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carga ó descarga de mercaderias. Les será permitido depositar en tierra las mercaderias que componen su cargamento ó trasbordarlas á otros buques para evitar que se deterioren, cuyas operaciones deberán practicarse dando prévio aviso al Administrador de la Aduana respectiva, y no se exijirán de ellos otros derechos que los relativos al arrendamiento de los almacenes y astilleros públicos que fuesen necesarios para depositar las mercaderias y para reparar las averias del buque.

ARTICULO XVI

Los ciudadanos de la Monarquia Austro-Húngara que, en conformidad á las leyes actualmente vigentes en la República Argentina, y mientras ellas subsistan, adquieran y conserven bienes raices de cualquiera clase, gozarán respecto de dicha propiedad de los mismos derechos que los ciudadanos de la República Argentina en iguales casos, y estarán sujetos á las mismas cargas é impuestos que los ciudadanos argentinos poseedores de bienes raices.

ARTICULO XVII

Si algun ciudadano de alguna de las Partes Contratantes muriere en los territorios ó posesiones de la otra sin haber otorgado testamento ú otra última voluntad, y no se presentare persona alguna que, segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte, tenga legalmente derecho á sucederle, el Cónsul general, Cónsul y Vice-cónsul ó Agente consular de la nacion á que haya pertenecido el difunto, será, en cuanto lo permiten las leyes del país, el representante legal de aquellos de sus conciudadanos que tengan intereses en la sucesion; y como tal representante, ejercerá el Cónsul, en cuanto lo permitan las leyes de cada país, todos los derechos que corresponderian á las personas llamadas por la ley

á suceder al difunto; esceptuando el de recibir los dineros ó efectos para lo que necesitará siempre de autorizacion especial, depositándose mientras tanto dichos dineros ó efectos en las manos de una tercera persona á satisfaccion del Cónsul y de las autoridades locales. Si la sucesion consistiese en bienes raices, los derechos de los interesados se arreglarán por lo que dispongan las leyes de cada país respecto á estrangeros.

XVIII

En todo lo que tiene relacion con la sucesion de bienes muebles, por testamento ó de otro modo, y disposi cion de propiedad mueble, de cualquiera clase y denominacion, por venta, donacion, cambio, matrimonio, testamento ó de cualquier otro modo, los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en las posesiones y territorios de la otra de los mismos privilegios, franquicias y derechos que los ciudadanos naturales, y no serán gravados en ningun caso con otros y mas altos derechos ó impuestos que los que pagan ó pagaren los ciudadanos naturales, sujetándose siempre á las leyes y estatutos locales vigentes en dichas posesiones y territorios.

ARTICULO XIX

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules y Ajentes consulares estarán esclusivamente encargados de mantener el órden interior á bordo de los buques de comercio de su nacion y conocerán por sí solos de las cuestiones de cualquier género que se susciten entre el capitan, los oficiales y los marineros y particularmente de las relativas á contratos de enganche ó salarios.

Las autoridades locales intervendrán todas las veces que los desórdenes sobrevenidos á bordo de las naves scan de tal naturaleza que perturben la tranquilidad ó

el órden de tierra ó en el puerto, ó cuando en esos desórdenes se encuentre complicada alguna persona del país ó algun individuo que no pertenezca á la tripulacion.

Cuando los desórdenes no invistieren algunos de los caracteres indicados precedentemente, las autoridades locales se limitarán á prestar su apoyo á los funcionarios consulares respectivos que la requieran, para hacer arrestar y conducir á bordo á todo individuo inscripto en el rol de la tripulacion, que hubiere tomado parte en los desórdenes indicados.

El arresto no podrá durar mas tiempo que el prevenido por las disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviere lugar.

