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ros; cuatro caballos de Oficial; 14 id. de tropa en los montados; cinco id. id. en los de montaña; 40 mulas en las de ocho centímetros; 52 id. en las de posicion; 30 mulos en las de montaña.

Al pié de guerra se aumentará esta fuerza con un Teniente, dos silleros-guarnicioneros en los montados, un bastero en los de montaña, un sargento segundo, un trompeta ó corneta, tres cabos primeros, cuatro id. segundos, seis artilleros primeros en los montados, ocho idem en los de montaña, 40 id. segundos en las de ocho centímetros, 43 id. en las de posicion, 55 id. en las de montaña, dos herradores, un caballo de Oficial, cuatro id. de tropa en las montadas, uno id. en las de montaña, 70 mulas en las de ocho centímetros, 88 en las de posicion, 40 mulos en las de montaña.

Cada batería tendrá cuatro piezas en paz y seis en guerra, del sistema Plasencia para las de montaña, y de ocho, nueve y 10 centimetros para las montadas.

El calibre y sistema de las piezas sufrirán las alteraciones que aconsejen los adelantos de la artilleria.

Las sextas baterías de los regimientos de campaña que han de servir de base para las columnas de municiones, tendrán en tiempo de paz la organizacion siguiente:

Un capitan, un Teniente, un Alférez, un sargento primero, uno idem segundo las montadas; dos id. las de montaña.

Dos cabos primeros, dos id. segundos, un trompeta, un artillero primero, cuatro id. segundos, las montadas.

Siete cabos primeros, seis id. segundos, dos cornetas, seis artilleros primeros, 29 id. segundos, un herrador, un forjador, dos basteros, un obrero, las de montaña.

Tres caballos de Oficial, dos id. de tropa, las montadas.

Tres id. de id., 15 mulos, dos piezas, las de montaña.

Al pié de guerra sobre esta fuerza se organizará una columna de municiones aumentando aquella con un Teniente, un sillero-guarnicionero, dos sargentos segundos, seis cabos primeros, 10 id. segundos, un trompeta, cinco artilleros primeros, 128 id. segundos, tres herradores, un forjador, dos obreros, dos caballos de Oficial, 22 id. de tropa, 200 mulas, en las montadas.

Un sargento segundo, un cabo primero, seis id. segundos, 102 artilleros segundos, dos herradores, un bastero, un obrero, dos caballos de Oficial, tres id. de tropa, 185 mulos, en las de montaña.

Las otras dos columnas de municiones correspondientes al mismo regimiento tendrán igual organizacion.

Art. 31 Cuando la ley anual de presupuestos conceda fuerza y ganado inferior a la mínima que se marca en el artículo anterior, las reducciones se harán por baterías completas, si bien conservando su cua dro permanente interin otra cosa no se disponga, pasando con licencia ilimitada la fuerza que resulte excedente.

Art. 32 El material y atalaje necesario para el pase al pié de guerra de los regimientos de campaña y columnas de municiones deberá tenerse convenientemente preparado en los parques ó cuarteles que se determine.

(Se concluirá.)

MADRID, 1877. — Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 765

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA

Ha comenzado á publicarse la Revista de Legislacion y Jurisprudencia de Ultramar, especialmente consagrada á la administracion de justicia y á los respetables derechos de los administrados en aquellas provincias españolas.

Esta publicacion, que cree responder á una imperiosa necesidad, y obedeciendo á excitaciones de patriotismo hechas en nombre de la ciencia, de la legislacion, de la justicia y de los intereses de nuestros hermanos allende los mares, da á conocer en su primera entrega sus propósitos. Estos son publicar quincenalmente y en seccion aparte las sentencias de los Tribunales de Cuba y Puerto-Rico, con los fallos del Tribunal Supremo, y las resoluciones contencioso-administrativas que sobre asuntos de Ultramar dicte el Consejo de Estado: una seccion doctrinal, que encabezará la Revista, sobre cuantas materias se refieran al derecho, á la legislacion, Tribunales, procedimientos, etc., y la publicacion de noticias interesantes que tengan afinidad con las materias que ha de tratar, dando sobre todo preferente atencion á los asuntos de Gracia y Justicia y negocios eclesiásticos de la administracion ultramarina.

