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por todo lo cual, el camino de que queda hecho mérito se halla en idénticas condiciones que cualquiera otra carretera del Estado:

Considerando, por último, que está ya resuelto por Reales órdenes de 1.o de Junio de 1872 y de 20 de Setiembre del mismo año el reconocimiento como cargas de Justicia de dos censos, el uno á favor del Duque de Frias, ó su heredero C. Bernardino Fernandez de Velasco, y el otro al de los herederos del Marqués de Vista-Alegre, por capitales tomados por el Ayuntamiento de Caso para la construccion del camino repetidamente aludido;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen de las Secciones de Hacienda y de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, se ha servido revocar el acuerdo de la Junta de la Deuda pública de 12 de Diciembre de 1873, y mandar que se reconozca como carga de justicia la renta de 1,500 rs., ó sea 375 pesetas anuales, á favor del Ayuntamiento de Pravia, como réditos del censo de que al principio queda hecha expresion, incluyéndose en su dia en los presupuestos del Estado, con los atrasos que legitimamente se adeuden, y procediéndose á su pago luego que las Córtes concedan el correspondiente crédito. De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 19 de Marzo de 1876. -Salaverría.-Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Hacienda.-Real órden de 6 de Abril, declarando improcedente la via contenciosa para la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Alconchel sobre decision de varios expedientes referentes á aprovechamientos y redencion de gravámenes de unas dehesas (Gaceta de 19.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 18 de Marzo último, lo siguiente: «Excmo. Sr.: La Sala ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, deducida por el Doctor D. Alejandro Groizard, en representacion del Ayuntamiento de Alconchel, sobre revocacion de la Real órden de 4.0 de Mayo último expedida por ese Ministerio, por la que se decidieron varios extremos referentes a los aprovechamientos y redencion de gravámenes de 12 dehesas pertenecientes á la Condesa de Sallent, sitas en aquel término.

De sus antecedentes resulta: que por privilegio otorgado en la villa de Guadalupe en 31 de Octubre de 1445, el Rey D. Juan II hizo donacion al Maestre de la Orden de Caballería de Alcántara, D. Gutierre de Sotomayor, por juro de heredad y para siempre, de la villa de Alconchel con su castillo y fortaleza, con la justicia y jurisdiccion alta y baja, civil y criminal, con todos sus montes, prados, pastos, dehesas, términos, tierras y con todas las demás cosas que pertenecian al Señorío de la dicha villa:

Que en el término de la misma se comprenden varias dehesas, cuyo disfrute de pastos y bellota corresponde á los vecinos de Alconchel, segun así lo reconoció D. Juan de Sotomayor, segundo Señor del lugar, en su testamento fechado en 24 de Diciembre de 1504, bajo cuya disposicion falleció, y fué declarado por la Chancilleria de Granada en sentencia de revista de 12 de Setiembre de 1721, dictada en el pleito seguido entre el Conde de Mirabel, Señor del territorio, y el comun de vecinos de Alconchel:

Que abolidos los Señoríos por la ley de 6 de Agosto de 1811, pues

ta en vigor por la de 1823 y confirmada por la de 26 de Agosto de 1837, el Marqués de Belgida acudió al Juzgado de primera instancia de Olivenza solicitando que, al tenor de lo dispuesto por la última ley, se declarase territorial el Señorio de Alconchel, como así lo hizo aquel Tribunal por auto de 27 de Setiembre de 1838, despues de oido al Ayuntamiento del referido pueblo de Alconchel y el Ministerio fiscal en representacion del Estado, reservando á dicho Municipio todos sus derechos sobre los bienes de que se trata:

Que el referido Ayuntamiento, en 9 de Marzo de 1861, solicitó que se exceptuaran de la venta, como de aprovechamiento comun, 32 dehesas sitas en su mismo término, habiéndose incoado el oportuno expediente, que, seguido por todos sus trámites, fué resuelto por Real órden de 22 de Octubre de 1867, dictada de conformidad con lo propuesto por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, desestimando las pretensiones del Ayuntamiento recurrente, y mandando que se procediese a la venta de las referidas fincas:

Que en 24 de Marzo de 1872 la Marquesa viuda de Villavieja, como curadora ad bona de su hija menor la Condesa de Sallent, fundandose en la disposicion consignada en el art. 7. de la ley de 16 de Junio de 1866, pidió la redención de los aprovechamientos de beilota y pastos que el pueblo de Alconchel disfrutaba en 42 dehesas de la propiedad de dicha su menor hija; y que se suspendiese la subasta anunciada para la venta de las mismas cargas:

Que, no obstante la anterior reclamacion, se llevó á efecto la licitación pública, habiendo acudido á dicha acto el representante de la interesada protestando del mismo, por haber interpuesto su reclamacion en tiempo hábil.

Que el Ayuntamiento de Alconchel, en instancia de fecha 15 de Setiembre de 1872, se opuso á la redencion solicitada á nombre de la Condesa de Sallent, alegando que sólo correspondia á la misma el fruto de las dehesas en los seis meses de invierno; que el derecho del vecindario no es una carga de las fincas en cuestion, sino un verdadero condominio, y que no debian aplicarse los articulos 7.o y 9.o de la ley de 46 de Junio de 1886, sino el 9.o, que trata de los condominios, pudiendo en ello hacer uso el vecindario del derecho de tanteo que el mismo articulo le concede:

Que tramitado en forma el expediente, la Junta superior de Ventas, en 15 de Enero de 1873, de conformidad con lo propuesto por la Direccion, acordó: primero, que la Marquesa tiene derecho á redimir el aprovechamiento de pastos: segundo, que el pueblo tiene opcion à que se le indemnice en forma legal del disfrute que le correspondia; tercero, que se considerase nula la subasta de las dehesas Corcita y Galacho, y que se rematen las restantes: cuarto, que se rediman los gravámenes al ti-" po del art. 8. de la ley de 16 de Junio de 1866, otorgándose la escritura; y quinto, que se indemnice al pueblo despues de aprobada la liquidacion por la Direccion de Contabilidad, expidiéndole la correspondiente lámina intransferible:

Que de este acuerdo se alzó el Ayuntamiento para ante el Ministerio del cargo de V. E., manifestando que habia pedido en via contenciosa la revision de la Real orden que desestimó la excepcion de la venta por el mismo solicitada; que el pueblo es el condueño de la mayor parte de las tierras de que se trata, correspondiéndole por lo mismo el derecho de tanteo, con arreglo al citado art. 9.° de la ley de 16 de Ju

nio de 1866, y que tenia pleito pendiente con la Condesa de Sallent sobre la extension de los aprovechamientos, en cuyo estado no se podia enajenar la cosa litigiosa:

Que oida la Direccion general, la Seccion de Letrados de ese Centro la de Hacienda del Consejo de Estado y la Asesoria general, por Real órden de 1.o de Mayo de 1875 se ha resuelto:

1.° Que la demanda reivindicatoria por parte del Estado para incorporar á la Hacienda las 12 dehesas que posee en Alconchel la Condesa de Sallent, es improcedente, en razon á tener esa señora á su favor titulos antiguos y modernos que bastarian por sí á amparar su propiedad, si no la apoyase en la dilatada posesion de más de 400 años.

2.° Que el Ayuntamiento de Alconchel carece de derecho para la excepcion de la servidumbre de pastos, en cuyo extremo cayó resolucion ejecutoria en que no cabe novedad.

3.° Que la Condesa de Sallent, ha solicitado en tiempo y con derecho la redencion de los gravámenes, pero que debe concederse al Ayuntamiento un plazo para que justifique existir un pleito pendiente en el Tribunal Supremo; y de no hacerlo que siga su curso el expediente de redencion, subsanándose los defectos que se advierten con nuevas transacciones

Y 4. Que realizada la redencion, deben anularse las subastas de las dehesas Corcita y Galacho, indebidamente celebradas.

