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(11 de marzo de 1859.) Ley, dictando las bases para la redencion y venta de los censos, tréudos, foros, etc., pertenecientes al Estado, á las provincias, á los propios de los pueblos y á manos muertas de carácter

civil.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. La redencion, ó en su defecto la venta de los censos enfitéuticos, consignativos y reservativos, los de poblacion, los tréudos, foros, los conocidos con el nombre de carta de gracia, y todo capital, cánon, renta 6 prestacion de naturaleza análoga pertenecientes al Estado, al secuestro de D. Cárlos, á beneficencia, á instruccion pública, á las provincias, á los propios de los pueblos, y á manos muertas de carácter civil, cu yos bienes fueron declarados en venta ó redencion por las leyes de 1.° de mayo de 1855 y 27 de febrero de 1856, se harán en lo sucesivo sobre las bases siguientes:

Primera. Los censos cuyos réditos no escedan de 60 rs. ánuos se redimirán al contado capitalizados al 8 por 100.

Segunda. Los censos cuyos réditos escedan de 60 rs. se redimirán al contado capitalizándolos al 6 y medio por 100, y en término de nueve años y diez plazos iguales, capitalizándolos al 4 y 80 centimos por 100.

Tercera. Los censos cuyos réditos se paguen en especie se regularán por el precio medio que haya tenido la misma especie durante el último decenio en el mercado de la cabeza del partido judicial, en cuyo territorio el censatario esté obligado al pago; y cuando los censos consistan en un tanto de la produccion, si para reducirlos á tipo fijo no fuese posible indagar los productos de decenio, servirán los del quinquenio, y en su defecto los del último bienio.

Cuarta. Los censos cuyo cánon ó interés anual esceda de 60 rs., y el tipo reconocido en la imposicion escediese del 6 y medio por 100, se redimirán segun el mismo tipo de la imposicion si el pago lo hiciesen al contado, y al 5 por 100 si lo verificasen en el término de nueve años y 10 plazos iguales.

Art. 2. Se concede á los censatarios de la Península é Islas Baleares el plazo de ocho meses, y 10 á los de Canarias, para la redencion de los censos y demás prestaciones ó gravámenes contenidos en esta ley.

Trascurridos dichos plazos, se procederá á la venta en pública subasta bajo los tipos establecidos en el artículo anterior.

Ar. 3. Los censos impuestos a favor del Estado y de las Corporaciones civiles, é ignorados antes de que los respectivos censatarios hubieren hecho su declaracion á beneficio de las condiciones que para su redención fijaban las leyes de 1. mayo de 1855 y 27 de febrero de 1856, se redimirán con arreglo á los tipos y reglas establecidos en aquellas leyes si los censatarios hubiesen hecho sus denuncias antes de la promulgaciou de la presente ley.

Los censos que se encuentren en igual caso y fueren denunciados por los censatarios en lo sucesivo, se redimirán segun los tipos de esta ley y demás prescripciones de la de 27 de febrero de 1856.

Art. 4. Los que con anterioridad al Real decreto de suspension de ventas de 14 de octubre de 1856 hubiese pedido, al tenor de lo prescrito en el art. 221 de la instruccion de 31 de mayo de 1855, la redención de cual

quiera de los censos ó cargas espresados en el art. 1. de esta ley, y cuyas solicitudes consten en las relaciones nominales reunidas en el Ministerio de Hacienda, podrán redimir con arreglo á los tipos y reglas espresadas en las leyes de 1.o de mayo de 1855 y 27 de febrero de 1856. Los que no se encuentren en este caso quedarán sujetos á las disposiciones de la presente ley.

Art. 5. Quedan vigentes, en cuanto no se opongan á la presente ley, las disposiciones contenidas en las de 1.o de mayo de 1855, 27 de febrero y 11 de julio de 1856, para la redencion ó venta de los capitales y demás derechos anejos á los censos y prestaciones 6 tributos de cualquiera especie, espretados en el art. 1.°

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Por tanto, mandamós á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á once de marzo de mil ochocientos cincuenta y nueve.-Yo la Reina.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría. 50

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(16 de marzo de 1859.), Circular, espedida por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, haciendo algunas advertencias á los Gobernadores de provincia para la exacta ejecucion de la ley de 11 del mismo mes, sobre redencion de censos.

