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fondos públicos, ni las acciones de compañias estarán sugetos á embargo ó detencion.

ARTICULO XXIV

Además de lo establecido en los artículos que preceden, las dos Altas Partes Contratantes estipulan por este que todo favor, privilegio ó excencion respecto de navegacion y comercio que una de ellas haya concedido ó concediere en adelante á los ciudadanos de otro estado cualquiera, se hará estensivo, en identidad de casos y circunstancias, á los ciudadanos de la otra Parte, gratuitamente si la concesion en favor del otro Estado ha sido gratuita, ó mediante compensacion equivalente, si la concesion hubiese sido condicional.

ARTICULO XXV

El presente Tratado será perpétuo en cuanto á la estipulacion de su artículo primero, y en cuanto á los demás durará por el término de diez años contados desde el dia en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero, si ninguna de las Partes anunciare á la otra, por una declaracion oficial, un año ántes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año despues de cualquier dia en que se haga tal notificacion por una de ellas.

ARTICULO XXVI

El presente Tratado será ratificado por ambas partes (por el Gobierno Argentino prévia la aprobacion del Congreso), y el canje de las ratificaciones se verificará en Buenos Aires ó Paris dentro del término de doce meses contados desde esta fecha.

Sin embargo, si no fuere posible hacer el cange de las ratificaciones en el término prefijado, convienen, desde

luego, ambas Partes Contratantes en arreglar por me dio de notas la prolongacion de dicho término.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado este Tratado en dos ejemplares español y aleman.

Hecho en Buenos Aires á los 27 dias del mes de Octubre del año del Señor de 1870.

Firmado-CARLOS TEJEDOR.

Firmado-BARON DE PETZ

Contra Almirante.

LEY

APROBANDO EL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL IMPERIO

AUSTRO-HUNGARO.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de-LEY

Art. 1o Apruébase el Tratado de amistad comercio y navegacion celebrado por el Poder Ejecutivo Nacional, con el representante del Imperio Austro-Húngaro en 27 de Octubre de 1870, con las modificaciones siguien

tes:

1a El artículo 16 en estos términos: "Los ciudadanos argentinos en el Imperio Austro-Húngaro y los ciudadanos austro-húngaros en la República Argentina, tendrán el derecho de adquirir, conservar y trasmitir bienes raices de cualquier clase, quedando sujetos á las mismas cargas é impuestos en los territorios respec

tivos."

2a El inciso 1o del artículo 19 como sigue: "Los Cónsules generales, Cónsules y Vice-cónsules y Agentes

Consulares, estarán esclusivamente encargados de mantener el órden interior abordo de los buques de comercio de su nacion y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitan, los oficiales y los marineros relativos á contratos de enganche ó salarios".

3 El inciso 1° del artículo 20 en esta forma: "Se ha convenido y estipulado que las Altas Partes Contratantes se prestarán recíprocamente el ausilio que sea conforme á sus leyes, para la aprehension y entrega de los desertores de la marina mercante de cada una de dichas Partes Contratantes, siempre que el Cónsul de la Parte respectiva haga requisiciones con este objeto y se comprobase por el registro de los buques, rol de la tripulacion ú otros documentos semejantes, que dichos desertores eran parte en la tripulacion de tales buques que se hallaban en los puertos, costas ó aguas del pais ante cuyas autoridades se reclama."

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Buenos Aires á veinte y ocho de Junio de mil ochocientos setenta y dos.

MANUEL QUINTANA
CARLOS M. SARAVIA
Secretario del Senado.

OCTAVIO GARRIGOS

RAMON B. MUNIZ
Secretario de la Cámara de DD.

Nor▲-Están pendientes las ratificaciones de este Tratado.

TRATADO POSTAL

Celebrado entre la República Argentina y el Imperio del Brasil en Julio de 1870 y ratificado 1873

Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argentina, á todos los que la presente vieren

¡SALUD!

Por cuanto entre la República Argentina y S. M. cl Emperador del Brasil se negoció, concluyó y firmó una convencion Postal, en la ciudad de Rio Janeiro, el dia veinte y uno de Julio de mil ochocientos setenta, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto: Convencion, cuyo tenor es el siguiente:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y Su Magestad el Emperador del Brasil, deseando estrechar por medio de una Convencion Postal las buenas relaciones que existen entre ambos Estados, nombraron para este fin sus Plenipotenciarios:

Su Escelencia el Presidente de la República Argentina al Sr. Brigadier General D. Wenceslao Paunero, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República.

Y su Magestad el Emperador del Brasil al Sr. D. Juan Mauricio Wanderley, Baron de Cotegipe, Miembro de su Consejo, Senador y Grande del Imperio, Comendador de la Orden de la Rosa, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios de la Marina é interino de los Negocios Estrangeros etc.

Los cuales despues de caugear sus respectivos plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los siguientes artículos:

ARTICULO I

Entre la Administracion de Correos de la República Argentina y la Administracion de Correos del Imperio del Brasil habrá un cambio recíproco y regular de correspondencia por intermedio de los correos terrestres y marítimos de ambos paises.

ARTICULO II

Toda la correspondencia de que trata el artículo primero, así como los periódicos é impresos contenidos en las balijas, deberán ser préviamente franqueados mediante el pago de los portes territoriales del pais de su procedencia y no podrán bajo pretesto alguno quedar sujetos en el pais de su destino, á cualquier impuesto que recaiga sobre la persona á quien van destinados.

ARTICULO III

La correspondencia oficial de ambos Gobiernos con sus respectivas Legaciones y vice-versa, no está sujeta á franqueo y será entregada libre de porte en el pais de su destino.

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