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ser que el Ministro de Gracia y Justicia, ó las Salas de gobierno del Tribunal Supremo ó de la Audiencia respectiva, encomienden especialmente ese cargo á un funcionario de los llamados al objeto, sin que esa atribucion pertenezca à la Sala de justicia, ni á Magistrado de su dotacion, por ningun título.>>

Continúa publicando la causa con motivo de la muerte del cochero Antonio García, insertando la acusacion fiscal ante la Sala de lo criminal de la Audiencia del territorio.

Contestando á una consulta sobre si puede considerarse agente de la Autoridad el particular que detiene á otro por órden de un Alcalde, opina afirmativamente, porque «como todo ciudadano está en el deber de prestar auxilio á la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, es evidente que el particular en el acto de que se trata, obedeciendo la órden del Alcalde para detener, es un verdadero delegado ó agente suyo, á los efectos de los articulos 263 y 264 del Código penal, á los cuales alude el consultante. Apoya además su opinion en las sentencias de 3 de Julio de 1873 y 12 de Mayo de 1874, pues si por la primera el Tribunal Supremo no consideró agente de la Autoridad á un regidor cuando acompañaba á un Juez municipal & practicar un embargo, fué porque su asistencia tuvo lugar como mero testigo y no llamado en auxilio de esa Autoridad; y si por la segunda tampoco estimó tal agente á un vecino que prestó un servicio, débese á que lo hizo siguiendo el solo consejo y no cumpliendo una órden especial y expresa del Alcalde; de forma que cuando esa órden exista, el carácter de agente debe reconocerse porque la resistencia ó desobediencia, es, no á la persona del particular, sino á la Autoridad en cuyo nombre procede y á la que representa en el acto de ejecutar su mandato.»>

La Revista de los Tribunales publica la discusion en el Congreso con motivo de la reforma del título 12 de la ley de Enjuiciamiento civil; inserta un artículo sobre la pena de muerte, y da cuenta de diferentes asuntos pendientes ante los Tribunales.

La Gaceta del Notariado trata de las donaciones entre cónyuges, ocupándose de su autorizacion por el Notario, de su inscripcion y su consolidacion por la perseverancia de la voluntad del donante, é inserta un artículo de un Notario de la Habana sobre el estado del Notariado en la gran Antilla, exponiendo la necesidad de un delegado régio que arregle dicho asunto.

F. DEL AGUILA BÚRGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Estado.- Real órden de 27 de Abril, reencargando el cumplimiento de las disposiciones relativas á expendicion de rosarios y demás objetos procedentes de los Santos Lugares. (Publicada en el Bol. of. de Cáceres.)

Excmo. Sr: Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio con motivo de la Real órden expedida por el del digno cargo de V. E. con fecha 30 de Mayo próximo pasado trascribiendo una comunicacion del Gobernador de Valencia, en la que consultaba varias dudas que se le ofrecian con motivo de haberse encontrado en el comercio de ropas de D. Eduardo Salinas y puestos á la venta algunos objetos de devocion procedentes de los Santos Lugares de Jerusalen, que se negaba á entregar al Comisario de la Obra-pía en aquella diócesis, y de acuerdo con lo informado y propuesto por el Consejo de Estado, en su Seccion de Estado y Gracia y Justicia, S. M. se ha dignado resolver:

1° Que se comunique á ese Ministerio la Real órden dictada por el de mi cargo en 18 de Diciembre próximo pasado, cuya copia es adjunta, á fin de que con arreglo á ella se obligue á D. Eduardo Salinas á reexportar los objetos de devocion procedentes de los Santos Lugares de Jerusalen que fueron hallados en su tienda, á no ser que la Administracion general de la Obra-pia crea conveniente adquirirlos, haciendo uso de la autorizacion que la mencionada Re órden le concede.

Y 2° Que en lo sucesivo debe cumplirse la Real cédula de 29 de Octubre de 1756, y Real órden de 23 de Marzo de 1875, pudiendo la Obra-pia incautarse sin abono de ninguna clase de los objetos de devocion que procedentes de los Santos Lugares ́de Jerusalen se dediquen á la venta por personas ajenas á dicho instituto.

Siendo asimismo la voluntad de S. M. que V. E. ordene á las autoridades dependientes del centro de su digno cargo, presten á los delegados de la Obra-pía el auxilio que hubieren menester para que tenga debido cumplimiento tanto lo que se dispone en el segundo extremo de esta Real órden, como lo preceptuado en la expresada Real cédula de 1756 y Real órden de 23 de Marzo de 1875, y pueda en su virtud incautarse la Obra-pía en la forma expresada de cuantos objetos de devocion procedentes de los Santos Lugares de Jerusalen sean dedicados á la venta por personas extrañas al mismo instituto.

Lo que de Real órden comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes».-Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion.