Que contra la anterior resolucion, comunicada al Ayuntamiento recurrente en 5 de Julio de 1875, ha interpuesto en su nombre el Licenciado D. Alejandro Groizard demanda contencioso-administrativa, pidiendo que se consulte la revocacion de dicha órden; fundando la procedencia de la vía contenciosa en que el art. 56 de la ley de 17 de Agosto de 1860 concede dicha vía ante el Consejo de Estado contra las resoluciones de la Administracion que en definitiva y ultimando la via gubernativa lesionan los intereses de los particulares ó corporaciones; y que pasada la demanda con sus antecedentes al Fscal de S. M., pide que se consulte su inadmision, apoyándose para ello en que el Ayuntamiento no tiene personalidad ni derecho ni accion para impugnar la órden, en cuanto por ella se declara que el Estado carece de titulos bastantes para entablar demanda reivindicatoria de las dehesas de que se trata, pues con ello no se le ha lesionado ningun derecho preexistente; y en que tampoco puede discutirse en vía contenciosa la cuestion de excepcion de la venta del aprovechamiento que sobre las mismas tiene el pueblo de Alconchel, puesto que fué ya resuelta definitivamente por la Real órden de 22 de Octubre de 1867, contra la cual no se alzó en tiempo el Ayuntamiento reclamante:

Considerando que el Ayuntamiento demandante no tiene personalidad para impugnar la Real órden de 1.o de Mayo de 1875, en cuanto por ella se declara que no debe el Estado interponer demanda para incorporar á la Hacienda las 12 dehesas que la Condesa de Sallent posee en el término de la villa de Alconchel, puesto que no teniendo interés directo ni indirecto aquella municipalidad en el asunto, no ha podido desconocerse ni vulnerase por dicha declaracion ningun derecho preexistente de la misma:

Considerando que no es susceptible de reforma en la vía contenciosa el segundo de los extremos de la Real orden impugnada, por limitarse á ratificar y confirmar lo resuelto por la de 22 de Octubre de 1867, que denegó la pretension del Ayuntamiento para que se exceptuasen

de la venta las expresadas fincas y dispuso se procediese á enajenarlas:

Considerando que en virtud de esta resolucion, que es firme y ejecutoria por no haberse entablado contra la misma recurso alguno, carece de accion la parte que demanda para oponerse á que la Administracion consienta en la redencion de los gravámenes de las dehesas, pues declarado que puede venderlas, ningun derecho de la corporacion municipal es posible quede vulnerado porque la Hacienda ejercitando el que se la ha reconocido, acuerde la redencion de dichos gravámenes á favor de la Condesa de Sallent, ó de quien proceda:

Considerando que los demás extremos que comprende la tercera de las declaraciones de la Real órden impugnada están de acuerdo con las pretensiones del Ayuntamiento:

Considerando que tampoco ha podido vulnerarse ningun derecho preexistente del Municipio de Alconchel por la última de las disposiciones de la mencionada Real órden, que declara que realizada la redencion deben anularse las subastas indebidamente celebradas de las dehesas denominadas Corcita y Galacho; porque de tener algun interés en aquellos actos ó en sus efectos, podria favorecerle se anularan, pero de ningun modo perjudicarle;

La Sala, por estas consideraciones y de acuerdo con el dictámen del Fiscal de S. M., opina que no procede la via contencioso-administrativa para la relacionada demanda.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1876.- Pedro Salaverría. - Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Hacienda. Real órden de 19 de Abril, declarando improcedente la via contenciosa para la demanda presentada por el Ayuntamiento de Villalba de Alcor contra una Real órden sobre distribucion de parte de un monte (Gaceta de 22.).

