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los reclamantes, asignándoles una cierta compensacion; que en estos casos las decisiones de la comision fueron sometidas al Gobierno Argentino quien las confirmó ántes de que se emitieran cupones para el pago de lo que resultó deberse á los reclamantes; que reconociéndose en el artículo 1o de la Convencion del 21 de Agosto de 1858, como deuda nacional, todas las sumas debidas á ciudadanos británicos por reclamaciones que hubiesen sido presentadas ántes del 1o de Enero de 1860, este reconocimiento no puede ménos de abrazar las reclamaciones de toda clase de perjuicios, inclusos aquellos que se hubiesen originado por otras causas que los trastornos de la guerra civil; que por otra parte los perjuicios que se reclaman deben ser considerados como producidos por los trastornos de la guerra civil, puesto que el derecho del 13 de Febrero de 1845, fué un acto de hostilidad contra las autoridades establecidas en Montevideo, las cuales eran miradas como rebeldes por el Gobierno Argentino que ayudaba al General Oribe, y que reconocia á este como Presidente legal de la República del Uruguay contra los que ocupaban la ciudad de Montevideo, y que este modo de ver la cuestion está confirmado por el tenor del artículo 5o del decreto mencionado, que dice: "El presente decreto tendrá efecto y cumplimiento interin la ciudad de Montevideo sea dominada por los salvajes unitarios, debiendo cesar á la entrada en dicha ciudad del ejército de operaciones á las órdenes del Exmo Sr. Presidente legal de la República Oriental del Uruguay, Brigadier Don Manuel Oribe.

Por parte del Gobierno Argentino se contesta que la Convencion del 21 de Agosto de 1858 reconoció como deuda nacional únicamente las cantidades debidas por indemnizacion de los perjuicios causados en los trastornos de la guerra civil; que en la Convencion del 18 de Agosto de 1859 se clasifican los perjuicios que el Gobierno Argentino debe indemnizar, y en ninguna de las clasificaciones se hallan comprendidas los que ahora se

reclaman; que las palabras "y otras pérdidas" que se emplean en dicha Convencion, no pueden aplicarse á perjuicios sufridos á consecuencia de un acto de autoridad lejítima cjecutado en la esfera de sus atribuciones como fué el decreto del 13 de Febrero; que si la comision establecida en el Paraná tomó en consideracion reclamaciones análogas á las que ahora se hacen, y si ellas fueron admitidas por el Gobierno establecido en el Paraná, tales actos fueron nulos, porque ellos estaban fuera de las atribuciones de la comision y del Gobierno; y como actos nulos, no pueden invocarse para fijar la inteligencia de lo pactado; que no es creible que si la comision y el Gobierno del Paraná hubiesen conocido la verdad de las cosas, hubieran hecho los reconocimientos que se invocan; que no es de estrañar que la comision Ꭹ el Gobierno dichos ignorasen los términos de la Convenciones, por que los archivos en que ellas se guardaban estaban en Buenos Aires, y eran desconocidos en el Paraná; que las reclamaciones presentadas ántes del 1° de Enero de 1860, á que alude la Convencion del 21 de Agosto de 1858, no se refieren á toda clase de perjuicios, sinó tan solo á los causados en los trastornos de la guerra civil como se declara espresamente en el artículo 6° de la Convencion Adicional del 18 de Agosto de 1859, el cual establece que "ningun reclamo de la naturaleza de los contemplados en el preámbulo de la Convencion del 21 de Agosto de 1858 podrá ser presentado despues del 31 de Diciembre de 1860 improrrogable," que el decreto del 13 de Febrero que fué la causa de los perjuicios sufridos por los buques británicos, no puede mirarse como hecho acontecido en guerra civil, sinó como una medida dictada en guerra esterior, puesto que se tomaba esa medida contra poderes estrangeros que se negaban á reconocer el bloqueo del puerto de Montevideo; que la condicion de cesar el decreto cuando la ciudad de Montevideo fuese tomada por el ejército del General Oribe, no daba al decreto el carác

ter de una medida tomada en guerra civil; y que lo único que tal condicion importaba era que una vez ocupada la ciudad de Montevideo por el ejército del General Oribe, el decreto no tenia ya razon de ser, puesto que en tal caso debia cesar el bloqueo y cesar consiguientemente el desconocimiento del bloqueo que habia sido la causa del decreto.