Gracia y Justicia. — Orden de 30 de Mayo, expedida por la Direccion general de los Registros, dejando sin efecto una nota puesta por el Registrador de Orihuela al pié de una escritura de testamento. Gaceta de 3 de Agosto.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por Doña María del Carmen Quesada y Pesceto contra la negativa del Registrador de la propiedad de Orihuela á inscribir cierta escritura de inventario, liquidacion y division de los bienes relictos por fallecimiento de su difunto marido el Capitan de infantería D. Manuel Beltran de Caicedo,

pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho Registrador:

Resultando que la expresada Doña María del Carmen Quesada acudió con fecha 4 de Agosto del próximo pasado año al Juzgado de primera instancia de Orihuela con el testamento militar que su citado esposo D. Manuel Beltran de Caicedo otorgó por sí y ante sí en la forma privilegiada que á los de su clase corresponde, acompañando además la partida de defuncion del mismo, ocurrida en 29 de Julio último, todo con la solicitud de que se le recibiese informacion de testigos para identificar la letra y firma del expresado testamento, y que una vez acreditado dicho extremo se protocolizasen las diligencias que al efecto tuviesen lugar:

Resultando que admitida la solicitada informacion con audiencia del Ministerio fiscal, se examinaron tres testigos, los que rindieron su declaracion en el sentido de que la letra y firma del referido testamento parece ser la misma que usaba en vida el difunto Beltran de Caicedo, y que en su virtud la tienen por legítima, conformándose el Promotor fiscal con dichas declaraciones sin tener que alegar nada en contrario en las diligencias practicadas, las que deberian protocolizarse juntamente con el testamento aludido por haberse acreditado los hechos de la informacion:

Resultando que el Juez de primera instancia de Orihuela, teniendo presente la Real cédula de 24 de Octubre de 1778 y Real órden de 17 de Enero de 1835, y que de la informacion aparece comprobada la identidad de la letra, firma y rúbrica del testamento, habiéndose además guardado en la instruccion de dicho expediente las formalidades prevenidas en el título 8°, parte 2a de la ley de Enjuiciamiento civil, declaró que debia aprobar y aprobaba sin perjuicio de tercero las diligencias practicadas, las que deberian protocolarse con el testamento de que queda hecho mérito en el oficio del Notario D. Pedro Turon y Lozano, que era el mismo que habia designado la parte al promover la informacion, cuyo funcionario libraria á la misma los testimonios que solicitase y fueren de dar:

Resultando que dicha interesada presentó en la oficina del Registro para su inscripcion testimonio de las expresadas diligencias y la escritura de inventario, liquidacion y particion de los bienes relictos, la que fué denegada en mérito « de que el testamento en que se funda el »derecho de la señora otorgante, y que se acompaña, ha sido proto»colado á virtud del auto en vista que dictó el Sr. Juez de primera »>instancia de esta ciudad (Orihuela) el dia 16 de Agosto del año últi>>mo (1876), en expediente promovido por la misma señora, y en su >>considerando 3o se expresa que se han guardado las formalidades >>prescritas en el título 8°, segunda parte de la ley de Enjuiciamiento »civil. Dicho título 8° se ocupa de las informaciones para perpetua >>memoria, y éstas no son inscribibles segun la doctrina en que se fun»daron la resolucion de la Direccion general de los Registros de 15 de >>Octubre de 1875 y el Real decreto de 3 de Enero del año próximo på>>sado: >>>

Resultando que en vista de la anterior negativa se entabló el presente recurso gabernativo, fundándose la interesada al promoverlo en la citada Real cédula de 23 de Octubre de 1778 y Real órden de 17 de Enero de 1835, y en la circunstancia de ser la informacion ad perpetuam el único medio reconocido en derecho para comprobar la iden

tidad de la letra y firma del testamento, pretendiendo al final, como es consiguiente, la inscripcion del mismo y de la escritura anteriormente relacionada:

Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que al evacuarlo insistió en las razones de la nota, ampliándolas en el sentido de que el procedimiento adecuado para la autenticidad de dicho testamento era el establecido en el tit. 11, parte 2a de la ley de Enjuiciamiento civil, extendiéndose además en otras consideraciones, y recordando al propio tiempo las disposiciones del decreto del Gobierno Provisional de 6 de Diciembre de 1868 en cumplimiento de la ley de 11 de Abril del mismo año sobre unificacion de fueros :

Resultando que el Juez de primera instancia de Orihuela, con vista de la Real cédula y órden anteriormente citada, de lo dispuesto en la ley y decreto sobre unificacion de fueros, y teniendo presente que las resoluciones de esta Direccion general, citadas por el funcionario encargado del Registro carecen de aplicacion al caso controvertido, sien do por el contrario el único medio legal para la autenticidad del testamento en cuestion el establecido en el titulo 8o de la ley de Enjuiciamiento civil y de manera alguna el del título 11 de la misma por ser el testamento de que se trata escrito, resuelve que es procedente la inscripcion solicitada, la que deberá practicarse en la forma y de la manera que corresponda :

