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CONVENCION POSTAL

Celebrada entre la República Argentina y los Estados Uni

dos de América en 27 de Julio de 1871

Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argentina, á todos los que la presente vieren

¡SALUD!

POR CUANTO:

Entre la República Argentina y los Estados-Unidos de América, se negoció, concluyó y firmó, una Convencion Postal en la Ciudad de Washington, el dia 27 de Julio del año del Señor de mil ochocientos setenta y uno, por medio de Plenipotenciarios, competentemente autorizados al efecto, cuyo tenor es el siguiente:

Convencion Postal entre la República Argentina y
Estados-Unidos de América

los

Los abajo firmados, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han convenido en los siguientes artículos, dirijidos á mejorar las relaciones postales entre la República Argentina y los EstadosUnidos de América.

ARTICULO I

Habrá entre la Administracion de Correos de la República Argentina y la de los Estados-Unidos de América, un cambio recíproco y regular de correspondencia en balijas cerradas, por intermedio de la línea subvencionada de vapores. correos de los Estados-Unidos que transitan entre Nueva-York y Rio Janeiro, y los vapores correos que en conexion con aquellos, transiten entre el último puerto y la República Argentina, y por cualquiera otra vía de vapores correos directos entre la República Argentina y los Estados-Unidos, que en adelante se estableciere, con aprobacion de las respectivas Administraciones de Correos de ambos paises.

Los cambios de correspondencia comprenderán:
1. Las cartas ordinarias y las certificadas.
2. Los diarios.

3. Los paquetes de impresos de otro género, en hojas sueltas, en cuadernos y en libros, los mapas, planos, grabados, dibujos, fotografias, litografias, hojas de música y otras producciones análogas.

4. Las muestras y modelos de mercaderias, inclusas semillas y granos.

ARTICULO II

Buenos Aires será la oficina de cambio de parte de la República Argentina, y Nueva York la de los Estados-Unidos para todas las malas que se trasmitan de uno ú otro país, de conformidad á la presente Convencion; y toda mala conducida de ó para las respectivas oficinas de cambio, será encaminada en balijas cerradas y selladas, dirijidas á la oficina de cambio respectivo. Mientras no se establezcan líneas de vapores directos entre los puertos marítimos de ambos paises, las malas que asi se despachen, de uno ú otro país al otro, serán desembarcadas en Rio Janeiro para ser de allí encami

nadas á su respectivo destino. Ambas Administraciones combinarán el medio de ejecucion mas efectivo y seguro al indicado objeto.

ARTICULO III

La correspondencia internacional cambiada entre ambos paises, deberá ser franqueada en el de su procedencia con arreglo á la tarifa inserta á continuacion, y se entregará exenta de todo porte en el país á que vaya dirijida. Pero las cartas que se pusieren en estafeta de uno de los dos paises, con destino al otro, con un porte incompleto, aun que con intencion de haber pagado el que correspondia, serán, sin embargo, recíprocamente despachadas á su destino, con tal que lo pagado llegue á una ó á mas de una cuota de franqueo. Por las cartas mandadas de esta manera, de un país al otro, se cobrará al entregarlas, solamente lo que faltaba para el porte debido, para lo cual, el importe de ese deficiente, se habrá marcado con claridad en la carta misma, por la oficina de correos que la remita.

1. Las cartas sencillas pagarán 15 centavos de franqueo, en la República Argentina, y 15 centavos en los Estados-Unidos. El peso convenido para las cartas sencillas, será de 15 gramos decimales; sin embargo, cada oficina de correos tendrá accion para considerar media onza, (avoir du poids) como peso equivalente al anterior, á los efectos del porte. A las demas cartas que no sean sencillas, se les impondrá igual porte por cada media onza de esceso de peso ó por cada 15 gramos de

lo mismo.

2.o En cuanto á las demas clases de correspondencia internacional que no sean cartas, la Administracion de Correos de la República Argentina y la de los EstadosUnidos, podrán imponer y colectar respectivamente los franqueos que creyeren mas convenientes á sus planes de administracion interna; pero cada oficina de correos,

noticiará á la otra las tarifas que adopte y los cambios que verifique.

Es, sin embargo, entendido y mutuamente acordado, que las tarifas que se fijen en cualquiera de ambos paises á efecto de la autorizacion espresada, no escederán de lo siguiente:

a) Sobre cada diario que no pase de 4 onzas de peso, 4 centavos en la República Argentina y 4 centavos en los Estados Unidos.

b) Sobre impresos de toda otra especie de los ya espresados, para cada cuatro onzas ó fraccion de cuatro onzas de peso, 6 centavos en la República Argentina y 6 centavos en los Estados-Unidos.

c) Sobre muestras y modelos de mercaderia, inclusive semillas y granos, por cada cuatro onzas ó fraccion de cuatro onzas de peso, 8 centavos en la República Argentina y 8 centavos en los Estados-Unidos.

ARTICULO IV

Los paquetes de correspondencia internacional que no sean cartas, serán trasmisibles por una y otra Administracion de Correos, segun los reglamentos que preseriban de tiempo en tiempo las mismas. Sin embargo, estos reglamentos incluirán lo siguiente:

1° Los paquetes no podrán ser sellados ó cerrados de manera que no puedan examinarse, no contendrán especie alguna de cartas, ó comunicacion de naturaleza de carta, ya esté esta separada ó no, á ménos de hallarse dicha carta ó comunicacion impresas. No serán consideradas como cartas las direcciones que meramente indican quien envía ó á quien se destine el paquete, ó la marca comercial, los números y precios de los artículos. 2° Las muestras y modelos de mercaderias, no deben ser de valor intrínseco, ni tener calidad de suyo ne gociable, fuera de la del mero uso ó valor, como muestra o modelo.

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