Considerando:

1° Que en la Convencion ajustada en 21 de Agosto de 1858 el Gobierno Argentino solo reconoció como deuda nacional á favor de los ciudadanos británicos la procedente de los perjuicios que dichos ciudadanos habian sufrido en los trastornos acaecidos en la República por la guerra civil;

2° Que refiriéndose la Convencion Adicional del 18 de Agosto de 1859 á la principal del 21 de Agosto de 1858, deben mirarse ambas como de una misma naturaleza, y que siendo el objeto de esta última satisfacer los perjuicios que los ciudadanos británicos habrian recibido en los trastornos de la guerra civil debe necesariamente ser idéntico el objeto de la primera;

3° Que segun el fundamento que se acaba de esponer las palabras "y otras pérdidas" que se emplean en el artículo 2o de la Convencion Adicional, no pueden referirse á pérdidas ocasionadas en una guerra estrangera, por cuanto semejante inteligencia vendria á desnaturalizar el objeto de la dicha Convencion Adicional y consiguientemente el de la principal;

4° Que aun que en el artículo 1o de la Convencion del 21 de Agosto de 1858 se dice que "el Gobierno de la Confederacion Argentina reconoce como deuda nacional todas las sumas debidas á súbditos británicos por reclamaciones que hayan sido presentadas ántes del 1° de Enero de 1860, y que hayan sido examinadas y liquidadas conjuntamente por los Comisarios del Gobierno Argentino nombrados al efecto y por el Ministro Plenipotenciario de su Magestad Británica ó su represen

tante," "tal reconocimiento no puede referirse sinó á las deudas provenientes de perjuicios ocasionados por la guerra civil que eran los únicos que la Convencion tenia por objeto hacer liquidar y pagar, como se declara terminantemente en su preámbulo;

5° Que la inteligencia que se acaba de dar al artítículo 1o de la Convencion del 21 de Agosto de 1858 se halla corroborada por el tenor literal del artículo 6o de la Convencion Adicional del 18 de Agosto de 1859;

6° Que aunque por parte del Gobierno de Su Magestad Británica se ha afirmado que la Comision creada en virtud de la Convencion del 21 de Agosto ha conocido de algunas reclamaciones análogas á las que han dado orígen al presente arbitraje, y que los fallos de dicha comision han sido aceptados y respetados por el Gobierno de la Confederacion Argentina, tal hecho no puede servir de antecedente bastante para dar por sentado que el Gobierno Argentino ha querido ampliar el sentido esplícito de la Convencion, estendiéndola á casos no comprendidos literalmente en ella, por cuanto las reclamaciones á que se alude por parte del Gobierno de Su Magestad Británica no se hallan especificadas ni pueden por consiguiente ser debidamente apreciadas por el Juez Arbitro para darles la importancia y alcance que por el espresado Gobierno se les atribuye;

7° Que aunque el hecho á que se refiere el fundamento anterior no está contradicho por parte del Gobierno Argentino, se dán sin embargo sobre este punto esplicaciones que manifiestan que las circunstancias en que dicho Gobierno se encontraba cuando prestó su adquiecensia á los fallos de la comision no le permitian examinarlos con la debida prolijidad y con vista de los antecedentes de cada caso;

8° Que hallándose esplícitamente declarado en la Convencion del 21 de Agosto que la voluntad de las altas partes contratantes era unicamente establecer reglas para la liquidacion y pago de las deudas prove

nientes de perjuicios ocasionados por

la guerra civil de la República Argentina, no es posible aplicar las estipulaciones de esa Convencion á otras deudas de muy distinta naturaleza y orígen, sin que medie una declaracion igualmente esplícita de las mismas partes, no pudiendo por tanto invocarse, para hacer la esplicacion, hechos que, por su vaguedad, no pueden sujetarse á una apreciación exacta, siendo como lo son, susceptibles de diversas esplicaciones;

9° Que la guerra que la República Argentina en alianza con el General Oribe hacia á las autoridades de Montevideo en el año de 1845, era guerra esterior.

10. Que aunque la República Oriental del Uruguay se hallaba en guerra civil el año 1845, la guerra que la Confederacion Argentina hacia á la sazon á uno de los partidos contendientes ayudando al otro, no podia tener ese carácter, puesto que se hacia entre dos naciones independientes la una de la otra;

11. Que aun considerándose la guerra del Uruguay como meramente civil no por eso podrian aplicarse las estipulaciones de la Convencion del 21 de Agosto á las reclamaciones de perjuicios entablados por los dueños y consignatarios de los seis buques británicos, por cuan- · to dichos perjuicios debieran mirarse como causados por la guerra civil de un pais distinto de la Confederacion Argentina y en ningun caso como causados por la guerra civil de dicha Confederacion, circunstancia que es indispensable para que tenga lugar la indemnizacion segun los términos de la Convencion citada;

Por todos estos fundamentos soy de opinion que los perjuicios sufridos por los buques británicos á consecuencia del decreto espedido por el Gobierno Argentino con fecha 13 de Febrero de 1845, no se hallan comprendidos en los términos de las Convenciones del 21. de Agosto de 1858 y del 18 de Agosto de 1859.

En cuanto á la segunda de las dos cuestiones propuestas, el Gobierno de Su Magestad Británica sostiene que la

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