En las tres primeras entregas que tenemos á la vista, trata sucesivamente de la institucion notarial en las Antillas, examinando las vicisitudes por que allí ha pasado el Notariado desde 1855 hasta las reformas vigentes, deteniéndose especialmente en la ley de 3 de Marzo de 1873, que concedió protocolo á los Notarios de Indias, ley que produjo un descontento general en la clase de Escribanos numerarios; hace igualmente algunas consideraciones sobre la importancia del Registro civil, y la necesidad de que se establezca en Ultramar; se ocupa del Patronato eclesiástico en aquellas provincias, afirmando que es un error sostener que depende el ejercicio del derecho de Patronato de que en la nacion haya determinada forma de gobierno, y que, por el

TOMO LIV (Setiembre 1877)

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contrario, reside esencialmente en la nacion y corresponde su ejercicio á la persona que está á su frente y rige sus destinos; trata de la vagancia, pidiendo que se considere aplicable á ambos sexos dicha circunstancia; publica unos estudios sobre la ley Hipotecaria en sus relaciones con las provincias ultramarinas, y especialmente con la de Cuba; inserta las disposiciones oficiales y sentencias de los Tribunales, y comienza a publicar en pliegos separados la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, concordada y comentada por D. José Maluquer de Tirrell.

La Gaceta de Registradores y Notarios expone la situacion nada halagüeña del Notariado rural ó de cuarta categoría, y las dificultades con que estos funcionarios tropiezan en el cumplimiento de su deber.

Estudia y comenta extensamente los Aranceles notariales, á propóto de la discusion habida sobre ellos en el Senado.

Trata del testamento cerrado otorgado por personas que no saben leer y escribir, y de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestion; opinando que la sentencia de este alto Tribunal no interpreta genuinamente ni la letra ni el espíritu de la ley recopi-. lada, y que tal interpretacion, facilitando el otorgamiento de testamentos cerrados por quienes no saben leer y escribir, léjos de ser favorable á los que se hallan en este caso, les expone á grandes riesgos y puede dar lugar á falsificaciones y perjuicios de mucha trascendencia.

Evacua las siguientes consultas:

Sobre una escuela de primera enseñanza y derechos del condueño del edificio. Se trata de una casa perteneciente á dos dueños en propiedad con títulos inscritos, que no se halla dividida por mitad por ser una sola finca, siendo la entrada y escalas comun para ambos dueños, y cuyo edificio está situado en lo céntrico de la villa: el dueño del primer piso ha alquilado su habitacion á la maestra de niñas, en la que ha establecido la escuela; sus habitaciones son iguales y se comunican de abajo arriba : siendo el consultante dueño de las del segundo piso, desea saber si por el perjuicio que se le puede irrogar bajo todos conceptos con la escuela, estará en el derecho del dueño y de la maestra haberla creado, ó si su dominio debe entenderse para otros usos en sus habitaciones. Este edificio jamás ha sido destinado para esos establecimientos ni puede ser dividido por mitad, teniendo el local donde anteriormente estaba la escuela su ventilacion sin estorbo alguno de luces a la parte del Saliente.

Tambien desea saber qué condiciones necesitan los locales para las escuelas y formalidades que antes deben observarse, y en su caso qué reclamacion debe intentar y contra quién el dueño perjudicado, que lo sería el consultante.

Contestacion. Aunque el punto que se consulta no es muy congruente con el objeto y materias de que se ocupa esta Gaceta, sin em

bargo, por la deferencia que tenemos con todos los suscritores no queremos dejarlo sin contestar, sintiendo no poderle dar parecer alguno que le libre de oir los cantos de los niños, sus acompasados coros cuando rezan el Rosario ó recitan con énfasis sublime las tablas de multiplicar, y tiene que resignarse á sufrir las mil impertinencias de la bueste infantil, porque los derechos del consultante como propietario no surten efecto para estos casos.

Y en cuanto a las condiciones del local, creemos que lo mejor sería levantar ad hoc un majestuoso edificio como templo de la ciencia, pero hay que resignarse con mucho menos, incluso el no hacer reclamacion alguna como pregunta y al parecer desea nuestro suscritor consultante.

