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luntad los bienes, dejando bastantes mejoras y legados; tanto es así, que probablemente esos legados escederán del tipo que marca la ley: ahora, bien, á B. y C., hijos mejorados se las ha designado en el testamento una finca la mejor del caudal, y si se quiere la única, pues las restantes, han sido objeto de lo anteriormente dicho, para pago de su legítima diminuta: ¿es valedera esta nueva mejora? ¿Puede el padre designar los bienes que han de constituir la hijuela de un hijo en perjuicio notorio de sus hermanos por consistir la de éstos en muebles y aperos de labranza, que es lo único que ha quedado? ¿Es tan omnimoda la facultad del padre?

Espera, conocer la opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No cabe dudar sobre la validez de ese mejora, porque es terminante la disposicion de la ley 19 de Toro, que de una manera expresa autoriza al padre, madre ó abuelos para señalar en cierta cosa ó parte de su hacienda el tercio y quinto de mejora, con tanto que no exceda el dicho tercio de lo que montare ó valiere la tercia parte de todos sus bienes al tiempo de su muerte, prohibiendo por fin, que se pueda someter esta designacion a otra persona alguna; de suerte que los hermanos sólo podrian reclamar contra esa mejora si perjudicase su legítima que ante todo se ha debido respetar.

A. CHARRIN.

Obligaciones del usufructuario respecto de los bienes muebles que se han consumido durante el usufructo.

A

Al partir la herencia de B. entre sus hijos, el viudo recibió de los albaceas veinte mil duros, como quinto que su mujer le habia legado, y para esta cantidad fueron adjudicados cinco mil duros en fincas; cinco mil en granos, caldos y dinero; 5,000 en créditos y alhajas; y los otros 5,000 duros en muebles. A casó á los pocos años otra vez, y tuvo varios hijos del segundo matrimonio.

Hoy ha muerto, y los hijos del primer matrimonio, que nunca exigieron á su padre hipoteca para seguridad de los bienes del quinto, que estaba obligado á reservarles, piden los veinte mil duros; los albaceas de A. se encuentran con que los muebles se han consumido por el uso, los granos se han vendido y las alhajas se han transformado, y se pregunta.

¿Está obligada la testamentaría, á abonar á los hijos del primer matrimonio, el valor de los bienes muebles gastados, en el caso presente, por el uso que se hizo de ellos?

En las alhajas y granos me parece no hay duda que deben abonarse, pero en los muebles como se dejaron para el uso del marido y éste los ha gastado ušándolos, tengo dudas, aun dada la obligacion de reservar que tiene el padre.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

En el Boletin núm. 576 hemos emitido nuestra opinion sobre este punto resolviendo afirmativamente la cuestion consultada, y allí esponemos las conclusiones de un comentarista, verdadera autoridad en la materia, que han venido, á falta de preceptos juridicos, á ser las reglas universalmente admitidas en la práctica.

A. CHARRIN.

Sobre validez de una cláusula testamentaria facultando

para mejorar.

A., otorgó testamento, en el cual consignó diferentes disposiciones, que no son del caso enumerar, declaró tener dos hijos, el mayor de ellos de tres años de edad, hallándose además en cinta su esposa, y facultó, por último, á ésta para mejorar á aquel de sus hijos, incluso el póstumo, que fuese mas sumiso y obediente á su madre. A los pocos dias falleció el testador, y la viuda consideró oportuno consultar el testamento con diferentes Letrados. Algunos fundados en la ley 33, de Toro, opinaron que la espresada viuda tenia que hacer uso de la facultad antes referida, dentro del término de cuatro meses precisamente: otros, por el contrario, considerando que segun la voluntad del testador la mejora debia recaer en el hijo mas obediente y respetuoso á su madre, de cuya circunstancia no podia esta cerciorarse dentro de dicho plazo, ya por la tierna edad de sus hijos, ya porque el póstumo no habia de nacer aun dentro de los cuatro meses, esponiéndose á mejorar al que, acaso, llegaria á ser despues de adulto, el más ingrato para ella, creyeron que no podia limitarse á la madre el tiempo para otorgar la mejora, debiendo concedérsele el necesario para adquirir el intimo convencimiento de la sumision y obediencia de sus hijos.