Resultando que notificada á las partes la anterior providencia apeló de la misma el Registrador, y elevado el recurso al Presidente de la Audiencia de Valencia, se confirmó por los mismos méritos la sentencia recurrida :

Vistos los artículos 20 y 3° de la ley Hipotecaria y 6o y 8o del reglamento para su ejecucion :

Vista la ley 8, tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion y la Real orden de 17 de Enero de 1835:

Considerando que segun el precepto terminante de la ley Hipotecaria pueden ser inscritos en el Registro los títulos consignados en escritura pública, en ejecutorias ó en documentos auténticos expedidos en forma legal por el Gobierno ó por sus agentes, quedando en su consecuencia excluidos los títulos que consten en documento privado :

· Considerando que si bien el testamento otorgado por D. Manuel Beltran de Caicedo, Capitan de infantería, se consignó en un papel simple, firmado de su mano con arreglo á lo dispuesto en la citada ley recopilada, constituyendo por esta razon un documento privado no susceptible de inscripcion, la verdad es que ha adquirido el carácter de documento auténtico desde el momento en que la Autoridad judicial, previas las diligencias que ha estimado oportunas para probar que ha sido escrito y firmado por el testador, ha reconocido implícitamente su legitimidad mandando se protocolice en el Registro de un Notario público:

Considerando que la doctrina consignada por esta Direccion al resolver cierto recurso gubernativo en 15 de Octubre de 1875, y en la que se apoya el Registrador, no es aplicable al presente caso, porque en dicha resolucion se negó la inscripcion de los expedientes de jurisdiccion voluntaria en cuanto por ellos se pretendió acreditar la adquisicion de un derecho cual es el de heredero abintestato, lo cual no sucede ahora en que se presenta la justificacion verificada en dicho expediente para el solo efecto de probar el hecho de estar escrito y firma

do por D. Manuel Beltran el testamento otorgado en forma militar, que es el verdadero título que se inscribe, y en el que consta la adquisicion del derecho de heredero por la persona instituida en el mismo;

Esta Direccion general ha acordado confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Presidente de la Audiencia de Valencia, dejando en su virtud sin efecto la nota continuada por el Registrador da la propiedad de Orihuela al pié de la copia de escritura del testamento otorgado por D. Manuel Beltran de Caicedo, cuya inscripcion practicará en la forma que prescribe la ley Hipotecaria y el reglamento dictado para su ejecucion.

Lo que digo á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos, devolviéndole al propio tiempo el expediente de su razon. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1877. El Director general, Feliciano R. de Arellano. - Sr. Presidente de la Audiencia de Valencia.

Gracia y Justicia.—Orden de 23 de Junio, expedida por la Direccion general de los Registros, resolviendo el recurso gubernativo promovido por D. Antonio Barreiro contra el Registrador de Vivero sobre inscripcion de una escritura (Gaceta de 9 de Agosto.)

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo promovido por D. Antonio Barreiro contra el Registrador de la propiedad de Vivero por haber suspendido la inscripcion de cierta escritura de Hipoteca, pendiente de esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho funcionario:

Resultando que por consecuencia de pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Vivero sobre servidumbre, con objeto de llevar á efecto la sentencia dictada en el mismo, toda vez que se habian mantenido algunos de los demandados en rebeldía, se acordó por el Juez que el Procurador D. Antonio Barreiro, que representaba al demandante y pretendia utilizar el beneficio concedido por el art. 1.205 de la ley de Enjuiciamiento civil, prestase fianza hipotecaria por valor de 1.000 pesetas, la que otorgó dicho Procurador en 18 de Enero del corriente año ante el Notario D. Antonio Pernas Martinez, hipotecando al efecto una casa de su propiedad, sita en la calle de Pastor Diaz de la expresada villa, y señalada con el núm. 22, valuada en la propia cantidad de las 1.000 pesetas:

Resultando que presentada en la oficina del Registro para su inscripcion la citada escritura, pagado el impuesto y figurada la nota de presentacion al pié de la misma, fué suspendida por el defecto subsanable de no constar la aceptacion de la entidad á cuyo favor se constituia:

Resultando que en méritos de lo expuesto se entabló el presente recurso gubernativo con la pretension de que se declarase inscribible la escritura de que se trata; y oido el informe del Registrador, lo evacuó manifestando que no era posible inscribir en los libros del Registro hechos, convenciones ó actos que no estuviesen consumados por la mutua voluntad de las partes: y en su virtud, en el caso actual sin la aceptacion de las personas á cuyo favor se constituia la hipoteca, que pudieran no estimarla suficiente, faltaba materia que pudiese ser objeto de asiento en los libros: que el párrafo segundo del art. 112 del reglamento de la ley Hipotecaria corroboraba esta opinion en tanto en cuanto sólo exceptúa de la regla general anteriormente citada, y por

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