anotados preventivamente por defecto subsanable, y despues de haberlos vuelto a presentar subsanados ó no, pues cualquiera que sea la legalidad de aquella inscripcion, la verdad es que está practicada y no puede cancelarse en méritos de un expediente gubernativo: que es indudable que los dichos documentos eran defectuosos cuando el mismo Reguart lo reconoció al intentar para subsanarlos un expediente de jurisdiccion voluntaria; y concluyen suplicando que se revoque la sentencia apelada, confirmando en su lugar la negativa del Registrador:

Vistos los artículos 17, 20, 77, 79, núm. 3.o, 82, 83 de la ley Hipotecaria, 20 y 35 del regiamento general dictado para su ejecución, y las resoluciones de este centro dictadas en los recursos gubernativos contra los Registradores de Ledesma, Aracena y Ecija, dictadas en 13 de Junio de 1874, 15 de Octubre y 25 de Noviembre de 1875:

Considerando que D. Salvador María de Reguart, al entablar el presente recurso gubernativo, pretende que se inscriban á su nombre los bienes que pertenecieron á D. José Antonio Mestre y Alba y á su consorte Doña María Teresa Foquet, á pesar de hallarse inscritos desde 30 de Mayo de 1868 á favor de Doña Raimunda Mestre y desde el año último á favor de sus sucesores, fundándose respecto de los primeros en que la declaracion de confianza, por la que el D. Magin Mestre instituyó heredera á la expresada Doña Raimunda, fué un acto nulo, y res

pecto de los segundos, ó sean los que proceden de Doña Teresa Foquet, en que ésta no pudo disponer como dispuso en el testamento que otorgó en 24 de Febrero de 1847 á favor de la misma Doña Raimunda, y de su alma si ésta fallecia sin hijos, cuyo testamento, así como el otorgado por esta última, deben reputarse como nulos y de ningun valor ni efecto:

Considerando que hallándose definitivamente inscritos á nombre de la Doña Raimunda Mestre desde el citado año de 1868 y á nombre de sus causahabientes desde 1875 el dominio de los mismos bienes que trata de adquirir Reguart, existe un obstáculo legal que impide acceder á la pretension de éste último, porque, segun repetidas veces ha declarado este Centro directivo, es un principio general en materia de inscripcion, contenido en la doctrina legal del art. 20 de la ley Hipotecaria, y expresamente formulado en el art. 20 del reglamento general, que el hallarse inscrito un inmueble á nombre de persona distinta de la que lo trasfiera ó grave es motivo bastante para negar la inscripcion ó anotacion del titulo traslativo del dominio ó constitutivo del derecho real:

Considerando que si bien el recurrente para vencer este obstáculo, que nace de la estructura del Registro de la propiedad, califica como nulos é ineficaces los actos de última voluntad otorgados por D. Magin Maria Mestre y Foquet en 3 de Junio de 1865, por Doña Teresa Foquet y Guasch en 26 de Junio de 1847, y por Doña Raimunda Mestre y Foquet en 13 de Marzo de 1875, todos los cuales fueron oportunamente inscritos en los libros del antiguo y del nuevo Registro, semejante calificacion no puede ser estimada ni por el Registrador ni por sus superiores jerárquicos en el órden administrativo, porque segun la doctrina de los articulos 77, 79, 82 y 83 de la ley Hipotecaria, los derechos, una vez inscritos, sólo se extinguen por su cancelacion; y para ordenarse ésta, aunque se funde en la nulidad del titulo, se requiere necesariamente el consentimiento expreso de la persona á cuyo favor se hubiese hecho la inscripcion, y en su defecto sentencia ejecutoria dictada en el correspondiente juicio ordinario:

Considerando que en las inscripciones verificadas en 1868 á favor de Doña Raimunda Mestre no se omitieron, como supone el recurrente, circunstancias ó condiciones que resultasen de otros asientos y que pudiesen favorecer el derecho de aquel, porque de ninguno de los documentos inscritos en el Registro antiguo y moderno testimoniados en este expediente aparece ó consta que los causantes de Reguart, Don Matías Mestre y Alba y Doña Francisca Foquet y Guasch, tengan derecho á los bienes procedentes de los patrimonios Mestre y Foquet, toda vez que el testamento de D. Francisco Antonio Mestre Dalmau sólo llama al D. Matías en el caso que el hermano de éste, José Antonio, muriese sin hijos, ó que éstos no llegasen á la edad de poder testar, cuyas condiciones no han llegado á verificarse, como reconoce el recurrente; que la primera declaracion de confianza de D. Magin Mestre manifestada en 13 de Agosto de 1849 no contiene ninguna reserva de derecho a favor del causante de Reguart, y que en la escritura de heredamiento y donacion universal otorgada en 2 de Agosto de 1789 por los abuelos y padres respectivos de la María Teresa Foquet tampoco aparece llamamiento alguno en favor de los ascendientes de Reguart:

Considerando que aun cuando en el testamento de Doña María Fo

quet y Guash se dispuso que si su hija María Teresa y su consorte D. José Antonio Mesire falleciesen sin hijos, ó con tales que ninguno llegase á la edad de testar, ó que llegando á esta edad muriesen sin sucesion legitima, sustituia heredera universal á su hija María Francisca, de quien deriva dicho Reguart el gravámen contenido en esta cláusula, y que en su caso podia hacer efectivo el recurrente sobre la parte que dicha testadora se reservó de libre disposicion en la nombrada escritura de heredamiento universal, no puede ser tampoco inscrito con arreglo al art. 17 de la ley Hipotecaria, que prohibe inscribir ningun documento por el que se trasmita ó grave la propiedad de un inmueble cuando es de fecha anterior á la de otro titulo traslativo del dominio del mismo inmueble que resulte ya inscrito:

Considerando que la providencia dictada por el Juez de primera instancia del distrito de San Pedro de Barcelona en el expediente de jurisdiccion voluntaria se limita á consignar la opinion del Juzgado de haberse justificado los hechos propuestos por el recurrente, sin que contenga declaracion alguna del derecho de éste á los bienes que dejó á su fallecimiento Doña Raimunda Mestre, declaracion que por otra parte seria ineficaz, no sólo por la naturaleza del expediente en que recaia, sino porque tratándose de la declaracion de nulidad de titulos ó documentos inscritos, era preciso obtenerla en juicio ordinario, seguido con la personas á quienes pudiese perjudicar dicha mulidad.

Considerando, por último, que el Registrador de la propiedad de Montblanch, al extender la anotacion preventiva en 6 de Julio de 1875 de los titulos presentados por el recurrente, ha infringido lo dispuesto en los artículos 20 de la ley Hipotecaria y 20 del reglamento, segun los cuales, cuando el dominio de los inmuebles ó derechos reales estuviese inscrito á favor de persona distinta de aquella que aparezca que los trasfiere ó grava en el título presentado en el registro, deberán denegar los Registradores la inscripcion y la anotacion del mismo;

Esta Direccion general ha acordado revocar la providencia dictada por el Presidente de la Audiencia de Barcelona, confirmando en su lugar la negativa del Registrador de la propiedad de Montblanch á inscribir los bienes que pertenecieron á Doña Raimunda Mestre y Foquet, procedentes del patrimonio de sus padres D. José Antonio y Doña Teresa, á nombre del interesado D. Salvador María Reguart; y que al propio tiempo se advierta al expresado Registrador que en lo sucesivo tenga presente lo dispuesto en el art. 20 de la ley Hipotecaria y 20 del reglamento general dictado para su ejecucion, absteniéndose de tomar anotacion preventiva de los títulos por los que se trasfiera ó grave la propiedad de un inmueble ó derecho real cuando el dominio de éstos resultase inscrito á favor de persona distinta.

