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debe declararse improcedente la via contenciosa en cuanto á la demada de que deja hecho mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 ́de Abril de 1876.-Pedro Salaverria.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento Real órden de 9 de Abril, desestimando la pretension de las Compañías de ferro-carriles de Madrid á Zaragoza ý á Alicante y de Zaragoza á Pamplona y Barcelona de que se deje sin efecto la órden de 1. de Febrero de 1876 que las recordó la obligacion de fijar en los talones el tiempo en que han de verificar el trasporte de las mercancías (Gaceta de 16.).

Ilmo. Sr.: Vistas las instancias promovidas en 11 y 18 de Marzo por las Compañías de los ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y á Alicante y de Zaragoza á Pamplona y Barcelona en solicitud de que se deje sin efecto la orden de 1. de Febrero último de esa Dirección general, por la cual se recordó á las empresas la obligacion de fijar en los talones que expidan á los remitentes de mercancías el tiempo en que han de verificar el trasporte de aquellas, segun lo dispuesto en el art. 109 del reglamento de 8 de Julio de 1859:

Visto lo informado por el Jefe de la segunda Inspeccion administrativa de ferro-carriles:

Considerando que las Reales órdenes de 10 de Enero de 1863 y 22 del mismo mes de 1873 no se oponen á lo preceptuado en el citado artículo, sino que, por el contrario, tuvieron por objeto establecer los plazos en que se han de verificar los trasportes:

Considerando que las 48 horas que concede el art. 120 del mismo reglamento para expedir las mercancías que se facturen en pequeña velocidad no pueden ser un obstáculo para fijar el tiempo máximo que ha de emplearse en verificar dicho servicio:

Considerando que los empleados de las Compañías de caminos de hierro no deben encontrar dificultad alguna en fijar los plazos máximos de que se ha hecho mérito, toda vez que las Reales órdenes ántes citadas determinan perfectamente los plazos para la expedicion, trasporte y entrega, como tambien para las reexpediciones en los empalmes:

Considerando que en el caso de hallarse autorizada alguna empresa para ampliar los plazos de trasportes puede ponerlo en conocimiento de las demás con objeto de que los que se fijen en los talones correspondientes á las mercancías que se expidan con destino á sus lineas queden sujetos á rectificacion;

S, M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien disponer que se desestime la pretension de las mencionadas Compañías, y que se cumpla lo dispuesto en el artículo 109 del reglamento de 8 de Julio de 1859, fijando en los talones que se expidan á los remitentes de mercancias el plazo máximo en que se ha de verificar el trasporte de ellas.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Abril de 1876.-C. Toreno. Sr. Director general de Obras públicas.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á

cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, núm. 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 588.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Derechos del poseedor de un mayorazgo
sobre los bienes vinculados.

A. fundó en 1731 un vínculo al que asignó entre otros bienes 300 fanegas de tierra, que debian agregarse al mismo luego que se extinguiese la tercera generacion de B., C. y D., á quienes por partes iguales las dejaba en usufructo.

En 1818 durante la posesion del vinculista M., las cien fanegas correspondientes á la parte de C. fueron agregadas al vinculo, por haberse extinguido la línea usufructuaria del mismo, y el poseedor M. las dió á censo reservativo en 1824 por escritura pública, pero sin citacion ni consentimiento del sucesor inmediato N.

Este otorgó en 1862 escritura pública de venta de todos los bienes, derechos y acciones del vínculo en favor de L., expresándose en la escritura que se le vende el derecho á percibir un censo por las cien fanegas agregadas al vínculo y el de entrar y adquirir las otras 200 que no habian aun revertido al vinculo por no haberse extinguido la línea de los usufructuarios, luego que esto se verificara, y hoy en que por haber esto tenido lugar el comprador L. acude á reclamar estas 200 fanegas, se le asegura por los poseedores haberlas recibido tambien à censo de M. como las cien primeras. Se pregunta: 1.° Si M., poseedor de un mayorazgo desde 1818 á 1831, pudo dar á censo la primera parte de tien fanegas de tierra correspondiente al primer usufructuario C., y en caso afirmativo, si pudo hacerlo sin citacion del sucesor inmediato. Yo creo que sólo hasta la publicacion de la Cédula de 1834 pudo usar de esta facultad que le concedia la ley de 1820, que nunca pudo hacerlo sin citar al sucesor inmediato y que aun verificándolo el contrato fué anulado por la dicha cédula.