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«Al trasladar á V. S. la Dirección la Real orden que antecede, cree oportuno concurrir con algunas advertencias á la exacta ejecucion de la ley que comprende, à fin de que las oficinas de esa provincia se ajusten á ellas en las operaciones administrativas que deben practice.

Los censatarios que segun el art. 4o de la ley del actual tienen derecho á redimir con arreglo á los tipos marcados por las de 1o de mayo de 1853 y 27 de febrero de 1856, son solo aquellos que lo solicitaron antes de publicarse el Real decreto de 14 de octubre de dicho año de 1856, y consten en las relaciones remitidas por V. S. al Ministerio de Hacienda en virtud de su orden fecha 15 de enero último; por lo tanto al instruirse los espedientes respectivos de redencion se espresará esta última circuns tancia.

Como quiera que las redenciones de menor cuantia hayan de ser aprobadas por las juntas provinciales de ventas remitiéndose solo à la superior una relacion de ellas, se consignará asimismo al pié de esta, el que las espresadas redenciones efectuadas con arreglo a dichas leyes, fueron solicitadas antes de la suspension y constan en las listas pasadas al Ministerio de Hacienda.

Variado por el art. 3. de la ley reciente, el decento que debe regir para la regulacion de los precios de los réditos que se paguen en especie, se servirá V. S. disponer la inmediata formacion y su remesa á esta oficina general, del oportuno estado que presente el precio medio en el decenio de 1849 á 1858 inclusive, en el mercado de la cabeza de cada uno de los partidos judiciales de esa provincia, de los granos, caldos y cualesquiera otras especies en que se paguen réditos de censos en la misma.

Los comisionados principales de ventas en su calidad de secretarios de la junta provincial remitirán puntualmente los s dias 5 y 20 de cada mes dos estados con el V. B. del presidente de la misma, arreglados al modelo circulado en 1.o de marzo de 1856, de los espedientes de menor cuantía

aprobados en la quincena anterior. Uno comprensivo de las redenciones efectuadas por los tipos marcados en el art. 7.o de la ley de 1.° de mayo de 1855; y otro de las ejecutadas por los establecidos en la ley de 11 de marzo de este año. En ambos estados se pondrá al pié un resúmen en que con distincion de procedencias se presente el número de censos, el importe total de los réditos y el de su capitalizacion.

En el caso de que dentro de la quincena no hubiera tenido lugar la aprobacion de espediente alguno, los comisionados lo pondrán en conocimiento de esta Direccion general en la espresada época de 5 y 20 del mes para evitar el recuerdo ó reclamacion de los estados respectivos.

Se remitirán puntualmente á esta Direccion los dos números del Boletin oficial de ventas de esa provincia en que se publiquen las redenciónes aprobadas segun está prevenido en la regla 8. de la circular de 1.° de marzo de 1856, a fin de que pueda tener asimismo lugar en el Boletin general de esta córte.

Por lo demás no comprendiendo la ley de 11 del actual variacion esencial administrativa, que haga necesaria la modificacion de las reglas y disposiciones que se hallan dictadas, recomendará V. S. á la Administracion principal de propiedades del Estado y Comision de ventas de esa provincia, la exacta observancia de aquellas, así como el de las leyes de 1.o de mayo de 1855 y 27 de febrero de 1856 en la parte que no se deroga por la que actualmente se pone en ejecucion, sirviéndose V. S. acusar el recibo de la presente comunicacion.»

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(1.o de abril de 1859.) Ley concediendo al Gobierno créditos estraor dinarios por la suma de dos mil millones de reales.

