Imágenes de páginas
PDF
EPUB

vos Capitanes generales á los cuerpos del distrito en que se hallen, siéndoles de abono el tiempo servido en estas milicias.

Art. 3. Los Oficiales del Ejército que sirvan en estas fuerzas quedarán á disposicion del Director general de su arma respectiva, con los ascensos y recompensas que hubieran obtenido si ingresaron en ellas con su empleo de Ejército; pero si lo hicieron con empleo superior, deberán considerarse otorgadas las recompensas sobre aquel empleo, y computarse lo que les corresponda en su consecuencia.

Art. 4. Los Oficiales procedentes de la clase de retirados, que sirvan en las mismas fuerzas y hayan ingresado en ellas en su empleo, podrán continuar en activo con la categoria que hayan obtenido por recompensas de guerra; pero si hubiesen ingresado con empleo superior al que disfrutaron en el ejército, se considerarán las rescompensas recibidas sobre aquel y no sobre este. El que no quiera continuar podrá volver a la situacion de retirado, con las ventajas que por el tiempo servido, abono de campaña y ascensos obtenidos puedan corresponderie.

Art. 5. En ningun caso podrán volver al servicio los que excedan de la edad fijada por las disposiciones vigentes, ni tampoco aquellos que hayan pasado á la situacion de retirados por expediente gubernativo ú otra causa que les inhabilite.

[ocr errors]

Art. 6. Para la clasificacion de los Jefes y Oficiales de las fuerzas movilizadas, ya procedan de paisanos ó de las clases de tropa del Ejército ó de las mismas fuerzas, y cualquiera que sea el empleo de Jefe ú Oficial con que hubiesen ingresado, se le considerará como si lo hubieran verificado de Alférez, con la fecha del primer nombramiento de Oficial que obtuvieron.

Art. 7. Sobre el empleo de Alférez de movilizados se les adjudicarán todas las recompensas que por mérito de guerra hubiesen recibido por el orden de grado superior inmediato, cruz roja del Mérito militar y empleo.

Art. 8. Con el empleo que les resulte despues de la adjudicacion á que se refiere el articulo anterior podrán pasar al arma de Infantería 6 Caballería del Ejército de Cuba, segun en la que hubiesen servido. Los que prefiriesen quedar en el Ejército de la Península podrán verificarlo, pero sólo con el empleo inferior inmediato al de la clasificacion, si bien conservando el grado superior.

Art. 9.o A los Oficiales que hayan servido menos de seis meses se les dará su licencia absoluta; pero si durante el tiempo servido hubieran obtenido alguna recompensa por mérito de guerra, se entenderá que es el empleo de Alférez en el Ejército de Cuba.

Art. 10. A los Oficiales de movilizados que por concesiones especiales tuvieran declarado empleo del Ejército se les sujetará tambien á la misma calificacion; pero recaerán sobre dicho empleo las recompensas de guerra que, despues de obtenido éste, les hubieran correspondido.

Art. 11. Para el ingreso en el Ejército, despues de hecha la clasificacion de que tratan los articulos anteriores, deberá preceder un exámen de aptitud ante una Junta nombrada por el Director general del arma respectiva, y presidida por el mismo ó por la persona en quien delegue.

Art. 12. Para la declaracion de aptitud han de probar los conocimientos que para el ascenso á Oficial se exigen á las clases de sargentos primeros del ejército y la edad correspondiente al empleo.

Art. 13. A los que no prueben la suficiente aptitud ó no puedan ingresar en el Ejército, se les recomendará para que obtengan destinos civiles correspondientes á su clase, ó bien se les expedirá el retiro regulado por sus años de servicio y sueldo del empleo que hayan disfrutado en la forma reglamentaria, siéndoles de abono el tiempo que hayan servido en otras carreras.

Art. 14. El abono de campaña á todos cuantos hayan servido en estas fuerzas tendrá lugar bajo las mismas bases que se le hace al Ejército permanente.

Art. 15. Tendrán asimismo derecho á ingresar en el cuerpo de Inválidos, á retiros y pensiones fuera del servicio, y demás goces y ven tajas que en casos análogos tiene el Ejército, con arreglo á la ley y disposiciones vigentes, así como el de Monte-pio, segun el decreto de 11 de Octubre de 1814.

