Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Gobernacion. -Real órden de 14 de Julio, desestimando el • recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Aznalcázar contra un acuerdo de la Comision provincial de Sevilla sobre reparto municipal. (Gaceta de 8 de Agosto.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Aznalcázar contra un acuerdo de esa Comision provincial, que declaró procedente la reclamacion de Don José Antonio Camargo sobre agravios que se le causaron en el repartimiento municipal de 1875-76, la Sección de Gobernacion de aquel alto Cuerpo lo ha evacuado en los siguientes términos:

«Excmo. Sr.: El Ayuntamiento de Aznalcázar se alza para ante el Ministerio del digno cargo de V. E. del acuerdo de la Comision provincial de Sevilla, que declaró procedente la reclamacion que D. José Antonio Camargo dedujo por el agravio que se le infirió en el repartimiento de aquel pueblo del año económico de 1875-76.

La corporacion recurrente, sin tener en cuenta que dicho interesado era simplemente hacendado forastero, le impuso cuota en la misma del 4 por 100 de la riqueza imponible con que resultaron gravados los vecinos del pueblo ; mas la Comision provincial, en vista de lo determinado en la base 3, regla 28, art. 131 de la ley municipal, y de los precedentes sentados por diferentes resoluciones ministeriales, acordó que se rectificara la cuota exigida, rebajando un quinto de la utilidad imponible, bajo apercibimiento de lo que en justícia hubiese lugar.

El único fundamento que el Ayuntamiento alega en apoyo de su determinacion consiste en que D. José Antonio Camargo tiene casa abierta en el distrito donde reside temporalmente.

1

Esta circunstancia que, con arreglo á la ley de arbitrios de 25 de Febrero de 1870, asimilaba los hacendados forasteros á los vecinos para todas las cargas vecinales, no puede tomarse en consideracion desde que la ley municipal, sin reconocer esa asimilacion, prescribe de un modo terminante en el artículo citado que a los propietarios que no sean vecinos del distrito se les rebaje un quinto de la utilidad imponible.

No habiéndolo verificado así el Ayuntamiento de Aznalcázar, hubo infraccion clara y manifiesta de la ley, por lo que estuvo en su lugar el acuerdo de la Comision provincial, procediendo en su virtud que se desestime el recurso interpuesto.

Tal es el parecer de la Seccion.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

Lo que de Real órden digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1877 Lope Gisbert. Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla,

*{

Gobernacion.-Real órden de 14 de Julio, dejando sin efecto un acuerdo de la Comision provincial de Zaragoza, reclamado en alzada por D. Bartolomé Minguillon y otros sobre reparto municipal. (Gacela de 9 de Agosto.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Bartolomé Minguillon y otros vecinos de Sástago contra un acuerdo de esa Comision provincial sobre repartimiento muni

*

cipal, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo lo ha evacuado en los siguientes términos:

"

« Excmo. Sr. En cumplimiento de lo dispuesto en la Real orden de 31 de Diciembre último, ha examinado la Seccion el expediente promovido por D. Bartolomé Minguillon y otros vecinos de Sástago contra un acuerdo de la Comision provincial de Zaragoza, relativo á un repartimiento general del citado pueblo.

Varios interesados acudieron ante el Ayuntamiento en 7 de Marzo de 1876 exponiendo que, habiéndose anunciado que los repartimientos generales se hallaban de manifiesto en la Secretaría, se informaron de Tas cuotas que á cada uno se habia señalado; y comparadas con las de otros contribuyentes de igual o superior categoría resultaban aquellas, á su juicio, mayores que las que en realidad les correspondían, por lo cual se estaba en el caso de que la corporacion municipal volviese sobre sus acuerdos, y rebajara las cuotas señaladas á los recurrentes.

Advertian que la reclamacion no podia considerarse extemporánea puesto que, cuando se anunció al público que quedaban de manifiesto los expresados documentos, aun no estaban ultimados; por lo cual solicitaban que se rebajaran sus respectivas cuotas, ó en caso contrario se les admitiera una informacion testifical para demostrar cuanto habian expuesto.

El Ayuntamiento acordó desestimar la instancia por haberse recurrido fuera del plazo legal, segun resultaba del bando publicado en la localidad y de los edictos insertos en el Boletin oficial de la provincia.

Interpuesto recurso de alzada ante la Comision provincial, fué igualmente desestimado por considerar asimismo extemporánea la reclamacion.

Los interesados acuden ante V. E. manifestando que el recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento, más bien que una apelacion, es una acusacion por haber faltado á lo dispuesto en la regla 6a del art. 131 de la ley municipal, pues no comunicó al público los repartimientos ultimados, por lo cual consideran que en todo tiempo es pertinente la queja, y solicitan que, teniéndose en cuenta que no se pide la reforma de las cuotas impuestas sino la exhibicion del repartimiento para que en tiempo hábil se incoen las reclamaciones, se conceda un término para comprobar la exactitud de sus asertos.

