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portacion en la Monarquia Austro-Húngara de cualesquiera producciones naturales ó industriales de la República Argentina, y recíprocamente, que los que se paguen ó pagaren por producciones idénticas de cualquier país estrangero. Ni se impondrán otros ó mas altos derechos ó gravámenes en las posesiones ó territorios de cada una de las partes contratantes á la esportacion de cualquier artículo para las posesiones ó territorios de la otra que los que se paguen ó pagaren para la esportacion de un artículo idéntico para cualquier otro país estrangero.

Tampoco se impondrá prohibicion de la importacion de cualquier artículo, produccion ó manufactura de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, sin que la prohibicion se estienda igualmente á la importacion del mismo artículo, produccion ó manufactura de otro país cualquiera. Ni se prohibirá la esportacion de ningun artículo de los territorios de cada una de las Partes Contratantes á los territorios de la otra, sin que la prohibicion se estienda igualmená la esportacion del mismo artículo para los territorios de todas las otras naciones.

ARTICULO VI

En ninguno de los Estados Contratantes se impondrá derecho, gravámen, restriccion ó prohibicion alguna á las mercaderias importadas ó esportadas de uno de ellos en buques del otro, si á ello no estuvieren igualmente sujetas tales mercaderias, importadas ó esportadas en buques nacionales. Igualmente los mismos descuentos, primas, escepciones ó concesiones que se otorgaren á las mercaderias importadas ó esportadas en buques nacionales, se entenderán otorgados á la importacion ó esportacion por buques de la otra Parte Contratante.

ARTICULO VII

Los mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier artículo cuya importacion en la República Argentina se permite y se permitiere legalmente, ya se haga esta importacion en buques argentinos ó austrohúngaros, y los mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier artículo cuya importacion en el Imperio Austro-Húngaro se permite ó se permitiere legalmente, ya se haga esta importacion en buques argentinos ó austro-húngaros.

y

Los mismos derechos se pagarán, y las misma primas descuentos se concederán á la esportacion de cualquier artículo que se pueda ó se pudiera legalmente esportar de la República Argentina, ya se haga tal esportacion en buques argentinos ó austro-húngaros, y los mismos derechos se pagarán y las mismas primas y descuentos se concederán á la esportacion de cualquier artículo que se pueda ó se pudiere legalmente esportar del Im perio Austro-Húngaro, ya se haga tal esportacion en buques argentinos ó austro-húngaros.

ARTICULO VIII

No se impondrá en los puertos de cada una de las dos Partes Contratantes á los buques del otro país cualquiera, que sea el país de su procedencia, derecho alguno en razon de tonelage, puerto, pilotage, faro, cuarentena ú otros semejantes ó correspondientes, de cualquiera naturaleza ó denominacion que sea, que se exijen á nombre ó en beneficio del Gobierno, de funcio narios públicos, corporaciones ó establecimientos de cualquiera clase, sinó se impusiera á los buques de la nación mas favorecida en igual caso,

ARTICULO IX

Los buques de cada una de las Partes Contratantes

podrán descargar sucesivamente en varios puertos de la otra Parte, habilitados para el comercio estranjero las cargas traidas por ellos del estranjero, y recibir sucesivamente en varios de dichos puertos de la misma sus cargas para el estrangero.

Las dos Altas Partes Contratantes estipulan que el arreglo del comercio de cabotaje queda reservado á sus leyes particulares respectivas. Pero, si alguna de ellas altera sus leyes de navegacion relativas á cabotage y acuerda ó concede á cualquiera otra nacion algunas escensiones ó franquicias, estas, bien entendida la reciprocidad, se considerarán igualmente otorgadas á los ciudadanos y buques de la otra Parte.

ARTICULO X

Todos los buques que, segun las leyes de la República Argentina, deban considerarse como buques argentinos y todos los buques que segun las leyes del Imperio Austro-húngaro, deban considerarse como buques austrohúngaros, serán, para los efectos de este tratado, considerados como buques argentinos ó como buques austro-húngaros, respectivamente.

ARTICULO XI

Los buques de guerra y los buques correos de la República Argentina, y los buques de una y otra clase del Imperio Austro-Húngaro podrán entrar, fondear y permanecer y repararse en los puertos, rios y lugares de la República Argentina ó del Imperio Austro-Húngaro respectivamente, cuyo acceso esté concedido ó se concediere á los buques de guerra y á los buques correos de otras naciones, quedando sometidos á las leyes y reglas de cada país respectivamente.

ARTICULO XII

En todo lo que se refiere á la colocacion de los buques, su carga y descarga en los puertos, radas, ensenadas y fondeaderos, al depósito y seguridad de las mercancias, productos y efectos, y en jeneral á todas las formalidadades de órden y de policia á que puedan estar sujetos los buques, sus tripulaciones y cargamentos, los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes Contratantes, gozarán en las posesiones y territorios de la otra, los mismos privilejios, franquicias y derechos de los ciudadanos naturales y no serán gravados en ningun caso con otros ó mas altos impuestos ó derechos que los que pagan pagaren los ciudadanos, naturales, sujetándose siempre á las leyes y estatutos locales vigentes en dichas posesiones y territorios.

ARTICULO XIII

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar en las posesiones y territorios de la otra, Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes consulares para la proteccion del comercio. Pero ántes de ejercer su cargo, el funcionario nombrado, deberá ser admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno cerca del cual ha sido acreditado; y cada una de las Partes Contratantes podrá esceptuar de la residencia de tales funcionarios, los lugares que juzgue conveniente, siempre que esta escepcion se estienda en general á todos los empleados de esta clase admitidos en el pais respectivo.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes consulares de cada una de las Partes Contratantes gozarán en las posesiones y territorios de la otra de todos los privilegios, excenciones é inmunidades de que gozan ó gozaren en ellos los empleados de igual clase de la Nacion mas favorecida.

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ARTICULO XIV

Siempre que un buque de guerra ó mercante de cualquiera de las dos Partes Contratantes naufragare en las costas de la otra, dicho buque ó parte de él, sus efectos y cuanto le pertenezca, lo mismo que los artículos y mercaderias que salvaren ó su producto si se vendiesen, serán restituidos fielmente á sus dueños, ya los reclamen ellos directamente ó por medio de sus apoderados, y si no se presentan los dueños ó sus agentes en aquel lu los dichos artículos y mercaderias ó su producto, asi como todos los papeles encontrados abordo del buque naufragado se entregarán con tal objeto, en cuanto las leyes del pais lo permitan, al Cónsul argentino en el Imperio Austro-Húngaro ó respectivamente al Cónsul Imperial y Real en la República Argentina, en cuyo distrito aconteció el naufragio. El Cónsul, dueño ó agente pagará únicamente los gastos hechos en conservar la propiedad y los mismos derechos de salvamento que en igual caso de un naufragio tuviere que pagar un buque nacional. Los artículos y mercadorias salvados solo estarán sujetos al pago de derechos de Aduana en el caso de que se introduzcan al consumo interior, observándose por lo demas las leyes y reglamentos de Aduana del país respectivo.

ARTICULO XV

Los buques de cualquiera de los dos paises, que por razon de algun inevitable accidente hicieren escala forzada en los puertos ó en las costas del otro, no estarán sujetos á ningun derecho de navegacion, cualquiera que sea la denominacion bajo la cual se hayan establecido respectivamente estos derechos, salvo los derechos de pilotaje y otros de la misma naturaleza, que representan el salario de los servicios hechos por industrias privadas, con tal que estos buques no efectúen ninguna

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