2. Si el mismo M. pudo dar á censo las otras 200 fanegas de tierra, partes de los usufructuarios B. y D., antes de que extinguida su linea se agregasen al vinculo.

Creo que tampoco pudo hacerlo y que no existiendo escritura pú-
TOMO L. (Junio.-1876.)

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blica ni aun noticia de este primer censo, se debe acudir directamente á los poseedores en reclamacion de las 200 fanegas de tierra.

3.o En el caso de existir escritura pública, ¿qué derecho corresponde al comprador L. contra el que le vendió, el de adquirir en propiedad una tierra que cuando se contrató estaba ya convertida en un censo?

Creo que procede pedir la disminucion del precio, en cuanto asmaren que vale la cosa enajenada (el vínculo) de ménos por aquella de sus partes que no existia al celebrarse el contrato.

Espera no obstante conocer el superior dictámen de la RedaccionUN SUSCRITOR.

CONTESTACIÓN.

El poseedor de un mayorazgo es más que un usufructuario, es ciertamente dueño de los bienes que á aquel corresponden, y le competen las acciones de propiedad para reivindicarlós, cuando fueren detentados por otro, pero no tiene ese dominio perfecto completo y trasmisible que sobre los bienes libres tienen generalmente sus dueños.

Así el poseedor del mayorazgo no puede enajenar ni disponer por testamento de los bienes de la vinculacion, porque la misma naturaleza de su estado implica su inalienabilidad, merced al fin perpétuo á que están destinados segun la fundacion.

Se necesitaba, pues, la Real licencia para la enajenacion, y lo mismo cabe decir respecto á darles á censo reservativo, porque éste produce la trasmision á otra persona del dominio directo y útil de la finca vinculada.

Constituido este censo en la forma que se indica en la consulta, el comprador puede, si la prescripcion no ha venido a dar fuerza á un derecho real que no existió legalmente en un principio, pedir la nulidad de la constituciou del censo, para realizar la entrega de los bienes en la forma y estado que se expresaron en la escritura de venta, ó bien el comprador pedir la rescision de ésta, por no existir realmente la cosa objeto del contrato, en atencion á que únicamente le pertenecia al vendedor el derecho real de censo sobre los bienes vendidos, habiendo lugar á la indemnizacion de perjuicios, si pudiera justificarse haber engaño por parte del vendedor.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Guerra.-Real órden circular de 28 de Abril, relativa al destino que ha de darse á los prisioneros carlistas (Gaceta de 30.).

Excmo. Sr.: Con el fin de reunir en una sola disposicion de carác

ter general cuantas medidas se han adoptado respecto al destino de los prisioneros carlistas que existen en los depósitos, y determinar el que deba darse á los que por su clase y circunstancias no se les ha fijado aun, S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver lo siguiente:

4. Los prisioneros carlistas comprendidos entre las edades de 18 y 40 años, que tengan la aptitud física necesaria, prévio reconocimiento facultativo, serán destinados al Ejército de la isla de Cuba para servir como soldados, segun previene la Real órden de 8 de Marzo último, siempre que no se hallen comprendidos en las capitulaciones de Cantavieja y del fuerte de San Leon.

2. Se hace extensiva la anterior disposicion á los que hubiesen sido Jefes, Oficiales ó Cadetes en las expresadas filas.

3. Los prisioneros carlistas, que en virtud de lo prevenido en los articulos anteriores vayan á servir á la isla de Cuba y tengan responsabilidad de quintas, servirán en aquel Ejército el número de años señalado a su quinta ó llamamiento, sin rebaja alguna, expidiendose por las Autoridades de que dependan el certificado correspondiente para que sean puestos en libertad los suplentes.

4. Los indivíduos de la clase de tropa desertores de nuestro Ejército que hayan cometido este delito con anterioridad á la publicacion de la Real órden circular de 13 de Julio último, y hubiesen sido hechos prisioneros, serán destinados a servir en el Ejército de Cuba el tiempo que les faltare al consumar la desercion, con el recargo correspondiente, que no podrá ser ménos de un año. Si la desercion hubiese tenido lugar despues de publicada la Real órden de 15 de Julio citada, serán juzgados y sentenciados con arreglo á ella, segun el caso.

5. Los prisioneros carlistas comprendidos en las edades de 18 á 40 años, que aunque sin aptitud fisica para el servicio de las armas en Cuba sean útiles para prestarle en el Ejército de la Península, ingresarán en sus filas como soldados, por el tiempo de ocho años si tuviesen responsabilidad de quintas, ó por el de tres si no la tuviesen. Estas disposiciones son aplicables, así á la clase de tropa de la faccion, como á la de Jefes, Oficiales y Cadetes, y asimismo á los procedentes de las capitulaciones de Cantavieja y fuerte de San Leon.