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Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se conceden al Gobierno créditos estraordinarios por la suma de dos mil millones de reales, realizables en ocho años, á contar désde 1.° de enero de 1859, destinados al aumento del material de Guerra y Marina, á la edificacion y restauracion de templos, á la reparacion, conclu sion y nueva construccion de carreteras, canales, puertos, faros, balizas, establecimientos de instruccion pública y otras obras de esta clase, á lá construcción y mejora de los establecimientos penales y de beneficencia, y á las de los edificios y objetos necesarios para la conveniente administra cion y esplotacion de las rentas públicas. Art. 2. De la citada suma se asignarán:

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Trescientos cincuenta millones de reales al Ministerio de la Guerra." CCuatrocientos cincuental millones al de Marina.

Setenta millones al de Gracia y Justicia.
Mil millones al de Fomento.

Setenta millones al de Gobernacion.

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Art. 13. El crédito de cada Ministerio se distribuirá en el citado número de años entre los servicios que espresa la relacion adjunta, considerándose como dotacion para ellos en 1859 las cantidades que respectivamente les señala el presupuesto estraordinario del mismo año.

Los residuos de crédito que en fin de cada año resulten por invertir se agregarán á las consignaciones de los respectivos servicios en el siguiente.

Art. 4. El Gobierno presentará á las Córtes con el presupuesto de 186£ la distribucion detallada de las diferentes obras y servicios á que se ha de destinar el crédito abierto á cada Ministerio, debiendo comprenderse en ella los que como parte del sistema general se hayan realizado con los créditos de los presupuestos estraordinarios de 1859 y 1860. Determinada así Ja distribucion del crédito total, no podrá trasferirse la dotacion de una obra ó servicio á la de otra, sino en virtud de una ley.

Art. 5. No se podrá hacer aplicacion de estos créditos á ninguna obra ó servicio cuyo proyecto y presupuesto no se hallen debidamente aprobados con sujeción á los reglamentos que estuvieren vigentes en los diferentes ramos de la Administracion pública.

Art. 6. Se destinan á satisfacer los créditos que van señalados:

Primero. El importe total de pagarés á metálico de compradores de bienes nacionales por efecto de ventas anteriores á la ley de 1.o de mayo de 1855.

Segundo. La suma total de pagarés de compradores de bienes del Estado, de corporaciones civiles y otras procedencias por ventas realizadas hasta 2 de octubre de 1858, con arreglo á las leyes de 1.o de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856.

Tercero. El producto de las ventas hechas desde 2 de octubre de 1858 y que se hagan en lo sucesivo de las fincas, censos y foros del Estado, secuestres, instruccion pública superior é inferior, beneficencia y el 20 por 100 de los propios de los pueblos, el de las dos terceras partes del 80 por 100 restante y de la totalidad de los de las provincias, deducidos los gastos de ventas, y la parte aplicable á la amortizacion de la Deuda, segun las dos leyes mencionadas.

Cuarto. Los sobrantes del fondo de la redencion militar, despues de cubrir los premios á los voluntarios.

Quinto. El producto de la enajenacion de fortificaciones, edificios militares y terrenos mandados aplicar al material de Guerra por la ley de 5 de marzo de 1856.

Y sesto. Los reintegros que hayan de hacerse al Tesoro por las anticipaciones á obras públicas...

Los recursos mencionados se aplicarán esclusivamente á la realizacion de los créditos abiertos á cada Ministerio y á la amortizacion de los valores que el Tesoro emita con el mismo objeto y con el de atender al pago de las subvenciones de ferro carriles.

Art. 7. Para cubrir las diferencias que resulten entre lo que anualmente ha de invertirse en los servicios estraordinarios, objeto de esta ley, y la parte que se realice en cada año de los recursos aplicables á los mismos, se emitirán billetes, que se negociarán por suscriciones ó subastas públicas, fijándose por el Gobierno, en Consejo de Ministros, el interés de Jas diferentes emisiones, que en ningun caso podrán verificarse á menos de la par.