Art. 46. Para la clasificacion de estos Oficiales bajo las bases establecidas, se nombrará por este Ministerio una Junta de Oficiales Generales.

Art. 17. Los interesados dirigirán sus instancias por conducto de los Capitanes generales respectivos, y estos con las hojas de servicios y sus informes las remitirán á este Ministerio para la resolucion que proceda, oyendo siempre el dictámen de la Junta á que hace referencia el artículo anterior, y en casos dudosos la corporación consultiva que considere oportuno.

Art. 18. Los Generales en Jefe, que han tenido ocasiones de conocer más de cerca y apreciar los servicios de estas fuerzas, podrán recomendar al Gobierno aquellos cuerpos que más se hayan distinguido, asi como á los individuos en quienes hayan observado condiciones especiales de aficion á la carrera, inteligencia, valor y subordinacion.

Art. 19. Todos los Jefes y Oficiales procedentes de los cuerpos de voluntarios que queden sin destino por consecuencia de su disolucion pasarán á situación de reemplazo, y se les abonará la mitad del sueldo del empleo de que se hallen en posesion interin son clasificados. Los que no cuenten seis meses de servicio quedarán sin sueldo alguno.

Art. 20. Las instancias pidiendo clasificacion deberán presentarse dentro del plazo de tres meses, contados desde esta fecha, acompañándolas de todos los documentos que comprueben los servicios prestados. Art. 21. Los sargentos y cabos de estos cuerpos podrán pasar en sus mismos empleos al Ejército de Cuba y en el inferior inmediato al de la Península. En uno y otro caso deberán tener la edad reglamentaria, y probar además su aptitud por medio de un exámen que se verificará en la capital del respectivo distrito.

Art. 22. Los sargentos y cabos que no ingresen en el Ejército y los individuos de tropa recibirán sus licencias absolutas expedidas por sus respectivos Jefes, debiendo hacerse constar en ellas todas las circunstancias de los interesados á fin de que los que hayan servido con buena nota puedan ser empleados con preferencia en destinos provinciales y municipales.

Art. 23. Los individuos de las clases de tropa que se licencien en cumplimiento del art. 4.o serán trasportados á sus hogares por las vías férreas ó maritimas por cuenta del Estado, socorridos hasta fin del mes en que sean baja, ó por 15 dias si faltaren ménos para terminar dicho mes, y se les dejarán de su propiedad las prendas de vestuario.

Art. 24. El instrumental de bandas, el armamento y correaje de

los cuerpos que se disuelvan será entregado al cuerpo de Artillería, y las Cajas, despues de satisfacer todos los haberes devengados y hecha la correspondiente liquidacion, si tienen remanentes se entregarán á la Administracion militar para su reintegro á la Hacienda pública.

Dado en Palacio á veintidos de Abril de mil ochocientos setenta y seis. Alfonso.-El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.

Marina.-Real órden circular de 10 de Abril, mandando observar con rigurosa escrupulosidad la legalidad vigente (Gaceta de 12.)

Excmo. Sr.: Llamado por la munificencia de S. M. el Rey (Q. D. G.) á ocupar este elevado puesto, considero como el más perentorio de mis deberes dar á conocer á V. E. mi resolucion de que se observe con rigurosa escrupulosidad y en su verdadero espiritu la legalidad vigente, que si bien no exenta de defectos, como toda obra humana, necesita para ser mejorada con acierto que aquellos sean debidamente apreciados en el crisol de la experiencia.

Sólo llevando á cabo con minuciosa escrupulosidad en todos sus detalles las ordenanzas y reglamentos, muy particularmente los de reciente creacion ó recientemente innovados, y observando en la práctica de todos los dias sus defectos, podrá procederse con acierto á su reforma.

No se ocultan sin duda á V. E. las dificultades con que lucha siempre toda innovacion, aun las más concienzudamente estudiadas, no siendo la menor en este caso el variado personal que concurre á su ejecucion. Pero el Gobierno confia en que con la gran autoridad de que V. E. y respectivamente los Jefes á sus órdenes se encuentran revestidos bastará para vencerlas, consultando V. E. aquellos casos en que repetidas experiencias hayan llevado á su convencimiento la necesidad de la reforma.

