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razones de interés público, la hipoteca á favor del Estado, corporaciones civiles ó entidades colectivas, cuya excepcion no es extensiva al caso del expediente, en que se trata sencillamente de un negocio civil entre partes, y para garantir intereses exclusivos de una de ellas:

Resultando que el Juez de primera instancia, en vista del artículo del Reglamento de que queda hecho mérito, y teniendo presente que lo taxativo del mismo no excluye la inscripcion de escrituras hipotecarias de la clase de la que es objeto del expediente, porque para ello sería indispensable que terminantemente lo prohibiera, declara haber lugar á la inscripcion solicitada, la que deberá llevarse á efecto en la forma que previene:

Resultando que notificada á las partes la anterior providencia, apeló de la misma el funcionario encargado del Registro; y elevado el recurso al Presidente de la Audiencia de la Coruña, se confirmó la sentencia recurrida:

Vistos los artículos 138 y 139 de la ley Hipotecaria, y 112 del reglamento general dictado para su ejecucion:

Considerando que, segun la doctrina del citado art. 138 de la ley Hipotecaria, las hipotecas voluntarias pueden constituirse válidamente, no sólo por convenio entre las partes, sino por la exclusiva voluntad del dueño de los bienes sobre que las mismas se constituyen, sin necesidad de que conste la aceptacion de la persona á cuyo favor se impone este gravámen :

Considerando que al disponer el art. 112 del reglamento la inscripcion de las hipotecas constituidas á favor del Estado, de las corporaciones civiles ó entidades colectivas, sin que conste en la escritura la aceptacion, no estableció una excepcion de los principios generales de la ley Hipotecaria, como equivocadamente supone el Registrador, sino que se limitó á aplicar el consignado en el art. 138 á ciertos casos particulares:

Considerando que, con arreglo á dicho texto legal, es tambien inscribible la escritura de hipoteca constituida para responder de la ejecucion de cierta sentencia dictada en juicio de rebeldia a pesar de que no resulta aceptada por persona alguna;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia dictada por V. I., declarando en su consecuencia improcedente la negativa del Registrador de la propiedad de Vivero á inscribir la escritura de hipoteca anteriormente relacionada, cuya inscripcion deberá practicarse en la forma y con arreglo á las disposiciones de la ley Hipotecaria y de su reglamento.

Lo que digo á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos, devolviéndole al propio tiempo el expediente de su razon. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Junio de 1877.-El Director general, Feliciano R. de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de la Coruña.

Gracia y Justicia. — Real órden de 3 de Julio, relativa á la interpretacion que debe darse al art. 7° de la ley de 8 de Enero sobre secuestros de personas. (Publicada en el Bol. of. de Burgos.)

Excmo Sr.: Dada cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente instruido con motivo de la comunicacion dirigida en 27 de Abril último por el Ministerio de su digno cargo á este de Gracia y Justicia, trasladando otra del Ministerio de la Guerra referente a la consulta elevada por el

Capitan general de Granada sobre la interpretacion que debe darse al art. 7° de la ley de 8 de Enero último sobre secuestros de personas y demás que expresa; S. M. ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1° Que la Junta á que se refiere el mencionado art. 7° debe considerarse constituida desde luego y de una manera permanente, siendo su objeto vigilar y averiguar si hay ó no vagos y gente de mal vivir en la provincia, funciones ambas que son y deben ser continuas, para poder informar con conocimiento de causa al Gobierno, á fin de que éste pueda usar acertada y provechosamente la autorizacion que la ley le concede de poder fijar durante un año el domicilio de las personas en quienes concurren las circunstancias de que habla el referido articulo.

2o Que la presidencia de la expresada Junta, mientras no se varie ó modifique su texto, no deja lugar á duda fundada de que corresponde al Gobernador civil de la provincia, cualquiera que sea el nombre que lleve la autoridad militar (superior) de la misma, puesto que aquel, como delegado y representante natural y legal del Gobierno, tiene y debe tener la supremacía que por su cargo y carácter le pertenece;

Y 3° Que el repetido art. 7° no se opone á que la Junta pueda proponer al Gobierno el destierro de los que tenga por vagos y gente de mal vivir, porque cuando así lo haga, podrá su indicacion servir de un dato más que el Gobierno, cuyas facultades quedarán integras, utilizará si lo creyere conveniente.»

Gracia y Justicia.- Real órden de 17 de Julio, mandando recordar á los Jueces de primera instancia y municipales el cumpli miento de las órdenes de 20 de Abril de 1863 y 18 del mismo mes de 1874, sobre comparecencia á la presencia judicial de los encargados de la vigilancia de los ferro-carriles. (Publicada en el Bol. of. de Búrgos.)