Excmo Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 27 de Marzo último lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, de ducida por el Licenciado D. Pedro Gonzalez Marron, en nombre del Ayuntamiento de Villalba de Alcor, contra la órden de 3 de Agosto de 1874, expedida por ese Ministerio, que desestimó las pretensiones de varios vecinos del citado pueblo de que, mediante el pago de un cánon del 2 ó 3 por 100 de su valor, se les distribuyese parte del monte llamado Quiñones del Puntal, y mandó que, prévia la correspondiente tasacion y division, se procediese á anunciar la venta del mismo. De sus antecedentes resulta:

Que en 30 de Marzo de 1873 el Presidente del Poder Ejecutivo de la República remitió á la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado una instancia suscrita por varios vecinos del referido pueblo de Villalba de Alcor solicitando autorizacion para distribuirse una parte del monte del comun llamado Quiñones del Puntal, con objeto de reducirla á cultivo, mediante el pago del cánon anual de un 2 6 3 por 400 de su valor, cuya peticion fué desestimada por dicho centro directivo en 18 de Abril siguiente; habiéndose acordado además, para armonizar en lo posible los intereses generales de la Hacienda con el de division y

tasacion en pequeños lotes, de la citada fiuca para proceder á su venta Que de la anterior resolucion se alzaron los interesados para ante el Ministerio del cargo de V. E., pidiendo en su instancia de fecha 1o de Mayo de 1874 que se dejase sin efecto; y que en el caso de no considerarse procedente la pretension anteriormente hecha por los mismos, se instruyese expediente de division y tasacion en lotes pequeños de la mencionada finca, adjudicándoles el terreno por el precio de tasacion: Que en 3 de Agosto siguiente se dictó la órden del Poder Ejecutivo de la República, que, de conformidad con lo propuesto por la Direccion general, desestimó la alzada y dispuso que se procediese á la tasacion del expresado monte, dividiéndole, si de ello fuese susceptible, en lotes mayores de 5,000 pesetas, y que aprobada que fuese la division y tasación se anunciase desde luego su venta:

Que contra la órden anterior, comunicada al Alcalde de Villalba de Alcor en 29 de Agosto de 1874, el Licenciado D. Pedro Gonzalez Marron, en nombre del Ayuntamiento referido, dedujo en 24 de Febrero de 1875 demanda pidiendo que se declare procedente la vía contenciosa para la misma, y que en su dia se le pusiese de manifiesto el expediente gubernativo para en su vista corregirla, adicionarla ó enmendarla, fundándose para ello en que la órden reclamada es definitiva en el sentido de haber terminado la via gubernativa, habiendo lesionado derechos preexistentes de la villa de Villalba de Alcor:

Que el Fiscal de S. M., á quien se pasó la demanda y sus antecedentes en virtud de lo dispuesto en el art. 5.o del decreto del MinisterioRegencia de 11 de Febrero de 1875, pide en escrito de 22 de Enero último que se consulte la inadmision de la presente demanda, apoyándose en que no existe en el expediente declaracion alguna definitiva de la Administracion general del Estado que haya vulnerado ó podido vulnerar los derechos del Municipio recurrente, puesto que la órden reclamada en su decision esencial se dirige contra las pretensiones de varios vecinos de Villalba de Alcor, y no contra gestion alguna del Ayuntamiento demandante; y que el extremo de dicha orden, relativa á la tasacion y venta de la finca de que se trata, es un precepto de trámite y no una resolucion definitiva susceptible de ser impugnada en via contenciosa:

Considerando que el Ayuntamiento demandante no tiene personalidad para impugnar en via contenciosa la órden de 3 de Agosto de 1874, en cuanto por ella se desestiman las pretensiones de varios vecinos del pueblo de Villalba de Alcor, referentes á que se les autorice para distribuirse una parte del monte del comun denominado Quiñones del Puntal, puesto que ningun interés tiene en el asunto, ni practicó gestion alguna ante la Administracion activa:

Considerando que la órden impugnada en su segunda parte, ó sea en el extremo referente á que se proceda á la tasacion y venta de la finca de que se trata, no impide que la corporacion recurrente practique ante la Administracion, si es que se considera con derecho para ello, las gestiones necesarias para obtener la suspension de la subasta y la declaracion de estar exceptuado el referido monte de la venta como de aprovechamiento comun:

Y considerando, por lo tanto, que faltan á la demanda los requisitos indispensables para que pueda ser declarada procedente la vía contencioso-administrativa;

La Sala, de acuerdo con el dictámen del Fiscal de S. M., opina que

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