ARTICULO XX

Se ha convenido y estipulado que las Altas Partes Contratantes se prestarán recíprocamente el ausilio que sea conforme á sus leyes, para la aprehension y entrega de los desertores del servicio naval, militar ó de la marina mercante de cada una de dichas Partes Contratantes, siempre que el Cónsul de la Parte respectiva haga requisicion con este objeto, y se comprobare por el registro de los buques, rol de la tripulacion ú otros documentos semejantes, que dichos desertores eran parte de la tripulacion de tales buques y que han desertado de buques que se hallaban en los puertos, costas ó aguas del pais ante cuyas autoridades se reclama.

En órden á detencion de desertores en las prisiones públicas, y al tiempo que deban permanecer bajo la accion de las autoridades locales, una vez aprehendidos para ser detenidos y entregados á disposicion del Cónsul los reclamare y remitidos á buques de su nacion, se observará el procedimiento que establecieren las leyes del país respectivamente.

que

Han convenido además, en que cualquier otro favor ó concesion que respecto al recobro de desertores haya

hecho, ó en lo sucesivo hiciere cualquiera de las Partes Contratantes á otro Estado, será concedido tambien á la otra Parte Contratante como si tal favor ó concesion se hubiera estipulado espresamente en el presente Tratado.

ARTICULO XXI

Los ciudadanos de cada una de las dos Partes Contratantes residentes en los territorios de la otra, no serán molestados, perseguidos ó inquietados por causa de su creencia religiosa, sinó que gozarán en ellos de perfecta y entera libertad de conciencia, ni por este motivo dejarán de gozar en sus personas ó propiedades de la misma proteccion que se dispensa á los ciudadanos naturales.

Con respecto á la facultad de servirse de los cementerios ya establecidos para el uso de los de su creencia religiosa, como la de establecer, mantener y ocupar sus propios cementerios, los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes que residan en los territorios de la otra parte, gozarán las mismas libertades y derechos y de la misma proteccion que los ciudadanos de la nacion mas favorecida.

ARTICULO XXII

Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, estarán exentos de todo servicio personal, así en el ejército ó armada como en las guardias ó milicias nacionales y de todo empréstito forzoso, requisiciones ó servicios militares cualesquiera que sean; y en todo caso no estarán sujetos, bajo ningun pretesto, á otras y mas altas cargas, requisiciones ú otras contribuciones ordinarias, que aquellas á que están ó estuvieren sometidos los ciudadanos del pais.

Los ciudadanos de ambas Partes Contratantes no podrán quedar sometidos respectivamente á ningun secuestro ó embargo, escepto los que se libren judicialmente, ni se les obligarán con sus buques, tripulaciones, mercancias ó artículos comerciales, á ninguna espedicion militar, ni por razon de Estado, ni por servicio público de ninguna especie, sin que se les conceda una indemnizacion préviamente convenida.

ARTICULO XXIII

Para la mayor seguridad del comercio entre los cindadanos de las dos Altas Partes Contratantes, se ha convenido en que si desgraciadamente en algun tiempo tuviese lugar, lo que Dios no permita, un rompi miento ó interrupcion de las relaciones de amistad entre las dos Partes Contratantes, los ciudadanos de cada una de ellas que residiesen en las costas de la otra gozarán seis meses, y un año los que residieren en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus bienes; y se les dará un salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que eligieren ó para que salgan del país por el camino de tierra elejido por ellos. Sinembargo, todos los ciudadanos de cualquiera de las dos Partes Contratantes establecidos en las posesiones ó territorios de la otra, tendrán el derecho de continuar en alles su comercio ó industria sin ninguna interrupcion en el pleno goce de su libertad y de sus bienes, méintras se conduzcan pacíficamente y no falten á las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquiera clase que sean, ya estén en su poder, ya confiados á otros individuos ó al Estado, no estarán sugetos á embargo ó secuestro, ni á otros impuestos ó exacciones que los que exigieren de iguales bienes ó efectos pertenecientes á los ciudadanos naturales.

En igual caso, ni las deudas entre particulares, ni los

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