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ARTICULO VIII

La estradicion no tendrá lugar si hubiere trascurrido el tiempo suficiente para que el perseguido ó condenado pudiese oponer la prescripcion de la pena ó de la accion, segun las leyes del país en que se hubiere refujiado.

ARTICULO IX

Si el criminal fuese reclamado por mas de un Estado ántes de su entrega por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.

ARTICULO X

Cuando el delito por que se persiga á un reo, tenga pena menor en uno de los Estados contratantes, los tribunales de la nacion que lo reclama, no podrán aplicarle sinó la pena inferior.

ARTICULO XI

Si el reo fuese ciudadano del país en que se ha asilado y prefiriese ser juzgado por los tribunales de su patria, el Gobierno de ella no estará obligado á su estradicion; y será juzgado por dichos tribunales, segun el proceso seguido donde se hubiese cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán los tribunales de una y otra nacion, espidiendo los despachos y cartas de ruego que fueren necesarias en el curso de la causa.

ARTICULO XII

Los objetos muebles que el acusado hubiera hurtado, y se hallaren en su poder al tiempo de arrestarle, y los

que puedan servir de prueba del delito que se le imputare, serán embargados en el momento de efectuarse la estradicion.

ARTICULO XIII

Los dos Gobiernos renuncian á la restitucion de los gastos que ocasionaren la aprehension, detencion, manutencion y trasporte del acusado hasta el territorio del país en que deba ser juzgado.

ARTICULO XIV

La presente Convencion durará diez años desde el dia del canje de sus ratificaciones; y pasado este término, se entenderá tácitamente prorrogada año por año, hasta que una de las partes contratantes notifique á la otra su intencion de ponerle fin, despues de los doce meses de hecha la notificacion.

ARTICULO XV

Esta Convencion será ratificada, y las ratificaciones canjeadas en Santiago en el plazo de un año contado desde el dia presente.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y la República de Chile han firmado y sellado con sus respectivos sellos la presente Convencion, becha en Santiago de Chile á nueve dias del mes de Julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y nueve.

(L. S.) FELIX FRIAS

(L. S.) DOMINGO SANTA MARIA

Hallándose la presente Convencion conforme con las instrucciones dadas al Plenipotenciario Argentino en

Chile, apruébese y elévese al Congreso Nacional con el mensaje acordado.

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES:

SARMIENTO
MARIANO VARELA.

Buenos Aires, Setiembre 24 de 1869.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1o Apruébase la convencion de estradicion celebrada el 9 de Julio del presente año entre los Plenipotenciarios de la República Argentina y el de la República de Chile.

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á los veinte y tres dias del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y nueve.

ADOLFO ALSINA

CARLOS M. SARAVIA

Secretario del Senado.

MANUEL QUINTANA

RAMON B. MUÑIZ

Secretario de la Cámara de DD.

Por tanto: Téngase por ley, comuníquese, publique

se y dése al Registro Nacional.

SARMIENTO

MARIANO VARELA,

PROTOCOLO

DEL CANGE DE LAS CONVENCIONES POSTAL Y DE ESTRADI

CION DE CRIMINALES.

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Esteriores, el señor D. Miguel Luis Amunátegui, Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, y el señor D. Félix Frias, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, con el fin de proceder al canje de las ratificaciones de la Convencion Postal, y de la Convencion de Estradicion celebradas entre la República Argentina y la República de Chile, con fecha 9 de Julio del año próximo pasado, despues de haber comunicado sus respectivos plenos poderes y encontrádolos en buena y debida forma, examinaron cuidadosamente los testos de las Convenciones, incorporados en las ratificaciones respectivas, y habiéndolos hallado exactos y conformes entre sí y con sus orijinales, verificaron el canje referido.

En testimonio de lo cual, el señor Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, y el señor Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos la presente acta en Santiago, á tres dias de Mayo del año de Nuestro Señor mil ochocientos setenta.

(L. S.) FELIX FRIAS.

(L. S.) MIGUEL LUIS AMUNAtegui.

SENTENCIA ARBITRAL

Pronunciada por el Presidente de la República de Chile en la reclamacion por perjuicios sufridos por súbdi tos británicos á consecuencia del decreto de 13 de Febrero de 1845.

José Joaquin Perez, Presidente de la República de Chile, nombrado Juez Arbitro por los Gobiernos de Su Magestad Británica y de la República Argentina para resolver varias reclamaciones de perjuicios que hacen algunos ciudadanos británicos contra el segundo de dichos Gobiernos;

Habiendo aceptado el cargo, y deseoso de poner término á esta diferencia dando á conocer á las altas partes comprometidas la opinion que he llegado á formar sobre el negocio que se controvierte;

Vistos y examinados atentamente todos los antecedentes de la materia y teniendo presente el voto motivado que sobre ella me han dado la Corte Suprema de Justicia y el abogado D. Cosme Campillo, procedo á dar mi opinion en la forma siguiente:

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