Ventas de bienes de testamentaria.-Al fallecimiento de un individuo aparecen créditos contra el mismo y que hoy pertenecen a la testamentaria; en ella intervienen menores: los albaceas están autorizados expresamente por el testador para enajenar, pagar y cobrar, y subrogados por el mismo para que le representen en todo cuanto aquel debiera hacer, con amplias facultades, en consecuencia y sin intervencion judicial en todas y cada una de las operaciones de la testamentaría, cuya intervencion prohibe de un modo absoluto. ¿Pueden los albaceas vender en pública subasta extrajudicial bienes de la testamentaria bastantes á cubrir las obligaciones que pesan sobre la misma? Autorizado por el testador uno de los albaceas para que otorgue al otro escritura de adquisicion de un predio en pago de cantidad que tenía recibida, ¿será inscribible dicho documento?

En el supuesto de que no puedan metalizarse bienes bastantes à satisfacer los créditos, ¿convendria formar una hijuela de inmuebles á responder à aquellos é independientes del as particional? En la afirmativa, ¿á nombre de quién se inscribirian? ¿Del indeterminado acree dores? Los albaceas, aprobada la particion judicialmente, ¿pudieran enajenarlos después para pagar, ó quién estaria autorizado para ello? Contestacion. Creemos que para todos los actos, así de particion como de enajenacion, necesitarán la aprobacion judicial.

Venta de bienes de menores - Nombramiento de curador.— J. M. falleció ab-intestato dejando hijos menores sin otro ascendiente. Al fallecer, y por documento privado ante testigos, dejó concertada la venta de una finca à favor de T. M., confesando el recibo del precio. T. M. es la persona llamada en primer término por la ley para ser curador ad bona de los menores; y se desea saber:

¿Quién tiene ó puede adquirir capacidad legal para elevar á escritura pública inscribible dicho contrato y qué diligencias deberán practicarse para ello?

Contestacion. Debe obtenerse la aprobacion judicial para el contrato, representando al menor ó menores el curador que al efecto fuese especialmente nombrado por el Juzgado.

F. DEL AGUILA BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA

Concluyen las disposiciones dictadas para llevar a cabo la organizacion y reemplazo del Ejército (1).

Art. 33 Por el Ministerio de la Guerra se atenderá á establecer una reserva de ganado, bien bajo la base de la matriculacion y requisa, bien de la distribucion à labradores del ganado adquirido por el Estado.

Art. 34 Los individuos de tropa de las Secciones de Artillería que por haber cumplido en activo pasen á la reserva con arreglo á la ley, dependerán de los Comandantes generales Subinspectores de Artillería de los distritos, auxiliados por ahora de un Jefe y un Oficial de los que residan en la capital de los mismos, que asumirán este cargo á los actuales, y en provincias de los Comandantes de Artillería de las plazas que se señalen.

Art. 35 Cuando despues de organizados los regimientos de Artillería al pié de guerra las necesidades del servicio hiciesen conveniente el aumento de bocas de fuego, éste se verificará, bien dotando de mayor número de compañías á los actuales regimientos, ó creando otros

nuevos.

Ingenieros.

Art. 36 El cuerpo de Ingenieros de la Península se compondrá de una Direccion general; una Junta superior facultativa; un Museo; un Depósito topográfico; una representacion del arma cerca de las cficinas centrales de la Administracion militar; una brigada topográfica; una Academia especial para alumnos aspirantes á Oficiales del cuerpo; un establecimiento central de instruccion y parques; las Comandan cias generales de distrito y del arma en plazas y castillos que exija la division militar y defensa del territorio; cuatro regimientos de Zapadores-minadores de dos batallones; un regimiento montado de Pontoneros, Telegrafistas y ferro-carriles, tambien de dos batallones.

Art. 37 Las dependencias y establecimientos centrales continuarán con su actual organizacion, que podrá modificarse cuando lo exijan las necesidades del servicio, y con arreglo á los créditos que anualmente se concedan en la ley de Presupuestos.

Art. 38 La Plana Mayor de un regimiento de Zapadores-minadores se compondrá de un Coronel, un primer Profesor Veterinario, un Músico mayor, tres id. de primera, ocho id. de segunda, 16 id. de terce ra, 13 educandos, un Maestro de banda.

La Plana Mayor de cada uno de los dos batallones será de un Teniente Coronel, un Comandante, un Capitan Depositario, un Capitan Ayudante, un Alfórez Abanderado, un Capellan, un Médico primero, un Maestro armero, un bastero, un cabo de banda, dos herradores, dos forjadores.

(1) Véase el BOLETIN anterior, núm. 761.

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