«Ilmo. Sr.: Dada cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion dirigida en 5 del actual por el Ministerio de Fomento á este de Gracia y Justicia con motivo del expediente instruido en vista de una instancia presentada por la Compañía de los ferro-carriles del Norte, quejándose de que por haberse arrojado una piedra al salir el tren expres del apartadero de Guimorcondo, que hiriỏ á un viajero, fueron al dia siguiente arrestados el capataz y los obreros encargados de la conservacion en aquel punto, y solicitando que cuando los agentes de la Autoridad crean oportuno detener á los de las Compañías se tomen ántes las precauciones necesarias para que no quede abandonado el servicio que les estaba encomendado; S. M. ha tenido á bien disponer se diga á V. I., como de su órden lo ejecuto, que recuerde á los Jueces de primera instancia y municipales del distrito de esa Audiencia el más exacto y puntual cumplimiento de lo prevenido en la Real órden de 20 de Abril de 1863 y en la del Gobierno de la República de 18 del mismo mes de 1874»-Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia.-Real órden de 2 de Agosto, nombrando aspirantes á Registradores de la propiedad á todos los individuos declarados en aptitud para ingresar en el Cuerpo. (Gaceta de 4.)

Ilmo. Sr. S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por el Tribunal de oposiciones á plazas de Aspirantes á Registros, y lo informado por esa Direccion general, ha tenido á bien nombrar Aspirantes á Registros á todos los individuos declarados con aptitud para

ingresar en el Cuerpo, comprendidos en la lista que publica la Gaceta de este dia, y por el órden con que en la misma se enumeran.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Agosto de 1877.-El Subsecretario, encargado del despacho, Victor Arnau.Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Guerra. Circular de 1o de Agosto, dictando disposiciones para llevar á efecto el Real decreto sobre organizacion y reemplazo del Ejército, en la parte referente al arma de Infantería (Gaceta de 3.)

Excmo. Sr.: Para llevar á efecto en la parte referente al arma de Infantería el Real decreto de 27 del próximo pasado dando nueva organizacion al Ejército, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1° Los batallones de reserva que se hallan sobre las armas, los cuales se expresan en el adjunto estado núm. 1, formarán 20 regimientos de infantería de línea, con los nombres y numeracion correlativa desde el 41 al 60 que en el mismo se indican.

2° Serán primeros batallones de dichos regimientos los que tengan el número más bajo de los dos destinados para la formacion de cada uno.

3° Las Planas Mayores de los regimientos de línea que se crean fijarán desde luego su residencia donde la tengan actualmente los primeros batallones, practicándose en adelante sobre este particular lo que esté prevenido en los reglamentos.

4° Con los cuadros de Oficiales y demás clases de las compañías que actualmente forman comisiones de reserva, y con los de las que, con arreglo á dicho Real decreto, deben disminuirse en los batallones de regimientos de línea, de los de cazadores y de los de reserva, que están sobre las armas ó en situacion de provincia, se fozmarán los nuevos cuadros de batallones de reserva hasta el número de 100 de que ha de constar por ahora este instituto.

5° Las compañías que han de completar las que actualmente constituyen 40 comisiones de reserva, para convertir éstas en igual número de batallones, y las que han de formar los 60 de nueva creacion, tendrán destino dentro de la misma provincia y distrito militar en que actualmente se encuentren, ó en los más inmediatos, á fin de que el movimiento se verifique con la mayor prontitud y facilidad posibles, sin que haya que recorrer largas distancias.

6° Durante el ejercicio del presupuesto de 1877 á 1878 constarán los batallones de los regimientos de infantería de linea y los de cazadores del personal de las diferentes clases expresadas en los adjuntos estados números 2 y 3, y la fuerza de tropa en revista en los primeros será de 475 hombres, y en los últimos 502.

7° En cada batallon activo se conservará un Comandante fiscal, y un Alférez en todas las compañías en actividad de los mismos batallones, todos con el carácter de supernumerarios. En los batallones de reserva, y con el mismo carácter de supernumerarios, se destinarán nos Comandantes, uno de ellos como Fiscal, formándose por ahora con cada dos de estos batallones medias brigadas al mando de Coroneles, segun expresa el estado núm. 4. En los distritos en que se encuentren varios batallones de cazadores se nombrará tambien por cada dos un Coronel Jefe de media brigada.

8° Los Oficiales subalternos que resulten sobrantes después de veri

ficado lo prevenido en el art. 59 respecto á los Alféreces supernumerarios, serán colocados proporcionalmente en clase de agregados, con dos tercios de sueldo en los batallones de reserva del distrito en que se hallen ó en los más inmediatos, con excepcion de los que prefieran pasar á situacion de reemplazo en el punto que elijan, á los cuales se les otorgará desde luego.

9o Por la Direccion general de Infanteria se dictarán las demás disposiciones que sean necesarias para llevar a efecto en todas sus partes la organizacion prevenida en el Real decreto; debiendo proponer desde laégo á este Ministerio los Coroneles que estime más á propósito para los mandos de su clase, y dar por esta vez las órdenes de alta y baja correspondientes de los demás Jefes y Oficiales para que la revista de Comisario del mes de Setiembre próximo venidero la pasen todos los cuerpos de infantería de línea, de cazadores y de reserva con la nueva organizacion.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, con inclusion de los estados que se citan. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1° de Agosto de 1877. - Ceballos. - Señor.....

