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Art. 27. El Gobernador general declarará en estado de deslinde cualquier monte público, siempre que por la colindancia con otros de particulares hubiere peligro de invasiones en el mismo.

Esta declaracion se publicará en la Gaceta oficial, cuidando despues de que con toda la premura que el servicio permita se incoe y se sustancie el expediente para el deslinde.

Art. 28. Acordado por el Gobernador general el deslinde de un monte, se anunciará al público con cuatro meses de anticipacion por medio de la Gaceta oficial y por edictos fijados en el pueblo donde radique el monte, expresando el dia en que deberá tener lugar.

Dispondrá asimistno que sean citados personalmente los dueños de los montes y los de los terrenos colindantes, ó los administradores, colonos ó encargados de éstos, previniendo que se extiendan y firmen las notificaciones en debida forma.

Para el efecto de este articulo se reputan dueños y deberán ser citados en la persona de sus Presidentes los Ayuntamientos y en la de los administradores ó encargados, las corporaciones ó establecimientos á quienes pertenezcan los montes.

El Estado se entenderá siempre representado respecto de sus montes por un Ingeniero del ramo.

Art. 29. Los que se conceptúen con derecho á la propiedad de un monte calificado como público, presentarán dentro de los 90 dias del plazo señalado en el artículo anterior su reclamacion justificada al Gobierno general, para los efectos oportunos.

Art. 30. Los dueños particulares de los terrenos colindantes al monte público que se vaya a deslindar presentarán todas las instrucciones y datos que a su derecho convengan y se refieran á la cabida, los límites, la propiedad ó la posesion y demás circunstancias de sus fundos, procurando la mayor exactitud y claridad en la ordenacion de estos comprobantes.

Dichos documentos, ó copia autorizada de los mismos, se unirán al expediente de apeo, cuando alguno de los referidos dueños no se conformase con la delimitacion marcada por el Ingeniero ó Ayudante. En otro caso se devolverán, concluida la operacion, al interesado.

Art. 31. Quince dias antes por lo menos del señalado para dar principio á la operacion, el Ingeniero ó Ayudante encargado de practicar el deslinde, pondrá en conocimiento de todos los interesados en él la hora y punto á que deberán acudir el dia prefijado.

La falta de asistencia de los citados les privará de todo derecho para reclamar contra el deslinde que se practique, como no se justifique que fué debida á causas involuntarias y de todo punto inevitables é ininvencibles. Si se justificase este extremo, podrá rectificarse y comprobarse la operacion el día que la Autoridad gubernativa señale, corriendo los gastos que se originen en esta rectificacion por cuenta de quien la ocasione.

Art. 32. La fijacion de los limites empezará por el punto más avanzado del perímetro del nonte que se halle hacia la parte Norte, desde donde seguirá la línea divisoria al Este, corriendo despues al Sur y siguiendo por Oeste á terminar en el punto de partida. En cada punto de interseccion de las líneas que forman en su encuentro ángulos entrantes ó salientes sobre el contorno mismo del monte, se fijarán piquetes que lo demarquen con precision, designando cada uno de ellos con un número.

Art. 33. El Ingeniero ó Ayudante encargado del deslinde procurará terminar por avenencia y conciliacion de las partes interesadas las diferencias que puedan ser motivo de reclamacion posterior.

Si no lo consiguiere, admitirá las protestas que se hagan, sin suspender por eso la operacion.

Art. 34. Cuando las diferencias á que se contrae el artículo anterior sean de alguna entidad y puedan influir en el valor del monte que se deslinde ó en los terrenos confinantes, se tomará acta de ellas para que puedan ser apreciadas al aprobarse el deslinde.

Art. 35. De la operación en general del deslinde se extenderá un acta, en la que haciéndose mencion de cuanto se hubiese ejecutado, se expresarán con la debida separacion los límites del monte por la parte que confine con cada uno de los terrenos de otros dueños. El acta la firmará el Ingeniero ó Ayudante y las personas interesadas en el deslinde, uniéndosete las protestas y reclamaciones que se hubieren presentado. Si algun interesado se negara á firmar, no por eso tendrá ménos validez el documento, siempre que se haga constar la negativa por medio de diligencias.

