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impuesto de consumos para el Tesoro, no duda la Seccion en afirmar que quedó modificada en este punto la ley orgánica de Ayuntamientos.

En efecto, la base 1.a del Apéndice citado exige el impuesto de consumos en toda España sólo para las especies gravadas en las tarifas que acompaña y sin distincion de capital y pueblos, tomando sólo como tipo la población de cada distrito municipal.

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Determinan despues la 2.a y 3.a qué Ayuntamientos vienen obligados á aceptar el encabezamiento y para qué otros es potestativo, marcando esta linea divisoria la poblacion de 40,000 habitantes. Y ya la 5.o, refiriéndose más directamente à la cuestion que tratamos, dice textualmente: «Para gastos municipales y provinciales podrán recargarse las especies de tarifa con un tanto que en ningun caso exceda de la cantidad que cobra la Hacienda, ó sea el 10 por 100.»

Vése, pues, que si á la publicacion de la ley municipal quedó el impuesto indirecto de consumos tan sólo como arbitrio de que los Ayuntamientos podrian disponer para aumentar sus ingresos, si bien con el nombre de «Impuesto sobre los artículos de comer, beber y arder; » restablecida para el Tesoro aquella contribucion indirecta, se ha obligado á los Ayuntamientos de poblaciones que no lleguen á 40,000 almas á aceptar el encabezamiento: se han publicado tarifas limitando expresamente las especies gravadas; y por último, se ha señalado á las corporaciones municipales como máximum una cuota igual á la del Tesoro para cubrir las atenciones de su presupuesto.

Alguna mayor latitud se ha concedido á las poblaciones que excedan de 40,000 habitantes, pues segun la base 3. pueden adicionarse á las especies de tarifa otras diferentes, debiendo recaer siempre sobre objetos que se consuman en el pueblo y que no se hallen exceptuados por la ley, y siendo indispensable ponerlo en conocimiento de la Administracion económica, toda vez que con arreglo à la base 8. corresponde à la Hacienda un 25 por 100 de la recaudacion de artículos no com→ prendidos en la tarifa.

Ahora bien: la poblacion de la ciudad de Salamanca no excede ni aun llega á 40,000 habitantes; y por tanto, no siendo aplicable la regla 5., se está en el caso de las primeras, segun las cuales el Ayuntamiento puede gravar tan sólo las especies de tarifa con una cuota igual à la que al Tesoro corresponde; y no estando comprendidas las cerillas fosfóricas en la mencionada tarifa, y no pudiendo por otra parte agregar especie algúna, es indudable que con arreglo á la ley no puede el Ayuntamiento exigir cuota alguna por la introduccion de aquellas como derecho de consumos.

Pero además hay que tener en cuenta que la Municipalidad de Salamanca exigia estas cuotas, no precisamente por las cerillas que en la localidad se consumieran, sino por todas las que hubieran de introducirse, contraviniendo así la regla 3.a, art. 132 de la ley de 20 de Agosto, segun la cual los impuestos de consumos sólo serán autorizados sobre los frutos ó bebidas que se consuman en el pueblo, quedando absolutamente prohibido otro cualquier impuesto que embarace el tráfico, circulacion y venta, sea cualquiera el nombre con que intente estable

cerse.

De aqui que el interesado se alzara del acuerdo de la Junta municipal, que infringia las leyes, con arreglo al art. 143 de la de Ayuntamientos; de aqui que no pueda tacharse su reclamacion de extemporánea, toda vez que el artículo citado no marca plazo alguno para dedu

cirla; y por último, que la Comision provincial debió haber entendido en el asunto, pues la disposicion últimamente citada establece terminantemente para ante ella el oportuno recurso de alzada.

Si, pues, el Ayuntamiento de Salamanca estableció impuesto de consumo sobre las cerillas fosfóricas no hallándose estas comprendidas en la tarifa que acompaña al Apéndice C del decreto de presupuestos, sino excediendo la poblacion de 40,000 almas, no puede adicionar especie alguna á las de tarifa; y finalmente si en la manera de proceder á la evaccion contravenia á la ley municipal gravando, no al consumo, sino à la circulacion;

La Seccion entiende que procede:

4. Declarar que la Comision provincial debió entender en este asunto, adoptando la resolucion correspondiente.

2. Dejar sin efecto el acuerdo de la Junta municipal, que creó el impuesto de las cerillas.

Y 3.° Devolver al interesado las cuotas que por este concepto haya satisfecho. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del expediente de referencia á los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Salamanca.

Gobernacion.—Real órden de 8 de Marzo, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Ricardo Fernandez contra un acuerdo del Gobernador de Cádiz que le mandó cerrar un establecimiento de freiduría de pescados (Gaceta de 16 de Abril.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Ricardo Fernandez, vecino de esa capital, contra una providencia de ese Gobierno de provincia, por la cual se le mandó cerrar un establecimiento ó freiduría de pescados de su propiedad, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo en 11 de Febrero último emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Sr. D. Ricardo Fernandez, vecino de la ciudad de Cádiz, obtuvo en 19 de Mayo de 1873 permiso de la Autoridad local para abrir un establecimiento de freiduria de pescados en un accesorio de una casa de su propiedad, sita en la calle de la Amargura, despues de cumplir ciertas prevenciones que designó el Arquitecto municipal.