El art. 131 de la ley municipal, en la regla 6a establece que todas las operaciones de evaluacion y repartimiento serán publicadas en la forma ordinaria, y se comunicarán además en la Secretaría del Ayuntamiento al interesado que lo solicitase; de modo que no habiendo cumplido el Ayuntamiento de Sástago con tal disposicion, puesto que no publicó el repartimiento, limitándose únicamente á comunicárselo á los interesados en la Secretaria, infringió la ley, y por tanto no puede considerarse como extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra su acuerdo, toda vez que la legislacion vigente eu aquella época no fijaba plazo determinado al efecto.

En su virtud, y considerando la Seccion que la ley concede al Gobierno la alta inspeccion a fin de impedir las infracciones de la misma que puedan cometer las Comisiones provinciales al dictar sus acuerdos, opina que se debe dejar sin efecto el fallo apelado, y devolver el expediente al Gobernador de la provincia para que resuelva sobre la primera reclamacion de los interesados.»..

Y conformándose con el preinser to dictamen, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver como en el mismo se propone.

Lo que de Real órden digo a V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid: 14 de Julio de 1877.-Lope Gisbert.-Sr. Gobernador de la provincia de Zaragoza.

Gobernacion. - Real órden de 16 de Julio, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Diego Alonso contra un acuerdo de la Comision provincial de Santander, sobre ocupacion de un terreno. (Gaceta de 9 de Agosto.)

[ocr errors]

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente de alzada promovido por D. Diego Alonso contra un acuerdo de esa Comision provincial, relativo á la ocupacion de un terreno de Lamason por Don Urbano Gonzalez, la Seccion de Gobernacion del mismo ha emitido el siguiente dictámen :

Excmo. Sr. En cumplimiento de la Real órden de 8 de Marzo último, ha examinado la Seccion el adjunto expediente promovido por Don Diego Alonso contra un acuerdo de la Comision provincial de Santander, relativo á la ocupacion de un terreno por D. Urbano Gonzalez Dosal.

De los antecedentes aparece :

Que en virtud de la denuncia presentada por D. Diego Alonso de que D. Urbano Gonzalez Dosal trataba de usurpar un terreno comunal al reconstruir una casa de su propiedad, se reunió el Ayuntamiento de Lamason en 26 de Marzo de 1876 para deliberar sobre el asunto, sin que llegase á tomar acuerdo porque el Concejal que desempeñaba las funciones de Regidor Síndico se negó á emitir su voto á pesar de haberle recordado el Presidente el precepto del art. 94 de la ley municipal:

Que convocado á sesion el Ayuntamiento para el 2 de Abril siguiente, sólo concurrieron el Alcalde y un Regidor; y visto el art. 99, párrafo segundo, de la ley, aprobaron el acta de la sesion anterior; y pasando a tratar de la denuncia de Alonso, acordaron requerir á D. Urbano Gonzalez Dosal para que en el término de 48 horas dejase expedito el terreno.

El interesado se alzó de esta providencia ante la Comision provincial, apoyándose principalmente en que el acuerdo era nulo puesto que, no habiendo asistido la mayoría de los Concejales, no hubo sesion, y que por lo tanto al tomarle se habia infringido el párrafo primero del art. 99 de la ley municipal.

Exponia tambien que consideraba incompetente al Ayuntamiento para dictar el acuerdo, puesto que además de que el terreno no es comunal, segun justificaba con los documentos oportunos, la Municipalidad sólo podia reprimir usurpaciones de ménos de año y dia, y hacia mucho más tiempo que el apelante ejercia actos de dominio en el de que se trata.

1

La Comision provincial, en vista de las pruebas aducidas por Gonzalez, y manifestando que prescindia de la forma en que se tomó el acuerdo, resolvió anularlo, reservando á las partes los derechos de que se creyesen asistidas.

Contra este acuerdo acude & V. E. D. Diego Alonso á fin de que se sirva revocarlo, porque el terreno pertenece al comun de vecinos.

La Seccion entiende que es insostenible el acuerdo de la Comision provincial porque, aunque justo en el fondo, carece de base, una vez que no es posible admitir que se pueda revocar una providencia que legalmente no existe.

La relacion de antecedentes que precede demuestra que, tanto el Alcalde como el Regidor que en 2 de Abril de 1876 se reunieron en el consistorio de Lamason, interpretaron torcidamente el art. 99, párrafo segundo, de la ley municipal, que dice: «Si en la primera reunion no hubiese número suficiente (de Concejales) para acordar, se hará nueva citacion para dos dias después, expresando la causa; y los que concurran pueden tomar acuerdo, cualquiera que sea su número.» La mayoría del Ayuntamiento se habia reunido en 26 de Marzo anterior; y como la única causa de no haber tomado acuerdo respecto á la denuncia presentada por Alonso fué la negativa del Síndico & emitir su voto, es evidente que, áun prescindiendo de que tampoco se citó á sesion para dos dias después, no dándose aquí el solo caso en que es permitido que un número cualquiera de Concejales tome acuerdo, es de todo punto ilegal cuanto hicieron el Alcalde y el Regidor, porque sólo pueden adoptarse acuerdos hallándose la Municipalidad en sesion, y el art. 99, párrafo primero, determina que para que la haya se requiere la presencia de la mayoría total de Concejales de que se componga el Ayuntamiento; precepto que concuerda perfectamente con el del párrafo segundo del mismo articulo, puesto que el espíritu de éste es que el acuerdo ó acuerdos que puede tomar qualquier número de Concejales se refieran únicamente al punto ó puntos que en la sesion celebrada dos dias antes quedasen sin resolver por no haber concurrido la mitad más uno de los individuos del Ayuntamien to.