Art. 36. Tambien se unirá al acta de deslinde un plano del monte deslindado en la escala de 1 à 1,500 hectáreas de 1/3,000; de 1,500 á 10,000 de 1/10,000, y de 10,000 en adelante de 1/20,000 de metro, expresándole con la debida distincion y claridad cada una de las propiedades colindantes. los puntos donde se hallan colocados los piquetes y el número de órden que tenga cada uno.

Art. 37. El Ingeniero ó Ayudante encargado de la operacion remitirá el expediente con todos los datos que quedan expresados á la Inspeccion, acompañado de un informe en que deberá explanar las razones que haya tenido para admitir las pretensiones de los interesados, y todo lo demás que conduzca á formar un juicio exacto de cuanto se hubiese practicado.

Cuando se haya elevado el expediente à la Superioridad, el Ingeniero ó Ayudante dará inmediatamente el oportuno conocimiento á los interesados para que puedan hacer las reclamaciones que á su derecho convengan.

Art. 38 A fin de que les interesados en la operacion del deslinde no puedan alegar ignorancia fundando su falta de presentacion en no haber recibido aviso del Ingeniero ó Ayudante, tan pronto como se reciba en la Inspeccion el expediente lo anunciará en la Gaceta oficial, señalando un plazo conveniente para que los que tengan algo que exponer contra la operacion practicada lo verifiquen dentro de dicho plazo. Art. 33. El Ingeniero Inspector remitirá el expediente con su dietamen al Gobernador general, el cual deberá resolverlo en el plazo de 30 dias.

Si lo desaprobare, mandará practicar de nuevo el deslinde con arreglo á las instrucciones que dicte, por otro empleado del ramo, prévia audiencia de la Inspeccion de Montes.

Art. 40. Las cuestiones á que dé origen el deslinde y amojonamiento de los montes públicos, cuando pasen á ser contenciosas serán de la competencia del Consejo de Administracion, reservando las demás cuestiones de derecho civil á los Tribunales competentes,

Art. 41. Aprobado el deslinde por el Gobernador general y notificado á las partes interesadas, se procederá al amojonamiento del mon

te, si no se hubiese interpuesto reclamacion por vía contenciosa; en otro caso, se suspenderá hasta que recaiga.

Art. 42. Para la operacion del amojonamiento se citará á todos los interesados en los términos prescritos en el art. 28; pero reduciendo los plazos de manera que pueda tener lugar dentro de los 20 dias siguientes al de la notificacion de la aprobacion del deslinde.

Se fijarán hitos maestros, sea de piedra ó mampostería, en todos los puntos donde anteriormente se hubieran fijado piquetes. Cuando para establecer una completa separacion entre el monte público y las propiedades limítrofes y evitar toda clase de dudas en lo sucesivo se con sidere conveniente colocar algunos mojones intermedios, se procurará que estos se distingan bien de los hitos maestros.

Art. 43. Los dueños de los terrenos confinantes con el monte público deslindado que quisiesen rodearlos de cerca ó zanja á lo largo de los límites demarcados, podrán hacerlo siempre que lo verifiquen sin causar perjuicio alguno al monte público, so pena de indemnizar los que

causaren.

Art. 44. Los dueños particulares de montes que colinden con montes públicos, no podrán, desde que estos se hayan declarado en estado de deslinde, hacer ninguna clase de cortas en toda la extension ó faja de terreno que en cada caso se señale por el Ingeniero Inspector ó un delegado suyo. Para lo cual los referidos dueños antes de la época en que se propongan verificar algun aprovechamiento en sus montes darán aviso a la inspeccion, los ménos con 30 dias de anticipacion, para los efectos indicados.

Cualquiera reclamacion contra este señalamiento se resolverá por el Gobierno general, oyendo al Ingeniero Inspector, y quedando á las partes el recurso de alzada ante el Gobernador general.