Con vista de tan encontrados pareceres, desea saber el ilustrado dictámen de esa Redaccion,-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Si se atiende al espíritu de la voluntad del testador debiera obtarse por la nulidad de esa claúsula, pues sólo en calidad de comisario puede usar la viuda de esa autorizacion, y el término de los cuatro meses que la concede la ley 33 de Toro no es bastante para que existan las condiciones que exige aquella disposicion por la corta edad de los hijos; sin embargo, debemos considerar como verdadero poder para testar el mis

mo testamento y en este concepto la autorizacion es legal; pero de esta debe hacer uso la mujer en el plazo de la ley citada, pues no siendo en calidad de comisario no se comprende tal autorizacion.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 12 de Abril, declarando improcedente la demanda interpuesta por el Ca-. pitan de navio de la Armada, D. Francisco Briones, contra la Real órden de 30 de Marzo de 1875 que le negó su vuelta á la escala activa (Gaceta de 15.).

En el expediente instruido á consecuencia de la demanda deducida ante el Consejo de Estado, en nombre del Capitan de navio de primera clase de la Armada D. Francisco Briones é Interian, con la pretension de que se revoque la Real órden de 30 de Marzo de 1875 que le negó su vuelta á la escala activa:

Vista la consulta de 17 de Marzo último, formulada por la Sala de lo Contencioso de dicho Consejo, en que se propone por mayoría á mi Ministro de Marina la admision de la demanda conforme al dictámen siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, presentada por el Dr. Don Francisco Iribarren y Somera, en nombre de D. Francisco Briones é Interian, Capitan de navío de primera clase, con la solicitud de que se revoque la Real órden de 30 de Marzo de 1875, por la que se desestimó la solicitud del demandante para mejorar su situacion en la escala activa de la Armada, por considerarse comprendido en el decreto de 25 de Enero del mismo año.

Resulta del expediente gubernativo, unido á la demanda:

Que D. Francisco Briones empezó su carrera en la Armada en clase de Guardia marina en 12 de Junio de 1834, obteniendo diferentes ascensos y siendo bien calificado en las listas anuales de méritos hasta el año de 1864, que era Capitan numerario de navio; la Junta reconoció en este Oficial buenas disposiciones y aptitud para toda clase de destinos, especialmente para los de tierra, pues sólo se le calificaba con suficiente robustez.

Que en la lista correspondiente al año 1865, que lleva la fecha de 31 de Marzo de 1867, se dijo que manifiesta buenas disposiciones para el mando en los diferentes destinos que ha desempeñado:

Que en la de 2 Diciembre de 1867 sólo se consigna que este Oficial no ha sido encausado, y en la de Abril de 1868 se consignó que las Juntas de 1855 y 67 habian considerado á este Jefe con buenas condiciones, pero que en vista de su delicada salud era más á propósito para los destinos de tierra que para los de mar, y que la que á la sazon lo clasificababa estaba conforme con aquel concepto:

Que en 17 de Noviembre del mismo año el Ministerio al cargo de V. E., en vista de que la Junta provisional habia aceptado la anterior clasificacion, consideró que debia pasar á la escala de reserva, por considerar que no se encontraba en aptitud para desempeñar destinos de

mar, y que la tenia buenísima para desempeñar los de tierra, disponiéndose su pase á la escala de reserva en 25 del mismo mes y año:

Que como comprendido en esta escala fué destinado á la Comandancia de Sevilla de la provincia maritima, siendo promovido en 22 de Julio de 1870 al empleo de Capitan de navio de primera clase, y continuando en este destino hasta 1.° de Julio de 1875, que es la fecha á que alcanzan los últimos informes:

En esta situacion se encontraba cuando apareció el decreto de 25 de Enero del año anterior, en que se autorizaba su reingreso en la situacion que le correspondiera; presentó instancia á fin de que pudiera proporcionarle los resultados consiguientes:

Que la Junta calificadora creada por el Real decreto anterior, en sesion de 23 de Febrero siguiente acordó que D. Francisco Briones debia continuar sus servicios en la escala de reserva.