El importe de estos billetes y sus intereses se amortizarán con los productos de las ventas de los bienes y obligaciones mencionadas en el artículo anterior, para lo cual serán admisibles por su valor nominal en los pagos que los compradores hayan de hacer desde 1860 en adelante.

Los billetes que no se presentaren á la amortizacion por este medio serán llamados al reintegro de su principal é intereses en efectivo y á la par å proporcion de los sobrantes que en años sucesivos ofrezcan los ingresos.

Art. 8. En equivalencia del producto de la venta de fincas y redencion de censos de corporaciones civiles, hechas hasta el dia y que se hicieren en

lo sucesivo, emitirá el Estado respectivamente a favor de cada una de aquellas, inscripciones intrasferibles de la renta consolidada al 3 por 100, las cuales se les entregarán en las épocas y segun las reglas siguientes:

Primera. Se entregarán desde luego á cada corporacion inscripciones con interés desde 1.o de enero de 1858, computadas al cambio de 100 reaJes nominales por 40 del capital líquido que resulte á su favor, despues de descontados al 5 por 100 al año los pagarés de su pertenencia, provenientes de ventas hechas hasta 2 de octubre de 1858, segun lo dispuesto en la ley de Presupuestos de este último año.

Segunda. Se entregarán tambien desde luego á cada establecimiento de beneficencia é instruccion pública inferior, por las ventas hechas desde 2 de octubre de 1858 hasta la publicacion de esta ley y sucesivamente por las que en adelante se realicen en el momento en que los bienes existentes fueren enajenándose, inscripciones con interés desde el dia de la adjudicacion de las respectivas subastas por una renta al año igual á la líquida que produjeran en el último arrendamiento.

Tercera. En cambio de las inscripciones que recibieren los establecimientos, segun la regla anterior, computadas al precio de la Bolsa de Madrid el dia de la adjudicacion de las subastas, se aplicarán al Tesoro el prin→ cipal é intereses de los pagos realizados por los compradores y la cantidad necesaria de pagarés de los vencimientos más próximos descontados á 6 por 100 al año.

Cuarta. Ulteriormente, á medida que se realicen los pagarés restantes, hechas las aplicaciones necesarias á cubrir las inscripciones dadas á los establecimientos, segun las bases anteriores, se les entregarán las demás inscripciones qué correspondan, valoradas al cambio medio de dicha Bolsa en el mes anterior al del vencimiento de los pagarés y con interés desde la misma fecha.

Quinta. Si el aumento de renta que obtenga cualquiera de los establecimientos espresados con la venta de sus fincas no compensase la disminucion que en la misma pudiera esperimentar por la redencion de sus censos será de cuenta del Estado el abono de la diferencia de renta que contra el establecimiento resultare.

Sesta. Se entregarán desde luego á los pueblos y provincias, en equivalencia de lo que alcancen por intereses y por las dos terceras partes del principal de los cobros realizados por las ventas hechas desde 2 de octubre de 1858 hasta la publicacion de esta ley, y sucesivamente por las dos terceras partes de los pagarés que vayan venciendo por ventas hechas, ó que se realicen desde aquella fecha, inscripciones valoradas al cambio medio de la Bolsa de Madrid en el mes anterior al del vencimiento de los respectivos pagarés, y con interés desde la fecha de este vencimiento.

Sétima. El importe de la tercera parte restante de los cobros realizados ó que se realicen por ventas de los bienes de los pueblos y provincias, se reservará en la Caja de Depósitos, á interés de 4 por 100 al año, á disposicion de los respectivos pueblos y provincias, los cuales podrán usar de él en la forma y con la autorizacion que corresponda, segun las disposiciones vigentes. A los pueblos que no hubiesen usado de esta reserva a la fecha del vencimiento del último pagaré, se les entregarán inscripciones valoradas al cambio medio de la Bolsa de Madrid en el mes anterior al del último vencimiento por el principal é intereses del todo ó de la parte de reserva de que no hubiesen hecho uso.

Octava. Las inscripciones que se entreguen á las corporaciones mencionadas, segun tas reglas anteriores, podrán enajenarse, prévia su con

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