Los demás aprovechamientos podrán tener lugar con sujecion al artículo siguiente.

Art. 45. Un Ingeniero ó Ayudante del ramo en union de quien designe el interesado, y de un tercero en caso de discordia, nombrado por el Alcalde mayor ó Juez de la jurisdiccion, determinará la especie y cantidad de los productos que, no siendo la corta de árboles, puedan utilizarse sin daño ó menoscabo de los montes.

Terminado el aprovechamiento se reconocerá de nuevo la finca por los mismos peritos, y si hubiese algun exceso por parte del poseedor ó se hubiere causado algun daño, se tasará su importe y se extenderá la correspondiente acta, que se elevará al Gobieno general para los efectos que procedan en el caso de que el Estado, los pueblos ó las corporaciones resulten despues con derecho a tales aprovechamientos.

Art. 46. Cuando por resulado del deslinde se reconociera á favor de un particular la propiedad del terreno respecto del cual se hubiera limitado la libertad de los aprovechamientos, se alzará la prohibicion impuesta; pero si el reconocimiento de la propiedad fuere sólo de una parte, subsistirá la prohibicion en cuanto al resto, mientras en la vía contencioso-administrativa o en los Tribunales, segun los casos, no sea vencida la Administracion.

Art. 47. Cuando hubiere presuncion fundada de que un monte considerado como de dominio particular y que no confine con otro reconocido como público, ha sido usurpado en todo ó en parte al Estado, á los pueblos ó establecimientos públicos, la reclamacion de su propie

dad, por el que entienda tener derecho á ella, se hará ante los Tribunales de Justicia, con arreglo á las leyes del fuero comun.

La Autoridad, funcionario ó corporacion administrativa á quien se denuncie la presuncion á que se contrae el párrafo anterior, y no promueva inmediatamente el expediente justificativo ó la acción que proceda, prévia la correspondiente autorizacion en caso de ser necesaria, será responsable de los perjuicios que al Estado, á los pueblos ó á las corporaciones se sigan de su incuria

Art. 48. Desde la fecha de la publicacion de estas Ordenanzas en la Gaceta oficial, quedan derogadas las disposiciones por las cuales se concedian terrenos baldíos del Estado, pero se respetarán los derechos de los propietarios que prueben haberlos adquirido con arreglo á la ley. Disposiciones especiales fijarán lo correspondiente á los terrenos que se hayan usurpado al Estado.

TÍTULO V.-Aprovechamientos de montes públicos.

Art. 49. Mientras no se establezca una ordenacion definitiva de los montes públicos, el Ingeniero Inspector suplirá su falta por medio de planes provisionales de aprovechamientos en los montes de reconocida importancia, y con sujeción á las instrucciones que sobre este punto rigen en los distritos de la Península.

Art. 50. En los planes provisionales de aprovechamiento se fijará sólo por un año el de los productos forestales que la buena conservacion de los montes permita, procurando conciliarla con las obligaciones que el monte tenga que cubrir, así como con las exigencias del con

sumo.

Art. 51. En ningun monte público podrá practicarse ninguna clase de aprovechamientos, ni aun para atender á los servicios de Guerra y Marina, sin la competente autorizacion del Gobernador general, prévio informe del Inspector del ramo.

Art. 52. La Inspeccion dará las instrucciones convenientes al personal subalterno para que en la época oportuna puedan adquirir los datos necesarios para la formacion de los expedientes que han de servir de fundamento para el plan de aprovechamientos.

Art. 53. Las operaciones que se consignen en el plan anual de aprovechamientos se verificarán con arreglo al año económico.

Art. 54. El Ingeniero Inspector remitirá al Gobernador general en la época conveniente el plan provisional de aprovechamientos, quien despues de aprobado circulará las órdenes oportunas para la celebracion de las subastas.