6. Para llevar á efecto lo prevenido en el artículo anterior, los Capitanes generales de los distritos donde existan los prisioneros darán destino en cuerpo á los individuos que deben servir en el Ejército, y por los Jefes de aquellos se expedirán los certificados correspondientes á los que tengan responsabilidad de quintas á fin de que, remitidos á las Diputaciones provinciales respectivas, cubran su cupo y pueda reclamarse la libertad de los suplentes.

7. Los prisioneros que no contasen el 8 de Marzo último la edad de 18 años, los mayores de 40 y los inútiles para el servicio de las armas en la Peninsula quedan indultados del delito de rebelion y sus conexos, debiendo expedirseles el salvo-conducto para residir en el punto que lo deseen, sujetos á la vigilancia gubernativa de las Autoridades, en la inteligencia de que si con su conducta se hiciesen sospechosos, serán deportados á Fernando Póo.

8. y último. Los Capitanes generales adoptarán las disposiciones convenientes para el cumplimiento de las anteriores prevenciones; en la inteligencia de que es la voluntad de S. M. que en el más breve plazo posible se dirijan los prisioneros carlistas á los depósitos de embar

que, á las Cajas de quintos, á disposicion de los Juzgados respectivos los responsables de delitos comunes, ó á sus casas indultados, segun el caso en que se hallen, á fin de que el dia último del próximo mes de Mayo, si es posible, queden disueltos los depósitos de prisioneros.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Abril de 1876.-Ceballos.-Señor.....

Gobernacion.-Real órden de 8 de Marzo, resolviendo el expediente de alzada promovido por D. Sebastian Cerezo contra un acuerdo de la Comision provincial de Salamanca relativo á un impuesto sobre las cerillas (Gaceta de 14 de Abril.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Sebastian Cerezo contra un acuerdo de esa Comision provincial, referente à un impuesto establecido por el Ayuntamiento de la capital sobre las cerillas fosfóricas, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo en 21 de Enero último emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: En 14 de Noviembre de 1874 D. Sebastian Cerezo, vecino y del comercio de la ciudad de Salamanca, acudió al Ayuntamiento de aquella capital en solicitud de que se eximiera del impuesto de consumos á las cerillas fosfóricas y se le devolvieran las cuotas satisfechas desde Setiembre anterior, en cumplimiento todo ello del artículo 1.° del decreto de presupuestos de 26 de Junio, Apéndice letra C, bases 1.2 y 5.a

La corporacion municipal pasó esta instancia á informe de su comision de Hacienda, la cual manifestó que se habia gravado por consumos cada gruesa de cerillas con 25 céntimos de peseta: que nadie habia reclamado contra este impuesto dentro del plazo legal, por lo cual quedó definitivamente aprobada la tarifa por la Junta municipal; y por último, que no debió accederse á la pretension del interesado para no perjudicar los intereses del Ayuntamiento.

Conforme éste con dicho dictámen, acordó en 12 de Abril último no acceder á tal solicitud por mayoria de seis votos contra cinco.

De este acuerdo se alzó Cerezo para ante la Comision provincial; se pidió informe al Ayuntamiento, quien le evacuó reproduciendo el de su comision de Hacienda, y aquella corporacion en 19 de Junio acordó no considerarse competente para conocer de un asunto que no versa sobre exceso de cuota de impuesto, y si sobre el impuesto mismo.

No conforme el interesado con este último acuerdo, se alzó para ante V. E. invocando á su propósito los fundamentos legales mismos de la primera instancia; y V. E., con Real órden comunicada en 17 de Agosto, remitió el expediente á informe de la Seccion.

Con arreglo al art. 129 de la ley municipal de 20 de Agosto, estaban los Ayuntamientos autorizados para establecer impuestos sobre artículos de comer, beber y arder cuando por circunstancias especiales de la localidad ofreciese dificultades de recaudacion ó distribucion del repartimiento, ó no pudiese cubrir la totalidad de los gastos presupuestos.

De consiguiente, si tal disposiciones no se hubiera modificado, comprendidas las cerillas entre los artículos de arder, seria en un todo conforme á la ley el impuesto que sobre ellas se estableciera.

Pero publicado el decreto de presupuestos de 26 de Junio de 1874, que en su Apéndice letra C incluyó las bases del restablecimiento del

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