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tes comprometidas, á cada una de las cuales se emitirá un ejemplar de ella.

Dada en la Sala de mi despacho, sellada con el sello de la República y refrendada por mi Secretario de Relaciones Esteriores en Santiago de Chile, á primero de Agosto de mil ochocientos setenta.

(L. S.) JOSE JOAQUIN PEREZ MIGUEL LUIS AMUNATEGUI

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION

Celebrado entre la República Argentina y la Monarquia Austro-Húngara.

S. E. el Presidente de la República Argentina por una parte, y S. M. el emperador de Austria, Rey de Bohemia etc., y Rey apostólico de Hungria por la otra:

Deseando estrechar los lazos de amistad que unen felizmente á sus Estados respectivos y regularizar de una manera durable y recíprocamente ventajosa, las relaciones comerciales que existen entre los dos países, han decidido proceder, con ese objeto, á la conclusion de un tratado de amistad, comercio y navegacion, y ban nombrado por sus plenipotenciarios respectivos á saber:

El Presidente de la República Argentina al Dr. D. Cárlos Tejedor, Ministro de Relaciones Esteriores y S. M. Imperial y Real Apostólica al señor Antonio Baron de Petz, caballero de la órden militar de Maria Teresa, Contra-Almirante de la Marina Imperial y Real, Ministro Plenipotenciario y enviado en mision estraordinaria etc., etc.

Quienes despues de haber canjeado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:—

ARTICULO I

Habrá paz y amistad perpétua entre la República Argentina y la Monarquia Austro-Húngara, sus habitantes y ciudadanos respectivos.

ARTICULO II

Habrá recíproca libertad de comercio entré la República Argentina y los estados de S. M. Imperial y Real Apostólica. Los argentinos en el imperio Austro-Húngaro y los ciudadanos de dichos Estados en la República Argentina podrán reciprocamente, sin impedimento, con plena libertad y seguridad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos y rios que se hallen habilitados para el comercio con el estrangero.

Los ciudadanos de ambas partes contratantes, podrán, lo mismo que los naturales, transitar por los territorios respectivos, podrán permanecer y establecerse en cualquier punto de ellos, alquilar y ocupar bienes raices, casas, almacenes y tiendas, y en cuanto las leyes del país respectivo lo permitan, comerciar por mayor y menor con toda clase de producciones y mercaderias y ejercer libremente toda profesion, arte ó industria lícitas, y gozarán en sus personas, casas y propiedades y en el ejercicio de su industria y comercio de la misma proteccion y seguridad que la que gozaren los ciudadanos naturales segun las leyes y reglamentos de los respectivos paises,

ARTICULO III

Los capitanes de buques, negociantes y en general todos los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes, podrán, en todos los territorios de la otra, efectuar sus compras y ventas con quien quisieren, y se concederá para eso al comprador y vendedor, mientras se conformen puntualmente a las leyes y usos establecidos del país, entera libertad para establecer sus con

diciones legales y fijar el precio de los géneros y mercaderias de lícito comercio, sean importadas en territorios respectivos de cualquiera de las Partes Contratantes ó esportadas de ellas.

Igual libertad gozarán para manejar por sí sus negogocios ó hacerse sostituir para su manejo por quienes tengan á bien, en clase de corredores, factores, agentes ó intérpretes y sin que estén obligados á emplear otras personas que las que emplean los ciudadanos naturales, ni á pagar á las que emplearen mayor salario ó remuneracion que pagaren en iguales casos los ciudadanos naturales.

ARTICULO IV

Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes tendrán en ambos territorios recíprocamente, libre y fácil acceso á los Tribunales de Justicia para sus demandas y defensas de sus derechos en todas las instancias y grados establecidos por las leyes, tendrán libertad de emplear en todo caso los abogados, procuradores ó agentes legales y los intérpretes de cualquiera especie que juzgen conveniente; gozarán en este particular y por todo lo que hace á la administracion de justicia de los mismos derechos, franquicias y privilegios que estén ó fueren concedidos á los nacionales, y no serán gravados en ningun caso con otros ó mas altos derechos ó costas que los que pagan ó pagaren los ciudadanos naturales; sujetándose siempre á las leyes y estatutos vijentes en los territorios respectivos.

Podrán así mismo, en caso necesario, dirigirse por medio de escritos ante las autoridades políticas ó administrativas del país respectivo, con arreglo á sus leyes.

ARTICULO V

No se impondrán otros ó mas altos derechos á la im

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