Guerra

· Circular de 1o de Agosto, dictando disposiciones referentes á las Comisiones de reserva del arma de Caballería. (Gaceta de 3.)

Excmo. Sr.: Por la nueva organizacion dada al Ejército en virtud de lo dispuesto en Real decreto de 27 del próximo pasado se ha aumentado el cuadro de las Comisiones de reserva del arma de Caballería con una plaza de Comandante en cada una de ellas, aunque con el caracter de transitorio; y deseando S. M. el Rey (Q. D. G.) que se cumplimente en el más breve plazo posible la expresada disposicion sin aumento de gasto, se ha servido resolver:

1° Que de los 55 Comandantes que en concepto de supernumerarios existen actualmente en los cuerpos del arma de Caballería, se destinen 20 á las Comisiones de reserva, elevando á este Ministerio la correspondiente propuesta el Director general del arma, amortizándose en lo sucesivo las vacantes que resulten en los Comandantes supernumerarios hasta que sólo quede uno por regimiento.

2° Con las 20 Comisiones de reserva se forman tres. brigadas, mandadas cada una de ellas por un Coronel, siendo los puntos de residencia de estos Jefes y las reservas que componen sus brigadas los que se expresan en el adjunto cuadro.

3° Los Tenientes Coroneles, que en la actualidad mandan estas Comisiones, seguirán con el carácter de transitorios en virtud de lo que dispone el art. 59 de dicho Real decreto.

40 La Direccion de Caballería procederá á la mayor brevedad posible á la redaccion de un proyecto de reglamento para el régimen de las Comisiones de reserva, que someterá á este Ministerio para su apro

bacion.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos, con inclusion del cuadro que se cita. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1° de Agosto de 1877. - Ceballos. Señor.....

Hacienda.-Real órden de 30 de Julio, dictando disposiciones para regularizar los procedimientos en materia de rifas en consonancia con la ley de presupuestos. (Gaceta de 6 de Agosto.)

Excmo. Sr.: Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente ins

truido en esa Direccion general sobre la conveniencia de dictar varias disposiciones que regularicen los procedimientos en materia de rifas en consonancia con lo que dispone el art. 60 de la ley de Presupuestos de 11 del corriente, y con el fin de garantir los intereses del Tesoro público, se ha servido ordenar, de conformidad con lo propuesto por V. E.

4° Que las Corporaciones autorizadas para celebrar rifas periódicas, satisfagan ó no el impuesto, y se celebren por medio de sorteos especiales ó con sujecion á los de la Lotería Nacional, presenten los billetes á la aprobacion de V. E. ó á la de los Jefes económicos de las provincias respectivas, en los términos que prefija el art. 6o de la instruccion de 25 de Abril de 1875, con 15 dias de anticipacion por los ménos á la fecha del sorteo á que correspondan.

2° Que se declaren caducadas desde luego por esa Direccion general las autorizaciones concedidas para celebrar rifas cuando las Corporaciones interesadas dejen de cumplir lo indicado en el párrafo anterior. Y 3° Que el precio máximo que puedan señalar estas para los billetes de sus rifas y la importancia del mayor premio en cada una de ellas, no exceda nunca de una y 4.000 pesetas respectivamente.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Julio de 1877.-Orovio.-Sr. Director general de Rentas Estancadas.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de la administracion de justicia.-Por Reales decretos de 31 de Julio, publicados en la Gaceta de 4 de Agosto, se traslada, accediendo á sus deseos, á D. Manuel del Alisal y Carnicero, Magistrado de la Audiencia de Barcelona, á igual plaza de la de la Coruña, vacante por haber sido tambien trasladado D. Valero Campo; y á aquella vacante á D. Valero Campo y Aineto, Magistrado de la Audiencia de la Coruña.

-En la Gaceta de 6 de Agosto aparecen las siguientes resoluciones en el personal de Jueces de primera instancia y Escribanos de actuaciones, en las fechas que se expresan :

Jueces de primera instancia. — En 9 de Julio de 1877. Se jubila, accediendo á sus deseos, con el haber que por clasificacion le corresponda, á D. José María Bujalance, Juez de primera instancia de Alcalá la Real, que se halla inutilizado físicamente para continuar en el servicio activo.

En id. id. Nombrando para el Juzgado de primera instancia de Alcalá la Real, de ascenso, en el segundo turno de los establecidos en la regla 2a del art. 2o del decreto de 23 de Enero de 1875, á D. José María Lozano y Alcalá Zamora, Promotor fiscal de término, cesante. En id. id. Promoviendo al Juzgado de primera instancia de Orotava, de ascenso, vacante por haber sido nombrado para otro partido Don Publio Heredia, en el tercer turno de los establecidos en la regla 2a del art. 2o del decreto de 23 de Enero de 1875, á D. Leandro Cortés, que sirve el de Alburquerque.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Marchena, de ascenso, vacante por haber sido

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