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3 Las muestras y modelos ú otros paquetes, no podrán contener líquidos, venenos, sustancias esplosibles, ú otros artículos análogos que puedan perjudicar el contenido de las malas, ó á las personas que las manejan.

Artículos semejantes se hallan espresamente prohibidos en las malas.

4° Ningun paquete escederá en volúmen de dos piés ingleses, ó de sesenta centímetros.

5° Ninguna de las Administraciones estará obligada á entregar impresos cuya importacion se prohiba selas leyes y reglamentos del pais al cual vayan diri

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jidos.

6o Siempre que un artículo conducido por la mala esté sometido á derechos de aduana, el pais que recibe aquella, recaudará el mencionado impuesto para sí.

ARTICULO V

Las cartas franqueadas en cualquiera oficina de correos de la República Argentina y dirigidas á los EstadosUnidos ó franqueadas en cualquiera de las Oficinas de los Estados-Unidos para la República Argentina, podrán ser certificadas en el correo que las reciba para su remision, á solicitud del remitente, debiendo este pagar íntegro el porte y además un derecho de registro prévio de 8 centavos en la República Argentina y 8 centavos en los Estados-Unidos; la certificacion, sin embargo, no responsabilizará á ninguna de las dos Administraciones de correos, ó á sus entradas, conjunta ni separadamente, por la pérdida de tales cartas, ó paquetes ó sus contenidos.

ARTICULO VI

La conduccion de las malas de la República Argentina á Rio Janeiro y vice-versa, será hecha de cuenta

de la Administracion de Correos de la República Argen tina; del mismo modo que la de las malas de los Estados Unidos á Rio Janeiro y vice-versa, lo será de cuenta de la Administracion de los Estados-Unidos.

ARTICULO VII

Todas las cartas que por cualquiera causa no hayan podido entregarse en el lugar de su destino á la espiracion de un término suficiente para efectuar su entrega, serán recíprocamente devueltas, mes por mes, sin ser abiertas y sin ser gravadas con porte á la Administracion de Correos del país que las haya remitido; pero los diarios y todos los demás artículos de correspondencia, rezagados por cualquiera causa, quedarán á disposicion de la oficina que los haya recibido, para ser devueltos ó no, á su eleccion.

Las cartas mal trasmitidas ó con direccion equivocada serán devueltas sin tardanza y sin gravámen de porte, á la oficina que las haya remitido.

ARTICULO VIII

La correspondencia oficial cambiada en una ú otra direccion, entre la República Argentina y sus agentes diplomáticos ó consulares, en los Estados-Unidos, así como la correspondencia oficial cambiada en una ú otra direccion, entre los Estados-Unidos y sus ajentes diplomáticos ó consulares en la República Argentina, será conducida á su destino libre de todo porte y con todas las precauciones que los dos Gobiernos juzguen necesarias para su seguridad é inviolabilidad.

ARTICULO IX

Las cartas y demás correspondencia, procedentes de paises estrangeros y dirijidas á la República Argentina

ó á los Estados-Unidos respectivamente, por las cuales el porte estrangero y el internacional hayan sido pagados total y anticipadamente, cuando sean remitidas por los correos de uno de los dos paises, para el otro, se entregarán libres de porte en aquel á que fueren dirijidas.

ARTICULO X

No se llevará cuenta en las oficinas de las administraciones de correos de los países, por la correspondencia internacional, manuscrita ó impresa, que entre ellas se cambie, pero cada pais impondrá y cobrará para sí, los portes ya mencionados, por la correspondencia internacional que despache para el otro.

ARTICULO XI

Las dos Administraciones de correos podrán establecer de comun acuerdo, y de conformidad con los regla mentos vigentes, las condiciones con que las dos oficinas puedan cambiar en balijas abiertas, la correspondencia procedente de otros paises ó con destino á alguno á que los Paises Contratantes sirvan de intermediarios y hasta que dicho arreglo sea establecido entre ellas, ninguna de las dos Administraciones despachará para la otra, correspondencia alguna para los paises estranjeros en tránsito por el país á que el correo vaya dirijido.

ARTICULO XII

Las dos Administraciones de Correos establecerán, de comun acuerdo, todas las medidas de detalle y órden necesarias para poner en efecto este Convenio, y podrán de la misma manera, modificar dichas medidas, de tiempo en tiempo, segun lo exijieren las necesidades del ser

vicio.

ARTICULO XIII

Esta Convencion tendrá 'efecto desde el dia en que convengan las dos Administraciones y continuará en vigor, hasta que sea anulada por mútuo consentimiento, ó hasta un año despues de la fecha en que una de las dos Administraciones dé aviso á la otra, de su deseo de ponerle término.

Hecho por duplicado en la ciudad de Washington, el dia veinte y siete de Julio del año del Señor de mil ochocientos setenta y uno.

MANUEL R. GARCIA.

Ministro Plenipotenciario de la República Argentina.

(L. S.)

(L. S.)

A. J. Creswell.

Administrador G. de Correos de los E. U. de América.

El Senado y Cámara de DD. de la Nacion Argentina sancionan con fuerza de-LEY

Art. 1 Apruébase la Convencion Postal firmada en Washington entre el Sr. Plenipotenciario de la República Argentina y el Director General de Correos de los Estados Unidos.

Art. 2o Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á quince de Julio de 1872.

ADOLFO ALSINA
CARLOS M. SARAVIA

Secretario del Senado.

POR TANTO:

OCTAVIO GARRIGOS

BERNARDO SOLVEYRA

Secretario de la Cámara de DD.

Examinada la Convencion Postal pre-inserta, y despues de haber obtenido la completa autorizacion del Congreso Nacional, la acepto, confirmo y ratifico, como

lo hago por la presente, prometiendo y obligándome á nombre de la República Argentina, á hacer observar fiel é inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y en cada uno de los artículos de la mencionada Convencion.

En fé de lo cual firmo con mi mano el presente instrumento de ratificacion, sellado con el gran sello de las armas de la República, y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.

Dado en la casa del Gobierno Nacional en Buenos Aires, á los diez y ocho dias del mes de Julio de 1872.

SARMIENTO.

DEPARTAMENTO DE CORRE08.

ACTA DE CANJE

C. TEJEDOR.

Washington D. C., Noviembre 7 de 1872.

Certificamos los abajo firmados, Manuel R. Garcia, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina cerca de los Estados-Unidos y J. A. J. Creswell, Director General de Correos de los Estados-Unidos, que con esta fecha hemos procedido á cangear las ratificaciones de la Convencion Postal celebrada entre la República Argentina y los Estados-Unidos, en la ciudad de Washington, el dia veinte y siete de Julio de mil ochocientos setenta y uno.

Hecho en duplicado y firmado en Washington, el dia siete de Noviembre de mil ochocientos setenta y dos.

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