No detenga V. E. en este camino de interés general para el servicio ninguna clase de consideraciones, seguro que ha de encontrar en el Gobierno todo el apoyo que necesite para su realizacion.

La celosa direccion de V. E., inspirada en este sentimiento de legalidad, ha de contribuir á la mejora del servicio en ese Departamento y su uniformidad con los restantes, facilitando de este modo sus trabajos en la revista de inspeccion que esta Superioridad disponga en su dia, y cumpliendo al propio tiempo el deseo del Gobierno de que, llegado este caso, sean sólo ligeras faltas las que haya que corregir.

Léjos del Ministro que suscribe la idea de que la administracion de los Departamentos marítimos no pueda sufrir, quizá con ventaja, la comparacion con la de otros ramos del Estado; pero llamada irremisiblemente a mejorar cada dia, toca á V. E., à la vez que acudir con mano fuerte á corregir todo abuso ó corruptela, recordar á sus subordinados el deber de poner en conocimiento de V. E. los que su autoridad no alcance á corregir, y proponer además con la modestia y circunspeccion que las Ordenanzas previenen todo lo que consideren conducente al mejor servicio, seguros de encontrar en esta Superioridad el más fuerte apoyo.

Tal es el honrado propósito del Gobierno, de cuya sinceridad no es posible que nadie dude; pero aun en el caso de que existiera esa triste excepcion, habría que recordar que, así como el simple soldado, hijo oscuro del pueblo, sin otras obligaciones que las que ligan al hombre con el país que le vió nacer, ha expuesto su pecho á las balas en los campos de batalla durante la terminada lucha por el servicio de la på

tria, mucho más obligado debe considerarse el funcionario público á exponer cuanto considere conveniente al servicio de esa misma pátria, aun á trueque de incurrir en los enojos del poder.

El Gobierno, pues, espera con legitima confianza que, penetrado V. E. de la trascendencia de esta resolucion y del efecto moral á que se encamina, la ampliará al trasladarla á todos sus subordinados, con las reglas concretas de práctica aplicacion que requieran los diferentes ramos del servicio.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Abril de 1876.Antequera.-Sr. Capitan ó Comandante general de Marina del Departamento ó Apostadero de.......

Hacienda.-Real órden de 19 de Marzo, reconociendo una carga de justicia á favor del Ayuntamiento de Pravia como réditos de un censo (Gaceta de 11 de Abril.).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente sobre reconocimiento como carga de justicia de una pension anual de 1,500 rs., solicitado por el Ayuntamiento de Pravia, por el capital de 50,000 impuesto a censo para la construccion de la carretera de Oviedo á Leon:

Resultando que por Real órden de 30 de Noviembre de 1859, expedida por el Ministerio de Fomento, se significó á éste de mi cargo que se trasladase á su presupuesto la cantidad de 154,249 rs. con 96 cents. que se adeudaba á los censualistas de la expresada carretera por réditos vencidos hasta fin de 1858, cuya suma se habia iucluido en el presupuesto de gastos de aquel Departamento ministerial para el año de 1860, y se babia eliminado del mismo por la Comision de presupuestos del Congreso, por corresponder á cargas de justicia y constituir unaobligación del Estado:

Resultando que en consecuencia de dicha Real órden, se dictó otra por este Ministerio en 16 de Febrero de 1860, por la que se dispuso lo conveniente para que pudiera tener efecto el pago de las indicadas obligaciones:

Resultando que el Ayuntamiento de Pravia, que figuraba como uno de los censatarios con el núm. 5 en la lista que remitió á este Ministerio de Fomento, con la cantidad de 1,500 rs. de rédito anual por el capital de 30,000 que habia impuesto, solicitó en tiempo oportuno el reconocimiento de aquella carga, acompañando la escritura original de imposicion del censo, otorgada con todas las formalidades legales, sin que conste que aquel se haya redimido hasta la fecha:

Resultando de dicha escritura, que se otorgó con facultad Real en 30 de Mayo de 1797 por el Regente de la Audiencia del Principado de Asturias, Superintendente de Rentas del mismo, y D. Vicente Antayo, Marqués de Vista-Alegre, y D. Bernardo de los Cobos, apoderados del concejo de Caso, que este tomó á censo redimible la cantidad de 50,000 reales del de Pravia para las obras del camino que atravesando el concejo de Piloña por el puerto de Tarna habia de enlazar con la carretera de Castilla, hipotecando á su seguridad los arbitrios de 4 mrs. en cuartillo de vino por el que se consumiese en el referido concejo de Càso, y de 2 rs. en fanega por la sal que se consumiese en el Principado:

Resultando que suprimidos por la ley de presupuestos de 4856 los expresados arbitrios afectos al pago de intereses de los capitales facilitados por los censualistas, pasó á ser esta una obligacion del Estado, y

en tal concepto se incluyó en el presupuesto del Ministerio de Fomento, acordándose despues por la Comision respectiva del Congreso que pasara al de Hacienda como carga de justicia:

Resultando que remitido el expediente á informe del Asesor de esa Direccion general, lo evacuó opinando que no procedía el reconocimiento de la carga que solicitaba el Ayuntamiento de Pravia, por ser el camino cuyas obras motivaron la constitucion del censo de carácter vecinal, ó á lo más provincial, y haberse construido en utilidad particular del concejo de Caso, para dar salida á sus productos por la carretera de Castilla, y porque los arbitrios con que se verificaba su pago gravaban el uno esclusivamente á dicho concejo y el otro á la provincia, habiendo redundado su supresion en beneficio del uno y de la otra y no del Estado; razon por la cual la obligacion del pago debia considerarse afecta á los fondos municipales ó provinciales, segun convinieran entre si el Ayuntamiento de Caso y la Diputacion de Oviedo, y no á los fondos generales del Estado:

Resultando que no obstante el dictámen contrario del Jefe del departamento de Liquidacion, la Junta de la Deuda acordó por mayoría en 12 de Diciembre de 1873, de conformidad con el Asesor, que no podia considerarse el censo de que se trata cono carga de justicia:

Vista la Real órden de 30 de Noviembre de 1859 ántes citada, la ley de 29 de Abril de 1855, el art. 9.° de la de Presupuestos de 1859 y la Real órden de 30 de Mayo de 1855:

Considerando que el Ayuntamiento de Pravia ha cumplido con lo determinado en la última de dichas disposiciones presentando los documentos justificativos de su derecho, que la misma exige:

Considerando que el contrato de constitucion del censo fué otorgado con todas las formalidades de derecho y se halla exento de vicios que lo invaliden:

Considerando que el capital de 50,000 reales con que dicho censo se constituyó no ha sido redimido, y que no consta tampoco que se haya indemnizado de otra manera á la corporacion censualista, hallándose por lo tanto subsistente la obligacion de satisfacer en cada año los réditos estipulados.

Considerando que el camino en cuyas obras se invirtió dicho capital, aun en la hipótesis de ser vecinal ó provincial, forma parte del de Guijon a Leon, por ser una arteria del mismo, y de gran utilidad para la exportacion en beneficio de la provincia y del Reino, como lo demuestran las concesiones hechas por el Gobierno á la antigua y excepcional Diputacion del Principado de Astúrias, interviniendo con ella en las escrituras otorgadas por medio del Superintendente de Rentas de la provincia, y estableciendo arbitrios con facultad Real para responder á las obligaciones que se contrajesen, quedando afectos al censo en cuestion los de 4 mrs. por cada cuartillo de vino que se consumiese en el concejo de Caso y 2 rs. por cada fanega de sal que se comusiese en la provincia, segun aparece de la Real cédula de 13 de Diciembre de 1792, inserta en la escritura censual de 30 de Mayo de 1797:

Considerando que al suprimirse los arbitrios que garantizaban el pago de los censos, el Estado tomó sobre si esta obligacion, subrogandose á la Diputacion provincial que antes la cumplia, a cuyo efecto se liquidaron los atrasos y se formó relacion de ellos, que el Ministerio de Fomento incluyó en su presupuesto de gastos, disponiendo la Comision respectiva del Congreso que pasara al del Ministerio de Hacienda;

« AnteriorContinuar »