Cree, pues, la Seccion que debe amonestarse severamente al Alcalde, ya que las consecuencias de las extralimitaciones no fueron irreparables ni graves, no sólo por la infraccion de ley cometida el 2 de Abril de 1876, sino tambien por haber permitido que en la sesion de 26 de Marzo anterior el Regidor Síndico infringiese el art. 94 de la ley negándose á votar; debiendo hacerse extensiva la amonestacion al Síndico por su conducta, y al Concejal que asistió á la reunion en que se acordó la providencia apelada por D. Urbano Gonzalez Dosal.

La Comision provincial debió por tanto anular, como lo hizo, el supuesto acuerdo del Ayuntamiento; pero no por los fundamentos en que se apoyo, porque el hecho de resolver el asunto en su fondo equivale á admitir que el Ayuntamiento tomó acuerdo, ó á sancionar la patente infraccion de ley de que se ha hecho mérito.

Resumiendo, opina la Seccion:

1° Que procede desestimar el recurso.

2° Que se debe dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial, y declarar nulo lo hecho por el Alcalde y Regidor de Lamason en su reunion de 2 de Abril de 1876.

[ocr errors]

3° Que se devuelva el expediente al Ayuntamiento para que adopte la resolucion que crea justa,

[ocr errors]
[ocr errors]

Y 4° Que se amoneste severamente al Alcalde, al Síndico y al Regidor á quienes se refiere este informe.»

ཚན་』་ :

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S., devolviéndole adjunto el expediente de referencia, para su conocimiento y efectos que se mencionan. Dios

guarde á V. S. muchos años. Mabrid 46 de Julio de 1877.-Lope Gisbert.Sr. Gobernador de la provincia de Santander.

Gobernacion. Real órden de 24 de Julio, resolviendo que se apliquen al reemplazo del presente año las disposiciones adoptadas en Abril y Agosto de 1875, contra los padres de los mozos que dejaron de presentarse en Caja, y subsidiariamente contra los Ayuntamientos. Gaceta de 5 de Agosto.)

En vista de la consulta dirigida á este Ministerio por el Gobernador de la provincia de Pontevedra sobre si debe ó no aplicar en la actualidad las disposiciones adoptadas contra los padres de los mozos que dejaron de presentarse á ingresar en Caja, y subsidiariamente contra los Ayuntamientos, que tienen no pequeña parte en la lentitud con que en aquella provincia se verifican las operaciones del ingreso, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que se aplique al reemplazo del presente año y á los sucesivos la Real orden circular dictada sobre el asunto en 1° de Abril de 1875, áun dado el caso de que los indicados mozos hayan emigrado del Reino ántes de cumplir la edad prevenida en el art. 24 de la Real órden circular de 13 de Agosto del mismo año, toda vez que esta circunstancia no les exime del servicio militar, que es obligatorio para todos los españoles.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Julio de 1877.- Lope Gisbert.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

A

Gobernacion. - Ley de 30 de Julio, autorizando á la Diputacion provincial de Valencia para emitir 4 millones de pesetas en obligaciones provinciales para pago de las obras de construccion de carreterás. (Gaceta de 4 de Agosto.)

[ocr errors]

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 4° La Diputacion provincial de Valencia emitirá 4 millones. de pesetas en obligaciones provinciales, aplicadas exclusivamente á pagar las obras de construccion de carreteras que se ejecuten por cuenta de dicha Corporación, y á convertir las deudas contraidas hasta el día por otras de la misma clase. Dichos 4 millones de pesetas estarán representados por 8.000 titulos al portador de 500 pesetas cada uno, que disfrutarán el interés anual de 8 por 100, pagadero por semestres vencidos. Al.efecto cada titulo llevará los cupones necesarios.

Art. 2o La Diputación emitirá los 8.000 títulos en la forma siguiente: en los dias 1o de Enero y 4o de Julio de cada año emitirá los títulos que considere necesarios para pagar las obras que se construyan en el semestre inmediato, y los conservará en su Caja para aplicarlos oportunamente. A medida que se realicen las obras, y con presencia de los certificados que las acrediten, recibirán los contratistas de las mismas obligaciones á la par, con cupon corriente, pero reintegrarán á la Caja provincial la parte de intereses que ya esté vencida. Por las fracciones que no lleguen a 500 pesetas, recibirán resguardos interinos sin interés, canjeables por obligaciones siempre que se reunan en cantidad suficiente para componer un total de 500 pesetas.

Art. 3o Tanto los títulos definitivos como los resguardos interinos serán firmados por el Gobernador de la provincia, por el Ordenador de Pagos de su presupuesto, y por los Jefes de la Secretaría y de la Contaduría de la Diputacion.

Art. 4o El pago de intereses se hará en moneda española de oro ó

« AnteriorContinuar »