Con arreglo al art. 207 de las Ordenanzas municipales, se opusieron varios vecinos á que se estableciera la freiduría; pero sus pretensiones fueron desestimadas.

Trascurrido algun tiempo, reprodujeron sus reclamaciones; y entónces el Alcalde ordenó la clausura de aquel establecimiento, sin perjuicio de que el dueño ejerciera su industria en otro local.

Suscitose entonces cuestion sobre si dicho establecimiento existia desde inmemorial, ó se habia cerrado en algunas ocasiones: se practicaron en ambos sentidos informaciones testificales; y habiendo apelado al Gobernador de la providencia del Alcalde, no encontrando aquel méritos para revocarla, ordenó se estuviera á lo acordado por la Autoridad local.

De este acuerdo se alzó el interesado para ante ese Ministerio; y entonces, á propuesta del Negociado correspondiente, observando que

en la tramitacion del asunto habia la irregularidad de que conociera el Gobernador de la provincia en lugar de la Comision provincial, se dictó la órden del Ministerio-Regencia de 7 de Enero de 1875 mandando retrotraer el negocio al estado que tenia cuando la Autoridad local ordenó la clausura de la freiduria.

Conoció, pues, la Comision provincial en virtud de recurso de alzada del interesado; y apoyándose en varias leyes de Partida para decidir si el establecimiento podia ó no suponerse existente desde inmemorial, y en que el art. 207 de las Ordenanzas municipales exige consentimiento de los vecinos para la instalacion de este género de industria, decidió que la Alcaldia estuvo dentro de sus atribuciones al ordenar la clausura del establecimiento de que se trata,

No aquietándose el interesado con tal resolucion, acudió en alzada para ante V. E. impugnando los fundamentos aducidos por la Comision provincial; y V. E., con Real órden comunicada, remitió el expediente á informe de la Seccion.

Prescindirá esta por un momento de la cuestion de procedimiento; y fijándose en la naturaleza del asunto que se ventila, habrá de observar desde luego que se trata tan sólo de una cuestion de policia urbana, relativa á la comodidad é higiene del vecindario; es decir, que se refiere a uno de los asuntos que el art. 67 de la vigente ley municipal, atribuye á la exclusiva competencia de los Ayuntamientos.

Por consiguiente, la Autoridad llamada en primer término á decidir sobre la existencia de la freiduría era el Ayuntamiento de Cádiz, único que con arreglo á la ley tenia competencia, y competencia exclusiva, para entender en la cuestion.

En el expediente consta que la órden mandando cerrar el establecimiento provenia directamente del Alcalde, no haciendo que se cumpliera un acuerdo del Ayuntamiento, sino obrando por su propia Autoridad.

El art. 107 de la ley, que de las facultades del Alcalde trata, no le concede ninguna respecto á asuntos que ya anteriormente habia asignado á los Ayuntamientos, excepto para hacer cumplir los acuerdos de estos, y por consiguiente es indudable que el procedimiento entraña desde su origen un vicio de nulidad que en manera alguna puede sub

sanarse.

Y no se diga que la órden dictada por el Ministerio-Regencia sancionó la resolución del Alcalde; de un lado porque aquella resolucion, sin entrar en el fondo del asunto, vino á remediar otro vicio del procedimiento la alzada que se interpuso ante el Gobernador, y de otro porque en todo caso, marcando la ley taxativamente las atribuciones y facultades del Alcalde y del Ayuntamiento, no puede entenderse que una resolucion de carácter particular, encaminada á restablecer el verdadero procedimiento, venga á conceder nuevas atribuciones al uno con perjuicio del otro, modificando en este punto la ley.

Adoleciendo, pues, el expediente de este vicio, que entraña la nulidad de todo lo actuado, puesto que la Comision provincial no pudo decidir en asunto de la exclusiva competencia del Ayuntamiento cuando este nada habia acordado, la Seccion se cree dispensada de examinar la cuestion en el fondo, y tiene la honra de proponer á V. E. se sirva declarar con S. M. la nulidad de todo lo actuado, remitiendo el expediente al Ayuntamiento de Cádiz para que acuerde sobre el asunto á que se refiere.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen; se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia a los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Cádiz.

Gobernacion.-Real órden de 8 de Marzo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Marquez y otros contra un acuerdo de la Comision provincial de Málaga sobre reparto vecinal en el pueblo de Alhaurin (Gaceta de 16 de Abril.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Marquez y otros contra un acuerdo de esa Comision provincial, referente al repartimiento vecinal hecho por el Ayuntamiento de Alhaurin, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo en 25 de Enero último emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Con Real órden de 30 de Noviembre último se remitió á informe de la Seccion el adjunto expediente promovido per D. Francisco Marquez y otros contra un acuerdo de la Comision provincial de Málaga, relativo al repartimiento vecinal hecho por el Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre.