Art. 55. El Gobernador general no concederá ningun aprovechamiento que no esté comprendido en el plan anual en los montes sometidos á este régimen. Sin embargo, podrá autorizar los aprovechamientos que fuere necesario utilizar para los casos no previstos al tiempo de hacer la propuesta anual, tales como los necesarios para los servicios de Guerra y Marina, productos de corta fraudulenta, de incendio, de árboles derribados por los vientos y demás, cuya extraccion, á juicio del Ingeniero Inspector, no perjudique al porvenir y fomento del arbolado.

Art. 56. Bajo ningun concepto se concederán aprovechamientos gratuitos en los montes del Estado. Todo aprovechamiento de productos forestales se adjudicará precisamente en subasta pública. Se exceptúan sólo de esta disposicion:

1. Los productos de los montes del Estado que éste necesite adquirir para atender a servicios públicos, tales como los de Guerra y Marina, Obras públicas y Telégrafos; pero deberán ser señalados y tasados, siempre que sea posible, por la Inspeccion de Montes, incluyéndose su valor, bajo la denominacion de productos en especie, en la cifra de produccion de dichos montes. Mas si estos servicios estuviesen contratados, el contratista no podrá adquirir los productos referidos sin sujeción á la subasta.

2. Los productos de todo monte público que en virtud de títulos legitimos ó de usos reconocidos por la Administracion, estén considerados como de aprovechamiento vecinal. Estos productos deberán tambien ser tasados por la Inspeccion, á los efectos indicados en el párrafo anterior.

3. Los productos que cualquier particular ó corporacion esté en posesion de aprovechar por sólo el precio de tasacion, en virtud de un derecho preexistente reconocido asimismo por la Administracion.

Art. 57. Toda subasta de aprovechamientos forestales se anunciará con un mes por lo menos de anticipacion en los Boletines oficiales de las cabezas de partido, si los hubiere, y por medio de edictos que fijarán las municipalidades en el pueblo en cuya jurisdiccion radique el monte. Si el valor en tasacion de los productos comprendidos en una misma subasta excediese de 12,500 pesetas, se anunciará tambien en la Gaceta oficial.

Art. 58. La subasta de productos forestales, cuando su tasacion exceda de 3,000 pesetas, será doble y simultánea, verificándose una en la capital ó cabeza de partido, bajo la presidencia del Jefe de la misma ó del funcionario en quien delegue y otra en el pueblo donde radique el monte, presidida por la Autoridad local.

Cuando la tasacion no exceda de dicha suma bastará una sola subasta en el pueblo donde radique el monte.

En ambos casos deberá asistir al acto de la subasta un empleado del ramo, si el servicio lo permite, designado por el Ingeniero del distrito. Art. 59. Cuando el valor de la tasacion sea mayor de 10,000 pesetas, las proposiciones se harán precisamente en pliegos cerrados, con sujecion à la fórmula que designe el pliego de condiciones, y acompañando la carta de pago que acredite haber entregado en la Tesoreria ó Depositaria de fondos municipales el 3 por 100 del importe de la tasacion como fianza para presentarse como licitador.

Cuando el valor de la tasacion no exceda de 10,000 pesetas se verificará la subasta por pujas abiertas entre los que quieran tomar parte en el remate, sin exigir á éstos fianza ninguna, á inénos que á juicio del Presidente fuese conveniente por las circunstancias especiales de la localidad; salvo siempre la que debe prestar el rematante.

Art. 60. Las proposiciones ó las pujas se admitirán durante la primera media hora del acto de la subasta, trascurrida la cual se hará la adjudicacion al postor cuya proposicion sea más favorable. La licitacion versará exclusivamente sobre el valor de la tasacion, desechándose como nulas ó no hechas las proposiciones que no ofrezcan por lo ménos una cantidad igual á aquella.

Si verificándose la subasta por pliegos cerrados resultasen con precios iguales dos ó más de las reputadas más ventajosas, se abrirá una nueva licitacion entre los autores de estas por espacio de un cuarto de hora y en pujas abiertas que no podrán bajar de 25 pesetas cada una.

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