Lo que digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes, y devolviéndole además el expediente de su razon. Dios guarde à V. Ï. muchos años. Madrid 4 de Marzo de 1876. - P. A., el Subdirector, Bienvenido Oliver.-Sr. Presidente de la Audiencia de Barcelona.

Gracia y Justicia.-Real órden de 17 de Abril, sobre inscripcion en el Registro de la propiedad de los actos y contratos relativos á las acciones en que se haya dividido el capital de las Compañías mercantiles (Gaceta de 23.).

Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruido á consulta dei Registrador de la propiedad de Villanueva y Geltrú sobre si puede inscribir

se a favor de D. Jaime Almirall y Mir la mitad indivisa de una accion que correspondia á su difunta esposa en la Sociedad fabril Asbert Soucheiron y Compañia, toda vez que el titulo de la causante consta inscrito en el Registro de la propiedad, habiendo sido considerada la referida accion como bien inmueble, y en caso afirmativo si para acreditar la cualidad de sócio en las escrituras de proroga social ó de otra especie en defecto de inscripcion prévia de la accion á favor del socio, bastará la prueba que exige el art. 282 del Código de Comercio, tratándose de Sociedades comanditarias:

Visto el informe del Juez de primera instancia, que declara inscribibles en el Registro de la propiedad las dos escrituras objeto de la consulta, fundándose en que los articulos 4.° y 108 de la ley Hipotecaria se refieren á las Sociedades anónimas ó por acciones, y no á las Compañias comanditarias:

Vista la providencia del Presidente de la Audiencia, confirmatoria de la anterior resolucion, y cuyo cumplimiento fué suspendido por órden de esa Direccion general cuando se le dió cuenta de ella en virtud del art. 223 del reglamento dictado para la ejecucion de la ley Hipotecaria:

Vistos los artículos 2.0, 4.0, 9.; 108, núm. 4.o, y 267 de la ley Hipotecaria, y 296, 297, 301, 312, 217, 318 y 349 del Código de Comercio:

Considerando que las dudas consultadas por el Registrador consisten en resolver: primero, si pueden inscribirse los actos traslativos ó modificativos de las acciones en que se halla dividido el capital de las Sociedades mercantiles, cuando no sean anónimas; y segundo, como deberá acreditarse en caso afirmativo la cualidad de sócio en la escritura de proroga social ó de otra especie, en defecto de inscripcion prévia de la accion á favor del mismo:

Considerando que la primera duda nace para dicho funcionario del hecho, frecuente en aquel Registro, de haberse inscrito acciones ó partes del capital de varias Sociedades mercantiles en comandita, no obstante lo dispuesto en el art. 4.o de la citada ley, que niega la cualidad de bienes inmuebles para los efectos de la misma á dichas acciones, y por consiguiente la posibilidad legal de inscribirlas en el Registro de la propiedad:

Considerando que el hecho de la inscripcion de actos ó contratos relativos á las referidas acciones no es por si sólo una razon legal para continuar practicándolo cuando, como sucede en el presente caso, es contrario á la doctrina clara y terminante de la ley Hipotecaria, la cual niega en absoluto á todas las acciones de Sociedades mercantiles el carácter de bienes inmuebles, como lo demuestra el art. 4.o, que no distingue entre estas últimas, y el núm. 4.o del art. 108, que al prohibir que se constituya hipoteca sobre ciertos bienes ó derechos reales por no ser inmuebles incluye en esta prohibicion «las acciones de Compañías mercantiles de cualquier especie»:

Considerando que la inscripcion de las acciones de Sociedades mercantiles en general es además contraria á los principios fundamentales de la citada ley, porque perteneciendo el dominion y administracion de los bienes raices que forman el capital social á las mismas Compañías, consideradas como personas distintas de los sócios, y representando las acciones de éstos sólo una parte alicuota de todo el capital, sin determinacion de los bienes en que consiste, ya sean raíces, ya muebles, ya

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