En la sesion de esta Corporacion y la Asamblea de asociados celebraron á 2 de Noviembre de 1873 se acordó crear algunos arbitrios sobre ciertos artículos de consumos, y de ello se dió cuenta al Gobernador de la provincia.

Suprimidos estos arbitrios, segun aparece del acta que la Junta municipal de la provincia celebró á 18 de Marzo de 1874, en vista de la repugnancia con que el público miraba su imposicion, acordó un repartimiento vecinal, fijando ciertas bases respecto de los labradores y hacendados; y en cuanto a los demás vecinos, por lo que pudieron consumir segun su posicion y estado.

Luego que se terminó el repartimiento, se anunció por edictos y se insertó uno de ellos en el Boletin oficial, correspondiente al 6 de Abril del referido año de 1871, segun informó el Ayuntamiento, habiéndose demorado la cobranza hasta fin de dicho mes, sin que durante este tiempo se presentara reclamacion alguna.

En 1.o de Mayo acudieron á la Diputacion provincial varios hacendados exponiendo que en el reparto se habian cometido varias ilegalidades, entre ellas la de haberse acordado sin el competente número de Vocales, siendo asimismo abusiva la base tomada para la derrama.

Evacuando el Ayuntamiento el informe que se le pidió, dijo que tanto en la formacion del reparto como en su aprobacion se atuvo á lo que prescribe la ley municipal en el párrafo segundo del art. 99, una vez que á la primera convocatoria no concurrió suficiente número de Vocales, y reprodujo igualmente cuanto habia manifestado respecto de las bases para el reparto y de no haberse hecho reclamacion alguna.

En su vista, considerando la Comision provincial que la Junta municipal habia obrado dentro de las prescripciones de la ley, tomando acuerdo en segunda sesion cou los vocales que a ella asistieron por no haber concurrido suficiente número á la primera; y que los recurrentes dejaron de reclamar de agravios en el término fatal prescrito por la ley, acordó en sesion de 28 de Julio último desestimar el recurso interpuesto por los recurrentes.

Contra este fallo se alzaron los mismos para ante el Ministerio del digno cargo de V. E. pidiendo su revocacion.

La regla 7., art. 131 de la ley municipal, dice así: «Contra las decisiones del Ayuntamiento y de la Junta de evaluacion se establece recurso de agravies para ante la Diputacion provincial. El recurso habrá de entablarse dentro de los 15 dias siguientes á la publicacion, y no obstará para el pago de la cuota repartida interin no recaiga la resolucion definitiva »>

Segun manifestó el Ayuntamiento de Alhaurin, y no se ha contradicho por los recurrentes, el repartimiento se expuso al público y se anunció por edictos, insertándose en el Boletin oficial de la província correspondiente al 6 de Abril de 1874. No consta que hubieran reclamado antes de 1.o de Mayo de dicho año, en que aparece el recurso de alzada dirigido á la Diputacion provincial; y prescindiendo de que no es esta la forma establecida en el art. 133 de la propia ley para entablar tales recursos, es lo cierto que el de que se trata se hizo fuera del tiempo que la ley señala para ser admitido y que pueda surtir su efecto; por tanto fué legal y acertada la providencia apelada.

Entiende, pues, la Seccion que no procede estimar el recurso á que el expediente se refiere.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia á los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1876. -Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Málaga.

Gobernacion. —Real órden de 8 de Marzo, confirmando un acuerdo de la Comision provincial de Huelva sobre reforma de la cuota impuesta á D. Lorenzo Campanon en el repartimiento municipal de Cumbres de San Bartolomé (Gaceta de 16 de Abril.).

Remitido á informe del Consejo de estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé contra un acuerdo de esa Comision provincial por el que se ordena reformar la cuota impuesta á D. Lorenzo Campanon en el repartimienio municipal de 1874-75, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo en 8 de Enero último emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: El Gobernador de la provincia de Huelva remitió á ese Ministerio un recurso de alzada promovido por el Ayuntamiento de Cumbres de San Bartolomé contra el Acuerdo de la Comision provincial, que resolvió la reclamacion de D. Lorenzo Campanon y Batriga contra las utilidades que se le consideraron en el repartimiento municipal del citado año último.

Funda su recurso en que distribuyó dos repartimientos distintos, uno por consumos y otros para cubrir el déficit del presupuesto, y en que no ha gravado la riqueza con cantidad superior á la que permite el vigente decreto de presupuestos, pues si bien hizo una nueva cartilla de riqueza, estaba para ello autorizado por los artículos del 32 al 43 del reglamento de 20 de Abril de 1870.

Del expediente resulta que D. Lorenzo Campanon, vecino de Cortejana y hacendado en Cumbres de San Bartolomé, acudió á este Ayuntamiento en reclamacion de agravios por las utilidades con que figuraba en la cartilla últimamente formada, pues de 2,223 pesetas con que

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