Conformándose el Ministerio con este dictámen, se expidió la Real órden de 30 de Marzo de 1875, comunicada al interesado en 7 de Abril siguiente, contra la cual se ha presentado demanda por el Licenciado Don Francisco Iribarren en nombre de D. Francisco Briones, en 24 de Setiembre siguiente, solicitando su revocacion, à fin de que su representado vuelva a ocupar el lugar que en la escala activa de la Armada le corresponda por el Real decreto ántes cidado, apoyándose como fundamentos de derecho en que por la Real órden recurrida se ha lesionado el derecho que conceden los artículos 2.° y 3.o de aquella disposion y haberse interpuesto el recurso dentro del plazo legal. Oido el Fiscal de S. M., en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 7.° del decreto de 11 de Febrero de 1875, pidió que se consul tase á ese Ministerio la improcedencia de la vía contenciosa para la anterior demanda, fundándose en que el decreto del Ministerio-Regencia de 25 de Enero de 1875 que se invoca no ha concedido expresamente el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones en que se nieguen ó concedan las pretensiones de cuantos al mismo se acojan; en que el demandante no era inamovible en la escala activa de la Armada ni tenia un derecho perfecto y absoluto para que el Gobierno lo respetase en la misma, no habiéndose podido por lo mismo vulnerar por la Real órden impugnada derecho alguno preexistente que, con arreglo á los principios por que se rige la contencion administrativa, le abra las puertas del juicio que pretende y de la rescision que solicita; que en la demanda no se acusa ninguna omision de forma ni falta de trámites ni de solemnidades legales, dirigiéndose únicamente á combatir la justicia de las calificaciones hechas por la Junta creada por el mencionado Real decreto de 25 de Enero de 1875, para entender de lo cual no existe competencia en la jurisdiccion contencioso-administrativa; en que por lo mismo las resoluciones dictadas en condiciones como la de 30 de Marzo de 1873 no son nunca de aquellas que en rigor de derecho sean firmes é inmutables, antes por el contrario, tienen por su propia naturaleza el carácter de reformables, carácter que impide que puedan ser impugnadas en via contenciosa.

Visto el decreto de 25 de Enero de 1875, en el que, reconociéndose el derecho de volver al servicio á indivíduos que á consecuencia de vicisitudes anteriores fueron separados de él, conservando al mismo tiempo en sus escalafones, empleo y grados á los que en virtud de tales separaciones fueron ascendidos, se dictan las siguientes disposiciones: «Art. 2.o A los Brigadieres de las escalas activa y de reserva de la

Armada declarados exentos de servicio en 19 y 25 de Octubre de 1868, y á los de Artillería é Infantería de Marina que lo fueron en 25 de Noviembre siguiente, se concederá el reingreso en sus escalas respectivas con abono de servicios y empleo que les hubiesen correspondido de haberlos continuado, siempre que, revisada la última clasificacion que verificó la antigua Junta consultiva de la Armada, no resulte motivada en sus informes la situacion en que fueron colocados.

Art. 3. Igual derecho se concederá á los Jefes y Oficiales de los diversos cuerpos de la Armada que fueron removidos de sus escalas ó retirados: vistos los informes que sobre ellos habia ya emitido la antigua Junta consultiva de la Armada y clasificaciones posteriores, y cidă la opinion de la que se nombre para la aplicacion de este articulo y del precedente. >>

Visto el art. 1.° del reglamento para la escala de reserva de 14 de Setiembre de 1869, que dice: «Los Jefes y Oficiales que figuran ó figuren en la escala de reseava, no podrán volver en concepto alguno à la actividad de que procedieron, constituyendo una situacion definitiva respecto á sus servicios en la Armada.»

Visto el art. 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado, que dispone que el que se sintiese agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de las Direcciones que cause estado, podrá reclamar contra ella en la vía contenciosa, proponiendo su demanda ante el Consejo de Estado:

Considerando que habiendo solicitado el Capitan de navío D. Francisco Briones que se declare su derecho á volver á la escala activa con los beneficios que le corresponden con arreglo al decreto de 25 de Enero de 1875, fué desestimada su peticion por Real órden de 30 de Marzo de 1875:

Considerando que esta resolucion del Gobierno tiene el carácter de definitiva, porque debiendo continuar el Capitan de navío D. Francisco Briones en la escala de reserva, no puede volver en concepto algunő á la actividad, segun prescribe el art. 1.° del reglamento de 14 de Setiembre de 1869:

Considerando que sintiéndose agraviado en sus derechos D. Francisco Briones por la resolucion de 30 de Marzo de 1875, porque le niega el derecho que le concede el decreto de 25 de Enero de 1875, puede reclamar contra ella por la via contenciosa, con arreglo al art. 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado:

Considerando que en este juicio se examinará si la situacion en que fué colocado el demandante por la órden de 25 de Noviembre de 1868 está motivada en la clasificacion de la antigua Junta consultiva de la Armada:

Considerando que la demanda se ha interpuesto en tiempo;

La Sala es de dictámen que debe admitirse la demanda interpuesta contra la Real órden de 30 de Marzo de 1875.»

Voto particular.-Aceptando los fundamentos de hecho del anterior dictámen, el Sr. Consejero D. Antonio Maria Fabié, disintiendo de la opinion de la mayoría de la Sala, emite el siguiente voto particular:

«Visto el Real decreto de 25 de Enero de 1875, por el que se concedió á los indivíduos de los difereutes cuerpos de la Armada el derecho de volver al servicio ó á las escalas que les correspondian y de que habian sido separados ó removidos á consecuencia de las vicisitudes ocur

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